REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 5 de Diciembre de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2010-000225
JUEZ: Abg. Blanca Jiménez
FISCAL: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: VICTOR MANUEL CEBALLO, venezolano, calabozo Estado Guárico, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 23/02/1984, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-16.447.333, de profesión u oficio Lic. Administración de Empresa, hijo de Miguel Olinto Ceballo y Carmen Medina, domiciliado en Parque Valencia, residencias Villa del parque, apto. B-2, valencia estado Carabobo, teléfono: 0416-6405897.
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
DEFENSA: DANIEL HERRERA
VICTIMA: YEIBIS ANAIS ALVARADO RAMIREZ
DECISIÓN: ACUERDO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, pasa a motivar la resolución dictada en Audiencia Preliminar efectuada en fecha 30-11-2011, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La Acusación quedó establecida por la Fiscalía, de la siguiente manera:
“ En fecha 06 de Marzo del 2010, aproximadamente a las 10:40 am, la YEIBYS ANAIS ALVARADO, encontraba realziando labores de trabajo en el Aeropuerto cuando llega una ciudadana junto a su esposo en busca de una maleta faltante, la misma le habían entregado un ticket para que retirara dicho equipaje, pero la ciudadana no tenia consigo dicho ticket al momento de retirar el equipaje por lo que la ciudadana YEIBIS ANAIS ALVARADO RAMÍREZ no le podía entregar la maleta ya que se debe seguir un procedimiento para la entrega, en vista de esto la ciudadana se molesto y entro sin permiso al área restringida de Acerca, tomo la maleta y el supervisor de Yeibis iba a impedir que la ciudadana se llevara la maleta sin autorización por lo que el esposo de la misma le manifestó que si tocaba a su esposa lo golpearía por lo que dicho ciudadano se abstuvo a tocarla la ciudadana se llevo la maleta y se retiro del lugar pero Yeibis y su supervisor lo siguieron cuando se encontraban en el área principal del Aeropuerto la ciudadana Yeibis forcejeó con el esposo de la ciudadana de nombre VÍCTOR MANUEL CEBALLO MEDINA en donde el ciudadano la lesiono en la mano por lo que llegaron funcionario, del INTRPOL, la Guardia Nacional y realizaron el procedimiento respectivo.
Audiencia de Presentación del Imputado el ciudadano VÍCTOR MANUEL CEBALLO MEDINA de fecha 08 de marzo del 2010.
Se ofrece como pruebas:
PRIMERO: TESTIMONIO DE FUNCIONARIOS POLICIALES: - El stimonio de los Funcionarios SUB. INSPECTOR LEONARDO ARAY Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Valencia del Estado Carabobo, quienes firman y suscriben ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06/03/2010, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia de las circunstancias modo, tiempo y lugar en que se practico la detención del imputado VÍCTOR MANUEL CEBALLO MEDINA Luego de haber lesionado a la ciudadana victima YEIBIS ANAIS ALVARADO RAMÍREZ corroborándose a través de sus deposiciones la autoría del imputado en los hechos imputados y su efectiva responsabilidad en los mismos. Los citados funcionarios pueden ser citados en la sede en donde prestan sus servicios. SEGUNDO: TESTIMONIO DE PERITOS Y EXPERTOS. Testimonio del Dr. ÁNGEL GALINDEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Carabobo, donde puede ser citado quien suscribió RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de Fecha 08/03/2010 practicado a la victima YEIBIS ANAIS ALVARADO RAMÍREZ Su testimonio es útil, necesario y pertinente en un eventual Juicio Oral y Público por cuanto fue quien practico el Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana víctima y podrá deponer sobre el resultado de la evaluación practicada, reconocer su contenido, ratificarlo, explicarlo y ampliarlo, permitiendo demostrar la responsabilidad penal del imputado en el debate. Dicho medio de prueba guarda relación con los hechos investigados y fue obtenido de manera lícita tal como lo establece el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: TESTIMONIO VICTIMA. El Testimonio de la Ciudadana: YEIBIS ANAIS ALVARADO RAMÍREZ Es pertinente y necesaria ya que es la victima en la presente investigación; quien rindió entrevista en fecha 06/03/2010 por la agresión recibida por parte del imputado VÍCTOR MANUEL CEBALLO MEDINA cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada a los fines que declare en el juicio oral por haber vivido directamente el suceso y haber sido la persona directamente lesionada por el imputado, aportando detalles útiles para la investigación y el resultado final del proceso, testimonio este que se estime necesario para que el Tribunal tenga un alcance y