REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 28 de diciembre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-001710

Jueza Segunda de Control: Abg. María Elena Jiménez Verardy.
Fiscal 16º del Ministerio Publico: Abg. María Carla Torres Solórzano.
Defensa Privada: Abg. Carlos Pérez
Imputado: ESCOLA GONZALEZ JOSE ANIBAL
Victima: REINA YAMILETH ACUÑA COLINA
Delito: VIOLENCIA FISICA
Decisión: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad

Corresponde a esta Juzgadora, fundamentar la decisión dictada en fecha 22-12-2011, vista la petición de la Vindicta Publica, representada por la Fiscalía 16º del Ministerio Publico, contentiva de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, poniendo a disposición al Ciudadano:

ESCOLA GONZALEZ JOSE ANIBAL, Venezolano, natural de san Carlos estado Cojedes, soltero, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.464.954, fecha de nacimiento 05/04/1984, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de: José Escola y Elena González, residenciado en Santa Inés, Sector 6, calle 16, casa sin número, a seis cuadra de la licorería Zamurito, Plaza de Toros. Valencia estado Carabobo, teléfono: no posee.-

Al presumírsele incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Reina Yamileth Acuña Colina. Narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurre la aprehensión según acta policial de fecha 21-12-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo , siendo aproximadamente las 11:50 horas y minutos de la noche del día 20-12-2011, recibieron llamada vía radiofónica del comando policial la Isabelica, solicitando que se trasladaran hasta la urbanización Santa Inés, sector # 03, calle #18, casa #12, siendo recibidos por una ciudadana que se identifico como: Acuña Colina Reina Yamileth, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.988.038, quien informo que había sido objeto de maltratos Físicos y Verbales por parte del esposo de su prima; quien señalo con las manos a un sujeto, al cual se le dio la voz de alto y se procedió a su revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico. Acompañándose a las presentes actuaciones: 1.- Acta de entrevista rendida por la presunta víctima: Acuña Colina Reina Yamileth, ante la Estación de la Estación Policial La Isabelica, quien entre otras cosas declara: “…ayer como a las 7 y 30 horas de la noche, él llegó a la casa , yo estaba hablando con mi prima, le estaba limpiando una herida al hijo de ella, le decía que tenía que estar más pendiente del niño, en eso él respondió "deja el guevo y ahí empezó a decir groserías "Anda a Comer mierda" y cosas así, en eso mi mama le dijo que se fuera de la casa, en eso, él se le encimo a mi mama y yo como pensé que le iba a pegar, yo me metí en el medio y me empujo, yo me volví a meter para que no le pegara a mi mama y ahí sentí varios golpes por el pecho, la cara, el cuello, la cabeza, pero yo no me acuerdo como fue que me pego...”2.- Informe Médico, suscrito por la galeno de guardia Doctora Yosmaira Ferrini, CM9977, Médico Cirujano. (INSALUD Ambulatorio La Isabelica), quien refiere “…hematoma en región cigomática derecha y escoriación en región mamaria izquierda posterior a maltrato físico…”

Solicitando le sea decretado al Imputado las medidas previstas en el articulo 92 ordinal 7º, así como medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 en sus ordinales 5º y 6º de la Ley Especial que rige la Materia, en armonía con el articulo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Se declare la flagrancia y se acuerde continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, a los fines de emitir el acto conclusivo correspondiente previa práctica de diligencias de investigación penal.

Impuesto previamente el Imputado del contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo manifestó libre y voluntariamente su deseo de NO declarar, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

Concedida la palabra a la Defensa Técnica, expuso:
“Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal y se tome como referencia y se tome una medida menos gravosa, es todo.”

Acto seguido la ciudadana Jueza, oídas la manifestación del Ministerio Publico, la libre manifestación del imputado de acogerse al precepto constitucional y la deposición de la defensa, analizadas las actuaciones, se desprende que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen elementos para estimar que el Imputado es participe o autor de la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Acuña Colina Reina Yamileth, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.988.038, como lo es el acta policial suscrita en reciente data por funcionarios actuantes en el procedimiento , quienes describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produce su aprehensión, del acta de entrevista rendida por la presunta víctima, es por lo que de la declaración libre y espontanea del Imputado, es por lo que los resultados de las practicas de diligencias de investigación penal, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de los 10 años de prisión, es por lo que sometido a la consideración de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es admitir el criterio fiscal y otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para que enfrenten su proceso penal en estado de libertad, mientras se esclarecen los hechos. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Violencia en Función de Control , Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del Imputado: ESCOLA GONZALEZ JOSE ANIBAL , de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5º y 6º ejusdem, a saber: Prohibición de acercarse a la mujer agredida, al trabajo, sitio de estudio y residencia de la mujer agredida, y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. En concordancia con el artículo 256 ordinal 9 º, es decir: Atender a los llamados del Tribunal y del Ministerio Publico, para lo cual se encuentra obligado a consignar Constancia de Residencia expedida por el Registro Civil de la Jurisdicción donde tienen domicilio fijo. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención, orientación integral, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este Tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se declara la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar con la investigación a través del procedimiento especial, conforme al artículo 93 y 94, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquense a las Partes de la publicación de la presente decisión. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Publico. Déjese copia.


La Jueza Segunda en Función de Control
Abg. María Elena Jiménez Verardy

El Secretario