REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 5 de Diciembre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-001575
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: MENDOZA ENCARNACION. Venezolano, soltero de 54 años de edad, nacido en fecha 24-12-1957, natural de: Antioquia Colombia, profesión u oficio: Comerciante, hijo de: Mikaela Mendoza (V) y Ercarnacion Paternila (V), residenciado BARRIO LOS CHORRITOS calle Cambura casa nº 194 Tocuyito al frente del mercedo de mayorista Estado Carabobo, Titular de la Cédula de Numero V-13.650.751
FISCALIA: DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
VÍCTIMA: YANFRIS CAROL GODOY LOZADA
DEFENSA: JOSÉ ROSALES (Privado)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 01-12-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA

El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:

"En fecha de hoy, siendo aproximadamente las once (11:00) horas de la Mañana, estando de servicio, como supervisor de punto a pie mayorista, de la Estación Policial Mayorista, en compañía del OFICIAL AGREGADO (PC) GUEVARA NÉSTOR placa 5789 Titular de la cédula de Identidad numero V- 16.400.112 yo me encontraba supervisando el personal cuando me llego un ciudadano indicándome que por el anden uno se encontraba sujeto que estaba maltratando físicamente a una señora de inmediato nos trasladáramos a la brevedad posible al anden uno del mercado mayorista, al llegar nos entrevistamos con la ciudadana : YANFRIS CAROL GODOY LOZADA , de 37 años de edad, Venezolana, titular de la cédula de identidad número 12.046.796 quien nos manifestó haber sido agredida físicamente y verbalmente por un ciudadano que le estaba cobrando una deuda que mantiene con su hermano pero que ella solo lo había visto en varias ocasiones y no tenía deudas con el, seguidamente nos trasladamos con la ciudadana hasta donde estaba el presunto agresor señalándonos a un ciudadano de contextura delgada de tez morena de 1.75 de estatura aproximadamente quien vestía para el momento una franela color razado con rayas horizontales de color negro y blanco, y en atención a lo anteriormente narrado optamos por entrevistarnos con el ciudadano y el mismo en voz altanera comenzó en mi presencia a insultar a la señora a quien se le informa como lo establece el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándonos como Funcionarios pertenecientes a la Policía del estado Carabobo, y en vista que se trataba de una evidente fragancia he informándole que se encontraba detenido por haber incurrido en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en contra de la ciudadana YANFRIS CAROL GODOY LOZADA, haciéndole de conocimiento sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código orgánico procesal penal, así mismo y por razones de seguridad, se procede a realizar un registro corporal al ciudadano, cumpliendo con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. No logrando incautar ningún objeto de interés para la presente investigación. Una vez en la estación policial el ciudadano quedo identificado como: MENDOZA ENCARNACIÓN de 52 años de edad, venezolano, Natural Colombia, fecha de nacimiento 21/12/1958, hijo de Micaela Mendoza (V); de profesión u oficio Comerciante, residenciado sector los chorritos calle el cambural casa S/N, Municipio Libertador, Edo Carabobo, titular de la Cédula de Identidad Numero V: 13.650.751 Seguidamente efectué llamado vía telefónica a la sede de Control Carabobo, por medio del numero 171, con la finalidad de conocer la situación actual de los ciudadanos detenidos ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL) siendo atendido por la funcionario Oficial Agregado (PC) Marilyn González placa 3786, quien manifestó que en estos momentos no había sistema y por tal motivo no se podía chaquear al ciudadano, en el mismo orden de ideas se realizo llamada telefónico a la Fiscal de Guardia, Comunicándonos con la Abg. Margarita Echenique, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le dio de conocimiento del Caso. Una Vez notificado el Procedimiento se traslada a la Ciudadana YANFRiS CAROL GODOY LOZADA, al Ambulatorio de la Tocuyito, donde es atendida por la Dra. Ana Hernández Medico Cirujano C.l. 11.813.667 quién emitió informe médico. Cabe destacar que el ciudadano será trasladado a la Sede de la unidad de Calabozos y Custodia de la Policía del estado Carabobo, en la Comandancia General de la Policía. Donde permanecerá en calidad de depósito a la orden del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Es todo”

La representación Fiscal califico la acción como los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito de manera oral se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinales 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 6° ejusdem, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público es todo.”