representación adecuada de los hechos objeto del juicio, ya que la misma puede dar detalles de modo, tiempo y lugar de lo acontecido, en atención a la búsqueda de la verdad, por lo que constituye un medio de prueba valido para ser valorado. CUARTO: TESTIMONIO TESTIGO El Testimonio de la Ciudadana: GEVARA MAYRA GERALDINE Es pertinente y necesaria ya que es la testigo presencial en la presente investigación; quien rindió entrevista en fecha 06/03/2010 por la agresión recibida por parte del imputado VÍCTOR MANUEL CEBALLO MEDINA cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada a los fines que declare en el juicio oral por haber vivido directamente el suceso y haber sido la persona directamente lesionada por el imputado, aportando detalles útiles para la investigación y el resultado final del proceso, testimonio este que se estima necesario para que el Tribunal tenga un alcance y representación adecuada de los hechos objeto del juicio, ya que la misma puede dar detalles de modo, tiempo y lugar de lo acontecido, en atención a la búsqueda de la verdad, por lo que constituye un medio de prueba valido para ser valorado.- El Testimonio de la Ciudadana: RAMOS RODRÍGUEZ SUSAN VANESSA Es pertinente y necesaria ya que es la testigo presencial en la presente investigación; quien rindió entrevista en fecha 06/03/2010 por la agresión recibida por parte del imputado VÍCTOR MANUEL CEBALLO MEDINA cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada a los fines que declare en el juicio oral por haber vivido directamente el suceso y haber sido la persona directamente lesionada por el imputado, aportando detalles útiles para la investigación y el resultado final del proceso, testimonio este que se estima necesario para que el Tribunal tenga un alcance y representación adecuada de los hechos objeto del juicio, ya que la misma puede dar detalles de modo, tiempo y lugar de lo acontecido, en atención a la búsqueda de la verdad, por lo que constituye un medio de prueba valido para ser valorado. El Testimonio de la Ciudadana: ARMERIDA JIMÉNEZ JESSICA FIDELA Es pertinente y necesaria ya que es la testigo presencial en la presente investigación; quien rindió entrevista en fecha 06/03/2010 por la agresión recibida por parte del imputado VÍCTOR MANUEL CEBALLO MEDINA cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada a los fines que declare en el juicio oral por haber vivido directamente el suceso y haber sido la persona directamente lesionada por el imputado, aportando detalles útiles para la investigación y el resultado final del proceso, testimonio este que se estima necesario para que el Tribunal tenga un alcance y representación adecuada de los hechos objeto del juicio, ya que la misma puede dar detalles de modo, tiempo y lugar de lo acontecido, en atención a la búsqueda de la verdad, por Id que constituye un medio de prueba valido para ser valorado. El Testimonio de la Ciudadana: OLIVEROS GÓMEZ ANDREINA És pertinente y necesaria ya que es la testigo presencial en la presente investigación; quien rindió entrevista en fecha 06/03/2010 por la agresión recibida por parte del imputado VÍCTOR MANUEL CEBALLO MEDINA cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada a los fines que declare en el juicio oral por haber vivido directamente el suceso y haber sido la persona directamente lesionada por el imputado, aportando detalles útiles para la investigación y el resultado final del proceso, testimonio este que se estima necesario para que el Tribunal tenga un alcance y representación adecuada de los hechos objeto del juicio, ya que la misma puede dar detalles de modo, tiempo y lugar de lo acontecido, en atención a la búsqueda de la verdad, por lo que constituye un medio de prueba valido para ser valorado.-CAPITULO Vil
PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 242, 358 y 339 ordinal 2o del COPP se ofrecen para su lectura y exhibición en el debate, las 1- ACTA DE ENTREVISTA, de Fecha 06-03-2010 realizada a la ciudadana víctima: YEIBIS ANAIS ALVARADO RAMÍREZ por ante la Comandancia General de la Brigada Motorizada Norte del Estado Carabobo, durante la fase de investigación, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia de la agresión Física que recibió la victima por parte del imputado de autos. Igualmente solcito que la presente Acta de Entrevista sea Para su exhibición y reconocimiento mediante lectura en Juicio. 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de Fecha 06-03-2010 realizada a la testigo ciudadana: GEVARA MAYRA GERALDINE por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Valencia del Estado Carabobo,, durante la fase de investigación, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia del testimonio de la ciudadana la cual se encontraba en el lugar de los hechos la cual presencio la agresión Física que recibió la victima por parte del imputado de autos. Igualmente solcito que la presente Acta de Entrevista sea Para su exhibición y reconocimiento mediante lectura en Juicio. