REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 8 de Diciembre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-001599
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: LOMBEYLON MARQUINA MORILLO, Venezolano, Valencia estado Carabobo, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.752.383, fecha de nacimiento 11/01/1975, de profesión u oficio Chofer, hijo de Vicente Maquina y Amelia Morillo, residenciado en Carapita vieja, calle Mérida y Trujillo, casa sin número, Carlos Arvelo, a dos cuadras del centro comercial Caroní, Parroquia Tacarigua, estado Carabobo, teléfono: 0424-4315910
FISCALIA: DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO
VÍCTIMA: MARGELIS MARTINEZ
DEFENSA: RAFAEL TORRES (Privado)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 05-12-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA

El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:

“Siendo aproximadamente la 01:35 Hrs. de la mañana del día de hoy, encontrándome de servicio como comandante de la unidad radio patrullera RP-4-321, conducida por Oficial agregado (pe) José Caldera, Nro. 1330, en el recorrido normal de patrullaje preventivo, recibimos llamada radiofónica de nuestro comando para que nos dirigiéramos a la misma a fin de verificar procedimiento relacionado con una presunta violencia de género; nos dirigimos al comando y al llegar, nos entrevistamos con una ciudadana quien dijo ser y llamarse: MARGELIS MARTÍNEZ, de 22 años de edad Cl N° V-18.470.743, quien nos indicó que su ex pareja de nombre: LOMBEYLON MARQUINA MORILLO, la estaba acosando constantemente desde su sitio de trabajo, en horas de la noche del Sábado, hasta estas horas, enviándole mensajes a su celular de amenazas; nos dirigimos al lugar de residencia del precitado denunciado, en compañía de la denunciante, quien nos DO donde este residía y al llegar a la Segunda Avenida Casa S/N° del barrio ; Real, lugar donde reside en mencionado denunciado, le hicimos llamado, pero este hizo caso omiso, tomando una actitud agresiva contra nosotros y vociferando amenazas , procediendo a entrar a dicha residencia, la cual es un anexo en forma de alquiler, con la ayuda de la denunciante, quien posee una llave de este local, y amparados en lo establecido en el Art. 210 Ordinal 02 del mencionado Código (EJUSDEM), nos introducimos, procediendo a someter al denunciado, y advertirle que le haríamos una inspección personal entre su vestimenta para descartar la sospecha de cargar una evidencia de interés criminalístico, amparados en lo establecido en el Art. 205 del mencionado Código (EJUSDEM), no encontrándole evidencias de este tipo, pero fue señalado por la denunciante como el acosante en su contra. Lo impusimos de sus derechos establecidos en el Art. 125 del mencionado Código (EJUSDEM) y Art. 49 Ordinales 01 y 02 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, notificándole el motivo de su retención, manifestando ser y llamarse: LOMNEYLON MARQUINA MORILLO.

El Acta de entrevista a la ciudadana víctima: “Después de las diez y media de la noche, cuando salí de mi trabajo en Metrópolis, y entonces dirigí a abordar el Transporte para irme a mi casa, y en eso mi ex parej4 nombre: Lombaylor Marquina, con el cual tengo un año y pico de separad colocó su carro delante del transporte como para que no arrancara y me decía que me bajara del transporte, y le daba golpes a la camioneta del transporte en forma agresiva, diciéndome que me bajara de la camioneta; entonces varios de mis compañeros se bajaron del transporte y como pudieron empujaron y quitaron el carro de mi ex pareja, y logramos salir de allí. Luego cuando íbamos en la autopista, este de nuevo se metió con su carro delante de la camioneta del transporte y nos detuvimos, luego este siguió con su acoso contra mi e insistía en que me bajara, y le daba golpes a la camioneta con un palo; entonces mis compañeros se bajaron y como este estaba furioso, agredió con el palo a mis compañeros y estos también se defendieron y le dieron unos golpes. Después las cosas se calmaron un poco y seguimos en el transporte, pero este insistía y nos siguió de nuevo, e incluso impactó la camioneta como para que nos detuviéramos. Llamamos a la policía, pero nunca llegó. Volvimos a salir y llegamos al puesto del DIBISE a poner la denuncia y nos dijeron que eso competía a tránsito por estar chocada la camioneta. Mi ex pareja me mandaba mensajes por su celular, amenazándome, diciéndome barbaridades, e incluso cuando llegué a la casa, siguió mandándome mensajes, y me decía que me esperaba en la casa en tono amenazador; después no tuve más remedio que dirigirme al comando policial Los Bucares y puse la denuncia, por este acoso, y llevé a los policías al lugar donde vive mi ex pareja y este se les puso furioso, y no quería salir de la casa, pero luego desistió y salió, acompañándolos al comando."

