REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 26 de diciembre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-001705

Jueza Segunda de Control: Abg. Maria Elena Jimenez Verardy .
Fiscal 16º del Ministerio Publico: Abg. Maria Carla Torres Solorzano.
Defensa Privada: Abg. Omar Nuñez y Charlie Pernia
Imputado: ROBINSON WILFREDO MATUTE CEBALLOS
Victima: Dayana Mileydy Quevedo Valbuena
Delito: VIOLENCIA FISICA
Decisión: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad

Corresponde a esta Juzgadora, fundamentar la decisión dictada en fecha 21-12-2011, vista la petición de la Vindicta Publica, representada por la Fiscalía 16º del Ministerio Publico, contentiva de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, poniendo a disposición al Ciudadano: ROBINSON WILFREDO MATUTE, Venezolano, natural de san Carlos estado Cojedes, soltero, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.425.181, fecha de nacimiento 14/02/1983, de profesión u oficio: Soldado, hijo de Giorgina Ceballos y William Matute, domiciliado en: Barrio Chichango, calle Rivas, casa Nº 3191, San Carlos. Estado Cojedes, teléfono: 0258-4337272.

Al presumírsele incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Dayana Mileydy Quevedo Valbuena. Narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurre la aprehensión según acta policial de fecha 19-12-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policia del Estado Carabobo, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde , dejan constancia que se presento la ciudadana Dayana Mileydy Quevedo Valbuena, titular de la cedula de identidad N° 21.030.987, quien les indicò: “ … que se trasladaran hasta el establecimiento -Pollo Arturos- …ya que en el mismo se encontraba su conyugue quien la habia agredido…” Dejandose constancia que de la revision corporal conforme al articulo 205 del COPP no se le incauto ninguna evidencia de interes criminalisticos y al ser verificado por SIIPOL, no presenta registro policial ni solicitud alguna.

Acompañándose a las presentes actuaciones: 1.- Acta de entrevista rendida por la presunta victima: Dayana Mileydy Quevedo Valbuena, titular de la cedula de identidad N° 21.030.987, ante la Comisaria San Diego de la Comandancia General de la Policia del Estado Carabobo, quien entre otras cosas declara: “ … fue cuando lo encontre en la bodega que queda cerca de mi casa, estaba tomando, el me dijo que habia llegado a las 10:00 am y yo habia salido de mi casa a las 11:00 am, el comenzò a discutir y fue cuando me agredio fisicamente y verbalmente, golpeandome fuertemente en el pomulo derecho…hoy lunes me encontraba en el terminal de pasajeros, esperando a la mamà de èl para que lo fueran a buscar ya que ellos viven en San Carlos Estado Cojedes, fue cuando llegò donde yo estaba en el Terminal…comenmzò de nuevo a insultarme y me amenazo que me iba a matar…” 2.- Informe Medico Referencia Medicina Forense (C.H.E.T.), de fecha 19-12-2011, suscrito por Carlos Sandoval Medico Cirujano, CI.V-18.858.797 (INSALUD-AMBULATORIO SAN DIEGO), de cuyo contenido refiere contusion en area peri - orbitaria derecha. Solicitando le sea decretado al Imputado las medidas previstas en el articulo 92 ordinal 7º, asi como medidas de proteccion y seguridad establecidas en el artciulo 87 en sus ordinales 5º y 6º de la ley Especial que rige la Materia, en armonia con el articulo 256 ordinales 3,8 y 9 del Codigo Organico Procesal Penal. Se declare la flagrancia y se acuerde continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, a los fines de emitir el acto conclusivo correspondiente previa práctica de diligencias de investigación penal.

Impuesto previamente el Imputado del contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo manifestó libre y voluntariamente su deseo de NO declarar, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

Concedida la palabra a la Defensa Técnica, expuso: “Una vez revisadas las actuaciones, esta defensa solicita la nulidad de las actuaciones, por cuanto la aprehensión no llena los requisitos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en el acta de entrevista la víctima no narra cual fue la hora exacta en que la agredió, siendo aprehendido luego pasado las 24 horas, a los fines de establecer si existe o no la flagrancia, asimismo considera esta defensa que la víctima no presenta lesión, y si existe esta sanada, y es desproporcional con lo solicitado en relación al ordinal 8º del 256 del COPP, igualmente solicito una libertad plena y sin restricciones, o una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo.”

Acto seguido la ciudadana Jueza, oídas la manifestación del Ministerio Publico , la libre declaración del imputado y la deposición de la defensa, analizadas las actuaciones, se desprende que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen elementos para estimar que el Imputado es participe o autor de la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Dayana Mileydy Quevedo Valbuena, titular de la cedula de identidad N° 21.030.987. Como lo es el acta policial suscrita en reciente data por funcionarios actuantes en el procedimiento , quienes describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produce su aprehensión, del acta de entrevista rendida por la presunta víctima, es por lo que de la declaración libre y espontanea del Imputado de acogerse al precepto constitucional, es por lo que los resultados de las practicas de diligencias de investigación penal, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de los 10 años de prisión, es por lo que sometido a la consideración de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es admitir el criterio fiscal y otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para que enfrenten su proceso penal en estado de libertad, mientras se esclarecen los hechos. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Violencia en Función de Control , Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, ROBINSON WILFREDO MATUTE, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 3º, 4º y 6º ejusdem, a saber: La salida inmediata de la residencia en común, solo pudiendo retirar los enseres personales y herramientas de trabajo, reintegro al domicilio de la presunta víctima, disponiendo la salida simultanea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda en común, procediendo conforme al numeral anterior, y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. En concordancia con el artículo 256 ordinal 5º y 9 º, es decir, La prohibición de frecuentar sitios donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; Atender a los llamados del Tribunal y del Ministerio Publico, para lo cual se encuentra obligado a consignar Constancia de Residencia expedida por el Registro Civil de la Jurisdicción donde tienen domicilio fijo. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención, orientación integral, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este Tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se declara la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar con la investigación a través del procedimiento especial, conforme al artículo 93 y 94, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquense a las Partes de la publicación de la presente decisión. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Publico. Déjese copia.


La Jueza Segunda en Funcion de Control
Abg. Maria Elena Jimenez Verardy

El Secretario