REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 5 de Diciembre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-001576
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: MALASQUEZ MADRID ROMUALDO. Natural de Lima Peru, casado, de 54 años de edad, nacido en fecha 13-12-1956, , profesión u oficio: Fotógrafo, hijo de: Ricardo Malasquez (F) y Gloria Madrid (F), residenciado en Urbanizacion Negra Matea calle 1 casa 27 Tocuyito Estado Carabobo, Titular de la Cédula de Numero V-81.957.336, Teléfono: 0416-5847646.
FISCALIA: DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
VÍCTIMA: YARITZA CEDEÑO TREJO
DEFENSA: ENELDA MARINA OLIVEROS (Pública)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta misma fecha 01-12-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA

El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:

“ En esta misma fecha siendo las 20:00 horas de la noche del día de hoy; compareció por ante este Despacho el funcionario policial: OFICIAL AGREGADO (PC) GUILLEN DANIEL ALFONSO . placa 3355 Titular de la cédula de Identidad numero V-8.087.764, adscrito a esta Estación Policial, de este cuerpo policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112, 113 Y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de los Órganos de Apoyos de Investigación Penal, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente Diligencia Policial: "En fecha de hoy, siendo aproximadamente las cinco y cuarenta y cinco (05:45) horas de la tarde, estando de servicio, ejerciendo funciones como comandante de la RP-4-610, de la Estación Policial fundación Cap., en compañía del OFICIAL AGREGADO (PC) CESAR AGUILAR placa 1593 Titular de la cédula de Identidad numero V-13.593.539 , Conductor de la Unidad, y el OFICIAL AGREGADO (PC) ROJAS YAMPIERO, placa 4255 Titular de la cédula de Identidad numero V-14.569.714, Auxiliar de la Unidad, y quienes por instrucciones del SUPERVISOR AGREGADO (PC) SERGIO CASTILLO Jefe Del Centro De Coordinación Policial Centro Occidental quien vía telefónica nos indico que nos trasladáramos a la brevedad posible a la urbanización negra matea manzana 1 calle 1 que en referido lugar se estaba suscitando un hecho de violencia de genero que verificaríamos la situación ya que ameritaban nuestra presencia, de inmediato nos trasladamos al lugar, al llegar nos entrevistamos con la ciudadana ; CEDEÑO TREJO YARITZA ISABEL, DE 36 AÑOS DE EDAD, VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 14.573.077 quien nos manifestó haber sido agredida físicamente y verbalmente por su concubino el ciudadano MALASQUEZ MADRID ROMUALDO, de 54 años quien llevaba varios días maltratándola físicamente y el día de hoy la había golpeado he insultado y estaba cansada de tantos maltratos, en atención a lo anteriormente narrado optamos por solicitarle al ciudadano que se encontraba en la residencia que saliera hasta la parte de afuera para aclarar la situación sostuvimos una entrevista con el ciudadano a quien se le informa como lo establece-el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándonos como Funcionarios pertenecientes a la Policía del estado Carabobo, solicitándole al ciudadano que se identificara, quedando identificado como MALASQUEZ MADRID ROMUALDO, de 54 años de edad, Peruano, Natural de Lima, fecha de nacimiento 13/12/1956,hijo de Gloria Madrid (M) y Ricardo Malasquez (M), de profesión u oficio fotógrafo, Urbanización Negra matea Manzana 1 Calle 1 casa C2-7, Municipio Libertador, Edo Carabobo, titular de la Cédula de Identidad Numero E; 81.957.336, informándole que se encontraba detenido por haber incurrido en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Ubre de violencia, en contra de a Ciudadana ISABEL, haciéndole de conocimiento sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código orgánico procesal penal, así mismo y por razones de seguridad, se procede a realizar un registro corporal al ciudadano, cumpliendo con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. No logrando incautar ningún objeto de interés para la presente investigación. Procediendo a trasladar el procedimiento a la sede de la Estación Policial de Fundación CAP., Seguidamente efectué llamado vía telefónica a la sede de Control Carabobo, por medio del numero 171, con la finalidad de conocer la situación actual de los ciudadanos detenidos ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL) siendo atendido por la funcionario Oficial jefe (PC) Medina Franklin, placa 3777, quien luego de haber tomado la debida nota manifestó que por los datos aportados los ciudadanos que se encuentran sin novedad, en el mismo orden de ideas se realizo llamada telefónico a la Fiscal de Guardia, Comunicándonos con la Abg. Carla Torres, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le dio de conocimiento del Caso. Una Vez notificado el Procedimiento se traslada a la Ciudadana CEDEÑO TREJO YARITZA ISABEL al Ambulatorio de la Tocuyito, donde es atendida por la Dr. WILLIANS TRIBISON Medico Cirujano C.l. 18.781.305 quién emitió informe médico. Cabe destacar que el ciudadano será trasladado a la Sede de la unidad de Calabozos y Custodia de la Policía del estado Carabobo, en la Comandancia General de la Policía. Donde permanecerá en calidad de depósito a la orden del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Es todo”

