REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 8 de Diciembre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-001598
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: MARCHAN JAIRO ENRIQUE, Venezolano, Valencia estado Carabobo, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.809.798, fecha de nacimiento 16/11/1973, de profesión u oficio tsu en enfermería, hijo de Marcelino Jesús Marchan y Aida del Carmen Hernández, residenciado en Bello Monte I, calle concordia, Nº 18, Valencia estado Carabobo, teléfono: 0241-8470558.
FISCALIA: DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: AMENAZA AGRAVADA
VÍCTIMA: INGRID PAOLA MORALES PARRA
DEFENSA: FRANCISCO GIL- FELIDA RAMÍREZ (Privados)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN.

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 05-12-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA

El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:

"Siendo aproximadamente las 09:00horas/minutos de la noche de del día de hoy, se presento la ciudadana: Morales Parra Ingrid Paola, manifestando que el día de hoy 03/4 1/2011, recibió llamada telefónica por parte de su ex pareja quien informo que se trasladara hasta su propiedad privada ubicada en el sector Guayaba Conjunto J, Inmueble 32-J, a recoger sus cosas ya que él había cambiado las cerraduras del inmueble, y que al llegar a la misma Jairo Marchan en compañía de unos familiares la estaba esperando con unos machetes prohibiéndole el acceso a la casa, procediendo a prioridad de la información aportada, ordenando lo conducente constituyéndome en comisión en compañía de los funcionarios Oficiales Villasana Aníbal credencia! (095), Flores Yoel (032), a bordo de las unidad Rp- 010, hacia el sector antes señalado, donde una vez en ¡a misma nos percatamos que los ciudadanos se encontraban dentro del inmueble con los machetes en las manos, con una actitud agresiva en contra de la comisión y vociferando él ciudadano Jairo que llamara a su abogado, que no saldrían de la vivienda, procediendo a dialogar con ¡os mismos para que depusiera sus actitud, percatándome que uno de ¡os ciudadanos que lo acompañaba se encontraba escondiendo las armas blancas debajo de un mueble, posteriormente accedió el presunto agresor abrir ¡a puerta, ingresando a la vivienda con la víctima, incautando las armas blanca tipo machete escondido debajo del mueble, practicando la retención preventiva, seguidamente le informó que amparado en e! Art 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuaríamos inspección corporal, no encontrándole ningún materia! de Interés criminalística adherido a sus cuerpos, seguidamente le impuse de sus derechos constitucionales amparados en el articule 125 de Código Orgánico Procesal Penal, informando a la superioridad de lo antes acontecido, trasladando el procedimiento hasta ¡a sede de nuestro Despacho, donde ¡os ciudadanos quedo plenamente identificada como pueda escrito: Marchan Hernández Jairo Enrique, Marchan Rojas Nicolas, Rodríguez Marchan Rafael, Marchan Javier, Marchan Marcelino.

