REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 30 de diciembre de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-001711
Jueza Segunda de Control: Abg. María Elena Jiménez Verardy.
Fiscal 16º del Ministerio Publico: Abg. María Carla Torres Solórzano.
Defensa Pública Abg. Juana Camacho
Imputado: Rafael Enrique Álvarez Francia
Victima: Leida Jovana Paredes Rosales
Delito: VIOLENCIA FISICA
Decisión: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad
Corresponde a esta Juzgadora, fundamentar la decisión dictada en fecha 22-12-2011, vista la petición de la Vindicta Publica, representada por la Fiscalía 16º del Ministerio Publico, contentiva de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, poniendo a disposición al Ciudadano:
ALVAREZ FRANCIA RAFAEL ENRIQUE, Venezolano, natural de San Joaquín estado Carabobo, soltero, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.449.1298, fecha de nacimiento 12/07/1989, de profesión u oficio indefinida, hijo de Amparo Alvares y Rafael Alvares, residenciado en Campo Alegre II calle torre Inmueble 06 San Joaquín, Estado Carabobo, teléfono: no posee.
Al presumírsele incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Leida Jovana Paredes Rosales. Narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurre la aprehensión según acta policial de fecha 20-12-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia Policía Municipal de San Joaquín, quienes hacen constar que siendo aproximadamente las 08:50, horas/minutos de la noche del día de hoy encontrándome en la parte de afuera de este despacho en compañía del oficial Víctor Romero credencial 103, cuando escuchamos un grito de una ciudadana solicitando auxilio cuando procedo a prestarle la ayuda la misma me informa que ex pareja de nombre Rafael, venia persiguiéndola en una moto y que minutos antes él mismo se había introducido en su inmueble y la había agredido físicamente al igual que a su menor hija, por lo que al avistar el vehículo moto donde venia el presunto agresor al que ella hacía referencia; procedí a darle la voz de alto y solicitarle que descendiera del vehículo haciendo caso omiso a lo solicitado agrediendo verbalmente a la victima diciéndole que era una maldita perra el porqué lo iba a denunciar si es el padre de su hija por lo que nos vimos en la necesidad de hacer el uso progresivo de la fuerza sin ocasionarle ningún daño físico, ingresándolo a este despacho que amparado en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de violencia, posteriormente procedí a efectuar una revisión corporal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrando ningún material de interés criminalistico.
Acompañándose a las presentes actuaciones: 1.- Acta de entrevista rendida por la presunta víctima: Leida Jovana Paredes Rosales, titular de la cedula de identidad Nª15.259.714, quien entre otras cosas declara: “…el día de hoy 20/12/2011 a las 08:30 horas de la noche, cuando Rafael llego a mi rancho y se voló la cerca y se metió al rancho agarro las llaves del cando que se encontraban arriba de la mesa salió de la casa y cerró la puerta por la parte de afuera para que yo no saliera él se fue y luego regreso en una moto, se metió al rancho nuevamente y agarro la niña de la cama y la saco para afuera yo la jale por la camisa y le quite la niña; él no me la quería dar y en el forcejeo me empujo y caí al piso con la niña, fue cuando me doble el tobillo, Rafael se fue, yo Salí para la casa de mi mamá a llevarle la niña para que mi hermana me trajera a colocar la denuncia cuando veníamos hacia el comando escuchamos una moto detrás de nosotros y era Rafael y me gritaba párate maldita…” 2.- Informe Médico, suscrito por la galeno de guardia, (INSALUD Distrito Sanitario Eje Oriental Ambulatorio Urbano San Joaquín Emergencia), quien refiere “…aumento de volumen en miembro inferior derecho (tobillo), sin signos de flogosis…”
Solicitando le sea decretado al Imputado las medidas previstas en el articulo 92 ordinal 7º, así como medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 en sus ordinales 5º y 6º de la Ley Especial que rige la Materia, en armonía con el articulo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Se declare la flagrancia y se acuerde continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, a los fines de emitir el acto conclusivo correspondiente previa práctica de diligencias de investigación penal.
Impuesto previamente el Imputado del contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo manifestó libre y voluntariamente su deseo de NO declarar, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
Concedida la palabra a la Defensa Técnica, expuso:
“Solicito que sean remitidos ambos al equipo multidisciplinario, es decir tanto la víctima como el Imputado, es todo.”
Acto seguido la ciudadana Jueza, oídas la manifestación del Ministerio Publico, la libre manifestación del imputado de acogerse al precepto constitucional y la deposición de la defensa, analizadas las actuaciones, se desprende que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen elementos para estimar que el Imputado es participe o autor de la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Leida Jovana Paredes Rosales, titular de la cedula de identidad Nª15.259.714, como lo es el acta policial suscrita en reciente data por funcionarios actuantes en el procedimiento , quienes describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produce su aprehensión, del acta de entrevista rendida por la presunta víctima, es por lo que de la declaración libre y espontanea del Imputado, así como del Registro de Cadena de Custodia de las evidencia física colectada en el procedimiento, específicamente el vehículo tipo motocicleta descrita, con lo cual se corrobora lo manifestado por la victima en su denuncia, en el que el Imputado le perseguía aborde de ella para el momento en que se procede su detención. En tal sentido, es por lo que los resultados de las practicas de diligencias de investigación penal, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de los 10 años de prisión, es por lo que sometido a la consideración de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es admitir el criterio fiscal y otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para que enfrenten su proceso penal en estado de libertad, mientras se esclarecen los hechos. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Violencia en Función de Control , Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del Imputado: ALVAREZ FRANCIA RAFAEL ENRIQUE, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención, orientación integral, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 11º ejusdem, es decir: 11º: La obligación de cumplir con la manutención de la victima por no poseer los medios económicos y exista una relación de dependencia con el presunto agresor estipulando el Tribunal la cantidad de Bolívares SEISCIENTOS EXACTOS (BSF.600.00) mensuales, mediante depósito bancario a fin de acreditar ante este Tribunal el cumplimiento de la medida impuesta. En concordancia con el artículo 256 ordinal 9 º, es decir: Atender a los llamados del Tribunal y del Ministerio Publico, para lo cual se encuentra obligado a consignar Constancia de Residencia expedida por el Registro Civil de la Jurisdicción donde tienen domicilio fijo. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este Tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se declara la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar con la investigación a través del procedimiento especial, conforme al artículo 93 y 94, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquense a las Partes de la publicación de la presente decisión. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Publico. Déjese copia.
La Jueza Segunda en Función de Control
Abg. María Elena Jiménez Verardy
El Secretario