La representación Fiscal califico la acción como lo son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano: LOMBEYLON MARQUINA MORILLO y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, es todo.”

Impuesto el ciudadano LOMBEYLON MARQUINA MORILLO del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “Yo si la fui a buscarla al centro comercial, y sus compañeros se pusieron agresivos, si le puse el teléfono, sus compañeros de trabajo dañaron mi carro, y de allí me fui a la casa, y si me defendí, eran varios en mi contra,, es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “ Esta defensa una vez oída la representación fiscal, solicita la nulidad d las actas policías, ya que se observan vicios de forma y de fondo, ya que se puede observar una simulación de hecho, en caso de no ser decretada la nulidad, se decreten una medida menos gravosa, y solicito le sea practicado un reconocimiento médico forense a mi defendido, asimismo consigno carta de residencia, es todo.”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando, con competencia especial en delitos de Violencia contra la mujer, aplicando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del ciudadano: LOMNEYLON MARQUINA MORILLO, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 04-12-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 04-12-2011, a las 01:40 A.M, motivado a denuncia interpuesta en la fecha 04-12-2011 por la víctima, quien indico que el hecho ocurrió en fecha 03-12-2011,10:30 P.M, se verifica entonces, que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley….el órgano receptor de denuncia o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas…….procederá a la aprehensión ….”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.

SEGUNDO: De los elementos de Convicción presentados por la Fiscalía, consistentes en:

• Acta Policial que deja constancia de las circunstancias que motivaron la detención material, folio 02 Y VUELTO, suscrita por el Funcionario LUIS BOLÍVAR, adscrito a la Policía estadal, Estación Los Bucares ,cuyo contenido fue precedentemente establecido.

• Del acta de entrevista de la denunciante víctima: MARGELIS MARTINEZ, cuyo contenido fue precedentemente establecido e inserto al folio 04.

Se desprenden fundamentos indicios para estimar que el imputado es autor del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO que le fue adjudicado y previsto en el artículo 40 de la referida ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no encontrándose evidentemente prescrito.
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TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º, aplicando lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, evaluado el caso en concreto, esta Juzgadora toma en cuenta , que no presenta registro policial, vale decir conducta pre-delictual positiva, por tanto resulta entonces PROCEDENTE Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: LOMNEYLON MARQUINA MORILLO, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinal 9º del COPP , vale decir: 9º la obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, en relación a lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley especial, vale decir: la obligación de acudir ante el Equipo Interdisciplinario para recibir orientación que su caso requiera.

QUINTO: Se le imponen al ciudadano: LOMNEYLON MARQUINA MORILLO, las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6to, es decir: 5°. La prohibición de acercarse a ningún lugar donde se encuentre la víctima y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, habiendo establecido en el marco de la audiencia, que el cumplimiento de tal medida no limita al imputado a que gestione el cobro de la deuda que el hermano de la denunciante contrajo con él .

SEXTO: Se establece orientación con el Equipo Interdisciplinario, a la víctima: MARGELIS MARTINEZ , de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, PARA QUE SEA orientada.

DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta al ciudadano: LOMNEYLON MARQUINA MORILLO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 9º del COPP y art 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo impuesta medidas de protección a favor de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley especial de la materia.

Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.

La Jueza Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Luis Trejo Secretario,