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de Fecha 06-03-2010 realizada a la testigo ciudadana: RAMOS RODRÍGUEZ SUSAN VANESSA por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Valencia del Estado Carabobo,, durante la fase de investigación, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia del testimonio de la ciudadana la cual se encontraba en el lugar de los hechos la cual presencio la agresión Física que recibió la victima por parte del imputado de autos. Igualmente solcito que la presente Acta de Entrevista sea Para su exhibición y reconocimiento mediante lectura en Juicio. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de Fecha 06-03-2010 realizada a la testigo ciudadana: ARMERIDA JIMÉNEZ JESSICA FIDELA por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Valencia del Estado Carabobo,, durante la fase de investigación, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia del testimonio de la ciudadana la cual se encontraba en el lugar de los hechos la cual presencio la agresión Física que recibió la victima por parte del imputado de autos. Igualmente solcito que la presente Acta de Entrevista sea Para su exhibición y reconocimiento mediante lectura en Juicio. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de Fecha 06-03-2010 realizada a la testigo ciudadana: OLIVEROS GÓMEZ ANDREINA por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Valencia del Estado Carabobo,, durante la fase de investigación, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia del testimonio de la ciudadana la cual se encontraba en el lugar de los hechos la cual presencio la agresión Física que recibió la victima por parte del imputado de autos. Igualmente solcito que la presente Acta de Entrevista sea Para su exhibición y reconocimiento mediante lectura en Juicio. 6- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de Fecha 06/03/2010, suscrita y firmada por funcionarios SUB. INSPECTOR LEONARDO ARAY Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Valencia del Estado Carabobo, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del imputado, después de haber agredido a la victima. Igualmente solcito que a presente Acta policial sea Para su exhibición y reconocimiento mediante lectura en Juicio. 7.- RECONOCIMIENTO MEDICO Nro 9700-146-1430-10 de Fecha 08/03/2010, suscrito por la Dr. ÁNGEL GALINDEZ adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya necesidad y pertinencia se encuentran determinadas ya que en la misma se deja constancia de las que presento la victima, producto de los golpes que le ocasiono imputado. Para su exhibición y reconocimiento mediante lectura en Juicio. Por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí esgrime ACUSA formalmente como efecto lo hace al ciudadano VÍCTOR MANUEL CEBALLO MEDINA plenamente identificado, por el Delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 concatenado con el articulo 15 numeral 4o de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana YEIBIS ANAIS ALVARADO RAMÍREZ Asimismo solicito sea convocado a la celebración de la Audiencia Preliminar a los fines de realizar el debate.
Promovido las pruebas como han quedado y explicado su necesidad y pertinencia, SOLICITO a tenor de los artículos 14,18,198,199, 242, 326, 328; artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 104 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo que sigue: Se admita totalmente la presente acusación, Se admitan las fuentes de pruebas ofrecidas, Le sea ratificada al hoy acusado, la medida cautelar al imputado VÍCTOR MANUEL CEBALLO MEDINA artículo 256 Ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo decretó MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, contempladas en el artículo 87, numerales 5o Y 6o de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Le sea ratificada al hoy acusado, la medida cautelar al imputado VÍCTOR MANUEL CEBALLO MEDINA artículo 256 Ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo decretó MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, contempladas en el artículo 87, numerales 5o Y 6o de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa la Defensa Privada Abg. Enelda Oliveros, quien expone: “Esta defensa informa al Tribunal que previo al inicio de la audiencia mi patrocinado me manifestó su voluntad de admitir los hechos y de acogerse a la suspensión condicional del proceso, es todo.”
