REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 8 de Diciembre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-001597
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: VICENTE RAMON MARQUEZ, Venezolano, nacido en Valencia estado Carabobo, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.786.741, fecha de nacimiento 15/12/1984, de profesión u oficio obrero, hijo de Juana Montero y Juan Márquez, residenciado en Tricentenario, manzana A2, casa Nº 11, Guácara estado Carabobo, teléfono: 0245-5151185 (madre).
FISCALIA: DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
VÍCTIMA: YOSELIN DEL CARMEN MÁRQUEZ SÁNCHEZ
DEFENSA: JOSÉ ALEJANDRO RIVERO (Privado)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 05-12-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA

El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 04-12-2011 presenta al detenido por los siguientes hechos:

" En esta misma fecha, siendo las 01:30, am horas de la mañana des día de hoy, encontrándome de servicio, a bordo de la Unidad Policial Rp-608, en compañía del Oficial (PC) Agüero Juan, Placa: 5783, al momento que realizábamos labores de patrullaje por la zona centro de Guacara recibimos llamada radiofónica de la estación policial Guacara recibimos llamada radiofónica de la estación policial guacara indicando que en el sector de tricentenario en la avenida principal se encontraba una ciudadana que estaba solicitando la presencia policial por que la pareja la había agredido, nos trasladamos a! sitie nos entrevistamos con la ¡a agredida Yoseíín del Carmen Márquez Sánchez acompañándonos hasta donde la misma reside, avistando a un ciudadano en la puerta de la residencia indicándonos la ciudadana que ese es el que la agredió., procedimos a darle la voz de alto indicándole que se le Iba a realizar una inspección corporal amparados en el articulo 205 C.O.P.P a la cual accedió no encontrándole ningún objeto de Interés criminalístico el oficial Agüero Juan le hiso saber sus derechos a las 01:40 horas de la mañana amparado en el artículo 125 del C.O.P.P informándole que Iba a ser trasladado a la estación Policial Guacara, donde quedo identificado como: VICENTE RAMON MARQUEZ.

Igualmente en entrevista a la ciudadana víctima, la misma manifestó: a la una de la mañana me encontraba yo en la casa cuando liego mi pareja Vicente Ramón Márquez Montero, diciéndome que le habían dicho que yo andaba con otro, empezó a me y a decirme groserías y a agarrarme y empujarme yo me fui corriendo a la policía cíe Carabobo y les explique los que me estaba pasando y la avenida a esperar la patrulla cuando llegaron me llevaron hasta mi residencia y el estaba aun en la casa con el niño los policías hablaron con el y se lo llevaron para el comando.

La representación Fiscal califico la acción como VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, es todo.”

Impuesto el ciudadano VICENTE RAMON MARQUEZ, del precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta: “Si llegue un poco tarde, ella estaba con otra pareja, discutimos, nos dijimos cosas, la empuje, y me acosté, me rasguño, y me dio un palo por la espalda, forcejee con ella porque tenía un cuchillo, ella se cayó en la cama, y creo se levanto el niño, y se fue, y luego lego la patrulla y me llevo detenido, es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, en cuanto a la solicitud a la medida solicitada por el M.P, en relación al ordinal 3º del 256 del COPP; se considere que mi defendido es un trabajador, es todo.”

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: VICENTE RAMÓN MÁRQUEZ MONTERO, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 04-12-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 04-12-2011, a las 1:30 A.M, con vista a denuncia interpuesta por la víctima quien manifestara haber sido agredida en fecha 04-12-2011, 1:00 A.M, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia. Por tanto, la falta de firma de la representación fiscal en el auto de inicio de investigación, no invalida las actuaciones levantadas por el Órgano Policial Instructor, dando así respuesta a lo planteado por la Defensa Técnica.


SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 16º del Ministerio Público:

• Acta Policial, de fecha 04/12/2011, suscrita por el funcionario JEINER SÁNCHEZ, adscrito a la Policía del estado Carabobo, Estación Guacara, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. (folio 02).

• Del acta de Denuncia, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima y cuyo contenido está inserto al (folio 4).

• Acta de Imposición de Derechos para el momento de efectuar la detención material del hoy imputado (folio 03)

• Constancia Médica (folio 06), emanada del Médico JUAN MENDOZA, de INSALUD, que señala las lesiones que presenta la Víctima (hematomas tanto en miembros superiores como en miembros inferiores, así como también hematomas faciales en la frente, y en región superior del ojo derecho, también presenta lesiones en la cara anterior del cuello) y que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Este tribunal considera, se encuentra acreditada con el dicho de la víctima, el Informe Médico, y lo apreciado conforme a la inmediación, la calificación Jurídica imputada: VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para presumir que el ciudadano: VICENTE RAMON MARQUEZ, es autor o participe de la comisión del hecho punible señalado, que no se encuentra evidentemente prescrito.

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º de la citada norma adjetiva, aplicando lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado VICENTE RAMON MARQUEZ, Venezolano, nacido en Valencia estado Carabobo, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.786.741, fecha de nacimiento 15/12/1984, de profesión u oficio obrero, hijo de Juana Montero y Juan Márquez, residenciado en Tricentenario, manzana A2, casa Nº 11, Guacara estado Carabobo, teléfono: 0245-5151185 (madre), de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir: estar atento a la investigación y de cualquier citación que le haga el Tribunal así con la Fiscalía 16° del Ministerio Público, en relación a lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 7mo de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir: Acudir al Equipo Inter-Disciplinario para ser evaluado y orientado.

QUINTO: Se imponen al ciudadano VICENTE RAMON MARQUEZ las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3°, 5°, 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VALE DECIR: Obligación de abandonar el hogar común, autorizado a retirar sólo efectos personales y herramientas de trabajo, La prohibición de acercarse a la víctima en ningún lugar donde se encuentre, tampoco realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar .



DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: VICENTE RAMON MARQUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 9º del COPP, en relación al art 92.7 e impuestas la Medida de Protección y Seguridad, prevista en el artículo 87 ordinales 3°, 5°, 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 16° del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.

La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Luis Trejo Secretario,