REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 26 de diciembre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-001706

Jueza Segunda de Control: Abg. María Elena Jiménez Verardy .
Fiscal 16º del Ministerio Publico: Abg. María Carla Torres Solórzano.
Defensa Pública: Abg. Juana Camacho
Imputado: JHON CARLOS NUÑEZ PEDROZA
Victima: Dulce Yeimi Orellana Tovar
Delito: VIOLENCIA FISICA
Decisión: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad

Corresponde a esta Juzgadora, fundamentar la decisión dictada en fecha 21-12-2011, vista la petición de la Vindicta Publica, representada por la Fiscalía 16º del Ministerio Publico, contentiva de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, poniendo a disposición al Ciudadano: NUÑEZ PÈDROZA JHON CARLOS, Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, soltero, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.919.298, fecha de nacimiento 30/03/1991, de profesión u oficio Estudiante, hijo de María Milagros Pedroza y Juan Carlos Núñez, residenciado en la calle Cedeño, entre calle Ricaurte, del casco viejo de san Blas, casa Nº 91-18, San Blas. Valencia estado Carabobo, teléfono: 0424-4092238.

Al presumírsele incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Dulce Yeimi Orellana Tovar. Narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurre la aprehensión según acta policial de fecha 19-12-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, siendo aproximadamente las 01:05 horas de la tarde , dejan constancia que se dirigieron hasta la Estación Policial de San Blas, por cuanto se encontraba una ciudadana identificada como Dulce Yeimi Orellana Tovar, titular de la cedula de identidad Nº 14.753.983, quien entre cosas señalo: “ … llegó una vecina gritando y ella al abrir la puerta; la misma se introdujo en el inmueble dejándola afuera, presentándose un muchacho que la golpeo a ella en los brazos y la amenazo de mandarla a matar con los amigos de un hermano de él,…” fue entonces cuando aproximadamente a la 08:00 horas y minutos de la noche, se recibió llamada de la Estación Policial de parte de la agraviada, indicando que la persona que la había agredido se encontraba en la calle Cedeño, frente a la residencia signada bajo el numero 91-18, por lo que nos informaron vía radiofónica, trasladándonos al lugar; donde al llegar observamos a un joven de tez blanca, de aproximadamente 1.70 de estatura, que vestía un suéter blanco manga larga y una bermuda de color gris que se encontraba sentado en la acera, presentándose la ciudadana arriba identificada y quien señalaba a esta persona como el que la había agredido, por lo que se procedió a la inspección corporal esto de acuerdo a los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le requería que exhibiera cualquier objeto que pudiera ocultar entre sus ropas; accediendo a la solicitud; terminada la revisión; no se encontró ningún objeto de interés criminalistico, y al ser verificado por SIIPOL, no presenta registro policial ni solicitud alguna.

Acompañándose a las presentes actuaciones: 1.- Acta de entrevista rendida por la presunta víctima: Dulce Yeimi Orellana Tovar, ante la Estación Policial San Blas de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, quien entre otras cosas declara: “ …resulta que estaba dormida y escuche unos gritos me asome y vi a mi vecina llamándome yo abrí la puerta y salí y ella entro en mi casa y cerró la puerta y yo quede afuera en ese momento llego el muchacho y comenzó a darle patadas a la puerta me pidió que le abriera la puerta porque esa casa era de él. Le dije que no y fue cuando me agarro y me dio un golpe en el brazo derecho después me apretó los dos brazos hacia atrás muy fuerte, fue cuando llego el papá y le dijo suéltala …suéltela y él me soltó y cuando se iban me amenazo de que me iba a mandar a matar con los amigos de su hermano..” 2.- Informe Médico, suscrito por Medico Cirujano, Dra. Anaika Peña (INSALUD Ambulatorio La Isabelica), quien refiere tener evidencia de hematoma en antebrazo derecho doloroso a la palpación. Solicitando le sea decretado al Imputado las medidas previstas en el articulo 92 ordinal 7º, así como medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 en sus ordinales 5º y 6º de la Ley Especial que rige la Materia, en armonía con el articulo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Se declare la flagrancia y se acuerde continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, a los fines de emitir el acto conclusivo correspondiente previa práctica de diligencias de investigación penal.