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al imputado VICTOR MANUEL CEBALLO del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manuifestó: “Admito los hechos y mi responsabilidad en la comisión de los mismos, le pido disculpas a la ciudadana YEIBYS ANAIS ALVARADO por mi conducta, es todo a los efectos de la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que el Tribunal me imponga, no volverá a ocurrir, es todo es todo. ”
Oídas como fueron las exposiciones de las partes, se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 30° del Ministerio Público, por estimar que la misma está sostenida por elementos serios de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, consistentes en las deposiciones efectuadas por: la víctima, funcionarios aprehensores y experto, encontrando ajustada la calificación jurídica dada a los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose, igualmente, las pruebas ofrecidas por resultar legales, lícitas, pertinentes y necesarias, dada la relación directa e indirecta, que las mismas guardan con el hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del COPP, cumpliéndose de este modo los extremos concurrentes exigidos en el artículo 326 del COPP.
El imputado, impuesto como fue de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49,5 Constitucional, así como de la procedencia de acogerse al medio alterno de la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó: ““Admito los hechos y quiero acogerme a la suspensión condicional del proceso, es todo.”
Cumplido con los pasos legales, la jueza solicito tanto a la víctima, como a la Fiscal del Ministerio Público, manifestar su anuencia o no, respecto a la aprobación del medio alterno a la prosecución del proceso: suspensión condicional del proceso, manifestando ambas su opinión favorable.
En consecuencia, esta juzgadora, considerando que los delitos por los cuales se acusa no excede de 4 años en su límite máximo y atendiendo a la buena conducta pre delictual del acusado, cuya presunción no ha sido desvirtuada, tampoco resulta acreditado que el justiciable tenga este tipo de medida por hecho distinto, ha admitido su responsabilidad en el hecho, ofrecidas disculpas , aunado a la conformidad de las víctimas, en el sentido de que le fuera acordada la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, ACORDÓ la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, conforme a lo estatuido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACION PARA DECIDIR
En la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que se hace necesaria la remisión al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone la aplicación supletoria no sólo de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sino también de aquellas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la fórmula alternativa, en referencia, lo que hace procedente la aplicación del mecanismo de solución alterna en el presente caso, y haciendo operativo además el artículo 258 , primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que promueve cualquier medio alternativo de solución de conflicto.
Así tenemos, que el artículo 42 del COPP dispone lo siguiente:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez o jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo …”
Dicha norma, precisa los límites en lo que se refiere al quantum de pena, estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan el tipo delito respecto a los cuales el juez aparece facultado para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso. Ahora bien, a los fines de evaluar la viabilidad del referido acuerdo, si se encuentran dadas las condiciones que habiliten el decreto de suspensión condicional y a tal efecto, es necesario hacer las siguientes precisiones:
Efectivamente, en el presente caso, se observa que el delito por el cual se acusa al ciudadano: VICTOR MANUEL CEBALLO MEDINA , es VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena, oscila entre 06 a 18 meses de prisión; por tanto, la media prevista para el delito imputado, sería 1 año, la cual obviamente se ubica por debajo del límite trazado por la norma contenida en el antes citado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se procede a acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada, por el Plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha de su acuerdo en audiencia. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo precedentemente explanado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Cumplidos los extremos exigidos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano acusado: VICTOR MIGUEL CEBALLO MEDINA , Y establece las condiciones que deberá cumplir durante el RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha del acuerdo en audiencia, tiempo éste durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones que deberá cumplir durante el RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO, de conformidad con los ordinales 1º, 6º y el primer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1. Residir en un lugar determinado, lo cual deberá acreditar mediante Constancia de Residencia emanada de la primera autoridad civil de la Parroquia o Municipio donde resida, 2.- Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público, lo cual podrá coordinar con la Lic. Eva Sánchez, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. 3.- Obligación de colaborar con el programa de difusión del contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual deberá coordinar con la Lic. Eva Sánchez, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. 4.- La prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima, estás últimas de conformidad con lo previsto en el primer aparte de dicho artículo
Regístrese. Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Publicada la decisión dentro del lapso de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese comunicación al Equipo Inter-disciplinario. Agendese antes del vencimiento del Régimen de Prueba la audiencia de verificación de condiciones.Cúmplase.
Abg. Blanca Jiménez
La Jueza Segunda en Función de Control
Abg. Rosana Borges La secretaria