REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 31 de diciembre de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-001308
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: ALFREDO ALONZO ARAUJO, de 21 años de edad, Cl N° V 20.056.624, natural de Mariara Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 14/04/1989, de profesión u oficio: atleta, hijo de María Araujo (v) y Esteban Alonso (f), residenciado en el Sector Panamericana, calle 24 de Junio, casa numero 40, San Joaquín, Estado Carabobo
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO. VIOLENCIA FISICA
VÍCTIMA: BELLARINA GRUESO GARCIA
DEFENSA: ENELDA OLIVEROS (PUBLICA)
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR Y MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VÍCTIMA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 93 en su último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Violencia, fundamentar los acuerdos dictados en la Audiencia especial de presentación de detenido, efectuada en fecha 31-12-2010, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN
La representación Fiscal, presenta ante esta Jurisdicción especial al ciudadano ALFREDO ALONZO ARAUJO, por los siguientes hechos:
Según acta suscrita en fecha 29-12-2010, En esta misma fecha siendo las 09:30 horas/minutos de la noche del día de hoy compareció por ante este Despacho el Funcionario: Agente Yohany Pinto, adscrito a este Comando Policial, cédula de identidad número 16.582.148, quien estando debidamente juramentado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 111,112,113 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el Artículo 14 del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las 06:30 hora/minutos de la tarde del día de hoy encontrándome guardia en el Departamento de Atención a la Mujer Victima de Violencia, se presentó de forma voluntaria, una persona que se identifico como queda escrito: Bellanira del Carmen Grueso García, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad número 12.751.492, manifestando haber sido víctima de agresiones físicas y verbales por parte de su vecino de nombre Alberto Araujo. Informándole que se trasladara al ambulatorio Tipo I de este Municipio, a fin de obtener el informe Médico, donde fue atendida por el médico de Guardia Doctora: Rut Hernández titular de la cédula de Identidad número V- 18.687.422, reflejando en dicho informe que la misma presenta herida en cuero cabelludo ameritando (02) punto de sutura. Seguidamente me conforme en comisión en compañía de los Funcionarios inspectora Carmen Herrera credencial (011) y el Agente Márquez José credencial (080), a bordo de la unidad RP-07, dirigiéndonos hasta la siguiente dirección sector Panamericano, calle 24 de Junio, casa número 40, una vez en la referida tocamos la puerta principal del inmueble, siendo atendidos por un ciudadano que se identifico como Sofía Araujo, resultando ser la hermana de la persona que nos ocupa, a quien previa identificación como Funcionarios de estos servicios, le expusimos el motivo de nuestra presencia, solicitándole que le informara a su hermano de caso que se ventila, apersonándose el ciudadano denunciado; solicitándole al mismo que nos acompañara hasta la sede de nuestro despacho donde le cursa una denuncia en su contra, accediendo el mismo acompañarnos, acto seguido le informe que se le efectuaría una revisión corporal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún tipo de material de interés criminalístico, se procede a leerle sus derechos constitucionales basado en el artículo 125 de la Ley antes mencionada, retirándonos del lugar hasta la sede de nuestro Comando con el procedimiento en su totalidad. Una vez en la misma quedo el ciudadano plenamente identificado como: Alonso Araujo Alberto Alfredo, de nacionalidad venezolana, natural de Mariara Estado Carabobo, donde nació el día 14/04/1989, portador de la cédula de identidad 20.056.624, hijo de María Araujo (V) y de Esteban Alonso (F), profesión u oficio Vigilante, residenciado en el Sector Panamericano Calle 24 de Junio casa número 40, procediendo a efectuar llamada telefónica a la Fiscalía Treinta de guardia para el momento, a cargo de la Abogada María Gabriela Rico, informando de lo acontecido, indicando que se realizaran las actuaciones se remiten a su Despacho. Es todo".
DE LA IMPUTACIÓN FISCAL Y DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS
Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numeral 7° y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6°, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°, 8°, y se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.

DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
BELLARINA DEL CARMEN GRUESO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.751.492, quien expone: Yo lo que quiero es que no se meta conmigo ni mis sobrinos el dia que yo estaba hablando con su prima diciendo que no se meterá con mi sobrina el llego de repente alterado y me agarro por el cuello y me corto. Es todo.

Yo salgo para afuera y veo que estaba hablando con mi hermana diciendo cosas y yo le dije que eso era mentira y me dijo que me daría un golpe y se me fue encima y me rasguño yo la empuje y ella se cayó reaccione así de esa manera cuando me vi los rasguños . es todo.

DE LO ARGUMENTADO POR LA DEFENSA
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra la defensa Abg. Marina Oliveros, quien expone: EN RAZON A LAS DECLARACIONES DE MI REPRESENTADO solicito el valor de las mismas articulo 21 ordinal primero igualmente solicito la libertad de mi representado y solicito que se desestime el ordinal 8º del 256 basándome en tanto de la declaración de la víctima como la de mi defendido es todo.

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar los acuerdos establecidos en acta levantada en esta misma fecha 31-12-2010.

PRIMERO: Se evidencia del acta policial, que da cuenta de la detención material, de fecha 29-12-2010, que la misma se produjo a las 6:30 P.M, motivado a la denuncia por la víctima a las 5:30 P:M, según se constata de acta de entrevista tomada a la misma, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.-

SEGUNDO: De lo que se desprende del acta de investigación penal de fecha 29/12/2010, suscrito por el funcionario Agente PINTO YOHANY, adscrito al Departamento de atención a la mujer víctima de violencia de la Policía de San Joaquín, estado Carabobo en el cual se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en el cual se produjo la detención del imputado, de la denuncia realizada a la victima de autos en fecha 29/12/2010 en la cual señala la manera de cómo ocurrió el hecho; apreciado conjuntamente con lo declarado en Sala, así como el Informe Médico, que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, Disposición Transitoria Segunda y artículo 91, Parágrafo Primero, de la Ley especial, para considerar acreditada la Violencia Física, ejecutada por el presunto agresor, por tanto, constituyen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es autor o participe de la comisión del hecho punible imputado, calificado como VIOLENCIA FISICA y que no se encuentra evidentemente prescrito, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado ALBERTO ALFREDO ALONZO ARAUJO, de la contenida en el artículo 92 ordinales 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir 7º la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; y ordinal 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en: 3º presentación cada 45 días , 9º- Pendiente de la fase investigativa y al llamado que pudiere hacerle la Fiscalía o Tribunal, y deberá adquirir la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y la Ley Orgánica para la Protección de niñas niños y adolescente debiendo documentarse respecto a las conductas ilícitas y sus consecuencias legales.

Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales, 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 6ºno acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; la prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, también se le impone la obligación de acercarse a su sobrina señalada por la víctima, toda vez que tal situación generó el altercado.

QUINTO: Se ordena la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31° del Ministerio Público en su oportunidad correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del COPP.

La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Luis Trejo Secretario,










Hora de Emisión: 5:45 PM