Se deja constancia que encontrándose presente la víctima, en Sala de Audiencias, la misma ratifico el contenido de su denuncia así como del acta de entrevista, a lo declarado ante el Tribunal , advirtió haber recibido por parte de los familiares del hoy Imputado, amenazas de muerte.

Impuesto previamente el Imputado del contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo manifestó libre y voluntariamente su deseo de declarar, y expone: “…ella estaba con la señora, se encontraba con la ex mujer de mi papa, ella estaba en una licorería, que se llama “Camacho”, luego de allí se fueron a su casa como a las 8 pm. Ella se fue a su casa y la otra señora también, estaba en la casa de mi papa, diciéndole que se saliera de la casa, porque iba a llamar a la policía, le metían casquillo, luego mi tia le fue a reclamar a la ex mujer de mi papa, cuando se iban a ir a los golpes, ella salió corriendo a casa de la señora para que la defendiera, mi tía seguía discutiendo, se fueron a los golpes, con la ex mujer de mi papa, ella se mete a la casa de la señora, y le cerró la puerta, y la señora aquí al defender a la señora con mi tía, yo lo que quise fue apartarla, yo estudio, es todo.”

A pregunta formulada por el Ministerio Público, respondió:
1. Que hacía a esa hora cerca de la victima? R. yo estaba viendo. Las separe a la señora presente y a mi tía, no la malogre ni la golpee.
A pregunta formulada por la Defensa Pública, respondió:
2. Que si tu tía agredió a la señora presente? mi tía es la que esta agredida.
A pregunta formulada por el Tribunal, respondió:
3. Qué relación tiene usted con la presunta víctima? R. nada, somos vecinos.
4. La víctima ha sido objeto de amenazas, que tiene que decir? R. que es mentira. No la he amenazado, ni con hermanos ni con amigos.
Concedida la palabra a la Defensa Técnica, expuso: “ Siendo que la declaración dada por mi defendido, este manifiesta que la única conducta por él, fue apartar a la victima presente con su tía quienes estaban peleando, invoco el principio de presunción de inocencia, solicito la libertad sin restricciones, es todo.”
Acto seguido la ciudadana Jueza, oídas la manifestación del Ministerio Publico , la declaración de la presunta victima así como la libre declaración del imputado y la deposición de la defensa, analizadas las actuaciones, se desprende que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen elementos para estimar que el Imputado es participe o autor de la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Dulce Yeimi Orellana Tovar, titular de la cedula de identidad Nº 14.753.983, como lo es el acta policial suscrita en reciente data por funcionarios actuantes en el procedimiento , quienes describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produce su aprehensión, del acta de entrevista rendida por la presunta víctima, es por lo que de la declaración libre y espontanea del Imputado, es por lo que los resultados de las practicas de diligencias de investigación penal, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de los 10 años de prisión, es por lo que sometido a la consideración de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es admitir el criterio fiscal y otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para que enfrenten su proceso penal en estado de libertad, mientras se esclarecen los hechos. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Violencia en Función de Control , Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del Imputado: JHON CARLOS NUÑEZ PEDROZA , de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5º y 6º ejusdem, a saber: Prohibición de acercarse a la mujer agredida, al trabajo, sitio de estudio y residencia de la mujer agredida, y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. En concordancia con el artículo 256 ordinal 9 º, es decir: Atender a los llamados del Tribunal y del Ministerio Publico, para lo cual se encuentra obligado a consignar Constancia de Residencia expedida por el Registro Civil de la Jurisdicción donde tienen domicilio fijo. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención, orientación integral, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este Tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se declara la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar con la investigación a través del procedimiento especial, conforme al artículo 93 y 94, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquense a las Partes de la publicación de la presente decisión. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Publico. Déjese copia.




La Jueza Segunda en Función de Control
Abg. María Elena Jiménez Verardy

El Secretario