La representación Fiscal califico la acción como VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito de manera oral se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinales 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, Asi mismo se le informa al tribunal que por la fiscalía 31 el ciudadano tiene una denuncia realizada por la victima en fecha 11-06-11, es todo.”

Presente la Victima CEDEÑO TREJO YARITZA ISABEL Venezolana titular de la cedula de identidad Nº V- 11.752.904 quien expone: “Nosotros estábamos discutiendo y el me pego unos golpes y me dio con una correa el me dice que no se acuerda yo realmente no quiero mandarlo detenido yo no quiero que me haga más daño lo mejor es que nos dejemos es lo mejor para los dos el problema que él tiene es que el los fines de semana el bebe y se pone violento Seguidamente se le impone al ciudadano MALASQUEZ MADRID ROMUALDO del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se le identifica de la siguiente manera: quien manifestó: “ Eso que yo le di un golpe es mentira ella se cayó hace una semana, yo cuando le pego a mi hija es suave y en la mano , es todo.”

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra la defensora publica de guardia Abg. Enelda Oliveros, quien expone: “, Solicito medida cautelar en virtud de lo manifestado por mi defendido solito que el mismo sea remitido al equipo multidisciplinario, es todo.”

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando, con competencia especial en delitos de Violencia contra la mujer, aplicando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del ciudadano: MALASQUEZ MADRID ROMUALDO, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 29-11-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 29-11-2011, a las 5:45 P.M, motivado a denuncia interpuesta en la fecha 29-11-2011 por la víctima, quien indico que el hecho ocurrió en fecha 29-11-2011,6:00 P.M, se verifica entonces, que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley….el órgano receptor de denuncia o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas…….procederá a la aprehensión ….”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.

SEGUNDO: De los elementos de Convicción presentados por la Fiscalía, consistentes en:

• Acta Policial que deja constancia de las circunstancias que motivaron la detención material, folio 02 Y VUELTO, suscrita por el Funcionario GUILLEN DANIEL ALFONSO, adscrito a la Policía estadal, Estación Tocuyito, cuyo contenido fue precedentemente establecido.

• De la declaración rendida por la denunciante víctima, ante este Tribunal y del acta de entrevista contenido al folio 03.

• Informe Médico, del Reconocimiento físico efectuado a la víctima, (FOLIO 06) APRECIADO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULO 35 de la Ley especial.

Se desprenden fundamentos indicios para estimar que el imputado es autor del delito de VIOLENCIA FISICA que le fue adjudicado y previsto en el artículo 42 de la referida ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no encontrándose evidentemente prescrito.
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TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º, aplicando lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, evaluado el caso en concreto, esta Juzgadora toma en cuenta , que no presenta registro policial, vale decir conducta pre-delictual positiva, por tanto resulta entonces PROCEDENTE Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: MALASQUEZ MADRID ROMUALDO, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinal es 3° y 9º del COPP , vale decir: 3°: Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo y 9º la obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, debiendo además someterse a tratamiento psicológico y de rehabilitación para erradicar su adicción al alcohol,, en relación a lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley especial, vale decir: la obligación de acudir ante el Equipo Interdisciplinario para recibir orientación que su caso requiera.

QUINTO: Se le imponen al ciudadano: MALASQUEZ MADRID ROMUALDO, las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3°,5° y 6to, es decir: 3° Obligación de abandonar el hogar común autorizado a retirar sus efectos personales, 5°: Prohibición de acercarse a la víctima en ningún lugar donde se encuentre y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, habiendo establecido en el marco de la audiencia, que el cumplimiento de tal medida no limita al imputado a que gestione el cobro de la deuda que el hermano de la denunciante contrajo con él .

SEXTO: Se establece orientación con el Equipo Interdisciplinario, a la víctima: YARITZA CEDEÑO, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, PARA QUE SEA orientada.

DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta al ciudadano: MALASQUEZ MADRID ROMUALDO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3° y 9º del COPP y art 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo impuesta medidas de protección a favor de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 3,5 y 6° de la Ley especial de la materia.

Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.

La Jueza Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Marìa Eugenia Blanco Secretaria,