Presente la Victima YANFRIS CAROL GODOY LOZADA Venezolana titular de la cedula de identidad Nº V- 12.046.796 expuso: “Yo estaba en el mayorista iba a un negocio a comprar mercancía y el señor estaba gritándome señora, señora, cuando yo me di vuelta el señor me dirige la palabra y me dice que cuando le íbamos a pagar la deuda y yo le dije que yo no había hecho negocio con él y el señor insistía en insultarme diciéndome que yo era una ladrona una ratera y un poco de vulgaridades diciéndome que nos íbamos agarrar el dinero y yo me di vuelta y le lance una cachetada le dije que respetara el esquivo y me lanzo un golpe y me dio en la cara. El que le debe ese dinero es mi hermano y el esta de reposo por que tuvo un accidente yo realmente no sé cómo era el negocio de ellos yo temo por lo que le me pase a mí y mis hijos porque la familia de el me abordo en el comando es todo. “

El ciudadano MENDOZA ENCARNACION, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Yo lo que hice fue defenderme de ella, ella si me dio la cachetada yo le llego a dar un golpe a esa mujer lo tuviera marcado en la cara porque yo soy hombre, es todo.

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. José Rosales, quien expone: “En virtud de lo manifestado por mi defendido esta defensa técnica solicita a este digno tribunal un medida cautelar de las establecidas en al artículo 256 del C.O.P.P, es todo.”

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando, con competencia especial en delitos de Violencia contra la mujer, aplicando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del ciudadano: MENDOZA ENCARNACION, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 30-11-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 30-11-2011, a las 11:00 A.M, motivado a denuncia interpuesta en la fecha 30-11-2011 por la víctima, quien indico que el hecho ocurrió en fecha 30-11-2011,10:50 A.M, se verifica entonces, que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley….el órgano receptor de denuncia o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas…….procederá a la aprehensión ….”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.

SEGUNDO: De los elementos de Convicción presentados por la Fiscalía, consistentes en:

• Acta Policial que deja constancia de las circunstancias que motivaron la detención material, folio 02, suscrita por el Funcionario ENRIQUE PIÑA, adscrito a la Policía estadal, Estación Tocuyito, cuyo contenido fue precedentemente establecido.

• De la declaración rendida por la denunciante víctima, ante este Tribunal y del acta de entrevista contenido al folio 03.

• Informe Médico, del Reconocimiento físico efectuado a la víctima, (FOLIO 05) APRECIADO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULO 35 de la Ley especial.

Se desprenden fundamentos indicios para estimar que el imputado es autor del delito de VIOLENCIA FISICA que le fue adjudicado y previsto en el artículo 42 de la referida ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no encontrándose evidentemente prescrito.
.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º, aplicando lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, evaluado el caso en concreto, esta Juzgadora toma en cuenta , que no presenta registro policial, vale decir conducta pre-delictual positiva, por tanto resulta entonces PROCEDENTE Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: MENDOZA ENCARNACION, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinal9º del COPP , vale decir: 9º la obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, en relación a lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley especial, vale decir: la obligación de acudir ante el Equipo Interdisciplinario para recibir orientación que su caso requiera.

QUINTO: Se le imponen al ciudadano: MENDOZA ENCARNACION, las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinal 6to, es decir: 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, habiendo establecido en el marco de la audiencia, que el cumplimiento de tal medida no limita al imputado a que gestione el cobro de la deuda que el hermano de la denunciante contrajo con él .

SEXTO: Se establece orientación con el Equipo Interdisciplinario, a la víctima: de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, PARA QUE SEA orientada.

DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta al ciudadano: MENDOZA ENCARNACION, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 9º del COPP y art 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo impuesta medidas de protección a favor de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinal 6° de la Ley especial de la materia.

Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.

La Jueza Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Marìa Eugenia Blanco Secretaria,