Acta de entrevista a la ciudadana víctima, la misma manifestó: “vengo a denunciar a mi ex pareja Jairo Enrique Marchan Hernández, ya que el día de hoy yo me encontraba trabajando en horas de la mañana; luego fui a realizar unas diligencias aproximadamente como a las 06:00horas de la tarde del día hoy 03/12/2011 vi en mi teléfono 03 (tres) llamadas perdidas de Jairo a la cuarta llamada le conteste le dije buenas tardes que quieres, él me respondió estoy en mi propiedad privada venga a sacar sus cosas, en ese momento me dirigí a mi casa con mi niño José de 04 años de edad; cuando estoy llegando se viene hacia a rni Jairo con un machete en la mano, cuando intente entrar a la casa él me dijo que me iba agredir con las personas que estaban adentro con el machete, a pesar de su amenaza trate de ingresar a la casa las cerraduras no eran las misma ya las había cambiado posterior me voy a pedir ayuda telefónicamente a mis familiares nos dirigimos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de Mariara en ese momento estoy allá él me llamo y me dijo que me fuera para la casa que me estaba esperando; posterior los funcionarios me indicaron que me dirigiera a este comando policial, donde al llegar aquí me atendieron los funcionarios y nos fuimos hasta ¡a residencia cuando llegamos se encontraba Jairo en compañía de 04 personas más en el porche ingiriendo licor, los policías le solicitaron que abrieran la puerta para dialogar y resolver la situación manifestándole Jairo que llamaría a su abogado, que él no abriría la puerta y ni saldría de la casa, siguieron dialogando con él solicitando que me dejaran entrar para buscar mis documentos pero el se repuso al igual que los que estaban con él. Jairo se torno agresivo y efectuó una llamada a su abogado y le paso el teléfono al funcionario y el le explico con calma y pausadamente lo que estaba pasando que el ciudadano había violentado a la cerradura y la había amenazado de muerte con un machete: a ¡o que él abogado le respondió que Jairo había incurrido en falta y que ellos tomaran la medida que tenían que tomar, posterior los funcionarios siguieron insistiendo que por favor abrieran la puerta que dialogaran de buenas maneras Jairo le respondió déjeme recoger mis cosas y yo salgo en un rato, antes de abrir la puerta i cuando Jairo y los que estaban con él escondían los machetes debajo del mueble, cuando abrió la puerta entre en compañía de los funcionario ellos agarraron los machetes, al entrar a mi cuarto veo cae mis cosas estaban regadas ya que él las había revisado; y visualice encima de mi peinadora tres medicamentos que se utilizan para nebulizar el cual yo no los tenía, luego procedo a buscar mis documentos y veo que no está un documento de venta por subrogación donde él me sede todo los nenes al igual que el documento donde le mancaron a realizar un estudio a mi hija donde la fiscalía solicito a medica tura forense el estudio para descartar abuso sexual por parte de Jairo Enrique Marchan, luego procedimos todos a trasladarnos hasta este comando. Es todo. “

La representación Fiscal califico la acción como AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 41 en concordancia con el art. 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano: MARCHAN HERNANDEZ JAIRO ENRIQUE y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público.

Respecto a los ciudadanos, RODRIGUEZ MARCHAN RAFAEL JOSE, MARCHAN ROJAS MARCELINO, MARCHAN ROJAS NICOLAS Y MARCHAN VARGAS JAVIER ALEXANDER, quienes fueron detenidos por encontrarse en compañía del hoy imputado, solicito la libertad plena de los mismos, por no evidenciarse participación de acuerdo a lo denunciado por la víctima es todo.”

Fue impuesto el ciudadano MARCHAN JAIRO ENRIQUE del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta: “Nosotros al llegar a la casa, que fue a cambiar la cerradura, entramos con el cerrajero mi familia aquí presente, cuando el cerrajero estaba abriendo la segunda puerta, y llego la Dra. Porque yo la llame, y presencio que se abrieron cuatro puertas, eran como a las 6 pm, se fue la dra y nos quedamos nosotros, yo si le hice una llamada a las señora Ingrid como al as 7 de la noche, ella me devolvió la llamada y colgó, y luego la llame, y le dije que estaba en mi propiedad y cambie los cilindros, para que fuese a buscar sus cosas, y me dijo, que quiere que hagas yo, y me colgó y a la hora y medio me llamo otra vez , me colgó y la volví a llamar, y me dijo que iba y colgó, como a la hora llego ella con unos uniformados, y unos funcionarios vestidos de civiles tenían armamento en la mano, y dijeron que abrieran, y les dije que no iba a abrir sin la orden judicial, y ellos igual le daban patadas a la puerta, que les abriera, luego hable con un abogado, y se los puse al teléfono, luego llame nuevamente a la Dra. Felida, y luego entro con el funcionario, y entraron, y los machetes eran para cortar la maleza, no la agredimos, ella nunca hablo, estaba al otro lado de la calle, informe que trabajamos en el mismo centro hospitalario, por lo que normalmente coincidimos en una área de trabajo, ubicado específicamente en la CHET, ya que ambos enfermeros, es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “ En virtud de la solicitud fiscal, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, es todo.”


DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando, con competencia especial en delitos de Violencia contra la mujer, aplicando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del ciudadano: MARCHAN JAIRO ENRIQUE, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 03-12-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 03-12-2011, a las 11:30 P.M, motivado a denuncia interpuesta en la fecha 03-12-2011 por la víctima, quien indico que el hecho ocurrió en fecha 03-12-2011,6:00 P.M, se verifica entonces, que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley….el órgano receptor de denuncia o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas…….procederá a la aprehensión ….”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.

SEGUNDO: De los elementos de Convicción presentados por la Fiscalía, consistentes en:

• Acta Policial que deja constancia de las circunstancias que motivaron la detención material, folio 02 Y VUELTO, suscrita por el Funcionario YOHANY PINTO, adscrito a la Policía Municipal de san Joaquin, cuyo contenido fue precedentemente establecido.

• Del acta de entrevista de la denunciante víctima: INGRID MORALES PARRA, cuyo contenido fue precedentemente establecido e inserto al folio 08.

• Copia de acta de imposición de medidas de protección al ciudadano imputado, de fecha 23-09-2010, por denuncia formulada por la misma ciudadana INGRID MORALES, emanada de la Fiscalía 31° del Ministerio Público.

• Planilla de registro de cadena de Custodia de evidencia física, en la que se describen como evidencias colectadas: Dos (02) Machetes y Un (01) Vehículo. (folio 10 y vuelto)

Se desprenden fundamentos indicios para estimar que el imputado es autor del delito de AMENAZA AGRAVADA que le fue adjudicado y previsto en el artículo 41 EN RELACIÓN CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 ORDINAL 3 de la referida ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no encontrándose evidentemente prescrito.
.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º, aplicando lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, evaluado el caso en concreto, esta Juzgadora toma en cuenta , que no presenta registro policial, vale decir conducta pre-delictual positiva, no obstante se aprecia como precedente el Acta de imposición de Medidas de protección por denuncia interpuesta en fecha anterior por la misma víctima, por tanto resulta entonces PROCEDENTE Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: MALASQUEZ MADRID ROMUALDO, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinal 9º del COPP , vale decir: 9º la obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, en relación a lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley especial, vale decir: la obligación de acudir ante el Equipo Interdisciplinario para recibir orientación que su caso requiera.

QUINTO: Se le imponen al ciudadano: MARCHAN JAIRO ENRIQUE, las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6to, es decir: 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, habiendo establecido en el marco de la audiencia, que el cumplimiento de tal medida no limita al imputado a que gestione el cobro de la deuda que el hermano de la denunciante contrajo con él .

SEXTO: Se establece orientación con el Equipo Interdisciplinario, a la víctima: INGRID PAOLA MORALES PARRA, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, PARA QUE SEA orientada.

SÉPTIMO: En relación a los ciudadanos RODRIGUEZ MARCHAN RAFAEL JOSE, MARCHAN ROJAS MARCELINO, MARCHAN ROJAS NICOLAS Y MARCHAN VARGAS JAVIER ALEXANDER, se decreta la libertad SIN RESTRICCIONES, toda vez que se evidencia del Acta de entrevista tomada a la víctima, que los mismos no tuvieron participación en los hechos denunciados, ordenando se oficie al CICPC Valencia, a los fines que se dejen sin efecto el registro policial en vista de la reseña efectuada por la detención efectuada, para ello se designa correo especial al ciudadano Abogado: Gil Bravo Francisco. En tal sentido, se instó al Ministerio Público a orientar al órgano policial que efectuó tales detenciones, respecto a los parámetros que deben regir la detención material en casos de delitos de violencia, atender los señalamientos de la víctima y constatar la existencia o no de otros elementos que vinculen al presunto agresor (s) con el hecho denunciado.

DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta al ciudadano: MARCHAN JAIRO ENRIQUE, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 9º del COPP y art 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo impuesta medidas de protección a favor de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinal 6° de la Ley especial de la materia. En relación a los ciudadanos RODRIGUEZ MARCHAN RAFAEL JOSE, MARCHAN ROJAS MARCELINO, MARCHAN ROJAS NICOLAS Y MARCHAN VARGAS JAVIER ALEXANDER, se decreta la Libertad SIN RESTRICCIONES,

Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.

La Jueza Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Luis Trejo Secretario,