REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2011-001703
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. KELLY NOGUERA. Fiscal Trigésima Primera Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: ANDERSON JOSE MANZANILLA GONZALEZ.
VICTIMA: YANETLIT JOSEFINA HERNANDEZ GOMEZ.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ENELDA MARINA OLIVEROS.
DECISIÓN: LIBERTAD SIN RESTRINCCIONES


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 31º (A) del Ministerio Público, le atribuye a los imputados la precalificación por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“…Siendo las 09:00 horas de la noche del día domingo 18/12/11, encontrándose en ejercicio de sus funciones a bordo de la unidad radio patrullera Rp-4-518, Oficial Agregado (Pc) Pulgar Hernán, titular de la cedula de identidad Nº V 12. 446.239 placa 3992, adscrito a la Estación Policial Ruiz Pineda, en compañía del conductor: Oficial Agregado (Pc) Arana Jean Carlos, titular de la cedula de identidad Nº V-17.171.684 Placa 5580, como auxiliar de la unidad radio patrullera, Oficial Agregado (Pc) Jesús Delgado, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.019.624 cuando se encontraban en labores patrullaje por la vio Principal del Aránzazu, recibimos llamada de radio fónica del centralista de guardia del comando indicándoles que se trasladaran hasta la estación policial al llegar se indico que una ciudadana quien dijo llamarse; HERNÁNDEZ GÓMEZ YANETLIT JOSEFINA, quien fue objeto de violencia verbal y psicológica por parte de su esposo quien le causo destrozó en su residencia de artefactos eléctricos y enceres del hogar en horas de la madrugada del día de hoy; Motivo por el cual se traslado, al sitio donde se encontraba el agresor, al llegar a la dirección en referencia se entrevistaron con un ciudadano de contextura delgado de tez moreno, vestido con franela de color blanco, con un pantalón blue jeans color azul, y zapatos deportivos color marrón, y gorra de color rojo con blanco el cual es señalado por la ciudadana agredida motivo por el cual amparados en el artículo 117 del COPP, se le dio la voz de alto al verificar el ciudadano, se le indico que su concubina lo estaba señalando de haberla agredido psicológica y verbalmente, motivo por el cual amparados en el artículo 205 del COPP, se le haría una revisión corporal el cual realizo mí compañero y no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico; Seguidamente se le leyeron sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es embarcado en la unidad radio patrullera y trasladado a la estación policía seguidamente se trasladado a la ciudadana al ambulatorio de LOMAS DE FUNVAL para que le realizaran un chequeo médico; Seguido a esto se trasladaron a la estación policial de Ruiz Pineda donde quedo identificado el ciudadano agresor como: MANZANILLA GONZÁLEZ ANDERSON JOSÉ, titular de la cédula de identidad V-12.845.119, de 36 años de edad, residenciado en el Barrio lomas de funval, manzana # 1, vereda # 17, Casa # J-19 de padres Víctor Martínez (F) y Georgina González, lo verificamos por sistema S.L.L.POL, sistema integrado de información policial y al cabo de unos minutos el centralista de guardia, Oficial Agregado (Pc) Sepulveda Karin Placa 3720 informo que estaba sin novedad, se realizo llamada telefónica a la fiscal de guardia, KELLY NORUEGA; FISCAL 31 la cual indico que se realizaran las actuaciones policiales. Se le anexa copia del informes medico, donde fue atendida por el galeno de Guardia IRME NOGUERA, CMC 9926, M.S.D.S 78735. Es todo.” Así mismo procede esta representación fiscal a dar lectura al acta de entrevista la ciudadana YANETLIT JOSEFINA HERNANDEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.971.669, quien expuso: “Siendo como las cinco (5:00) horas de la madrugada del día hoy (Domingo, 18-12-11). Yo me encontraba como de costumbre en mi casa descansando, y como a esta hora aproximadamente, mi concubino de nombre: ANDERSON MANZANILLA, con quien convivo desde hace aproximadamente quince (15) años y siempre hemos tenido problemas comunes de pareja, pero desde hace (06) meses; El se ha tornado más violento cada día y busca cualquier excusa para pelear conmigo; Pero el día de hoy, El en estado de ebriedad ya que tenía toda la noche ingiriendo bebidas alcohólicas, decidió destrozarme todos mis artefactos eléctricos y enceres de la casa, solo porque le dije que le bajara volumen al equipo de sonido ya que no me dejaba dormir ni a mí ni a mis hijos; Fue entonces cuando este tomo una actitud más violenta y empezó partiendo un vidrio de espejo que se encuentra en la sala de la casa, luego agarro un arma blanca (machete) empezó a destrozar todo lo que encontró a su paso. Yo al ver esta situación de inmediato agarre a mis hijos me fui a casa de mi madre, para resguardarme de que me fuera a golpearme tanto a mí como a mis hijos que presenciaron todo lo que hizo. Espere a que se calmara para volver a la casa, pero un vecino del sector me mando un mensaje de texto indicándome que él me había sacados todos los artefactos a la calle y estaba todavía violento y en estado de ebriedad. Seguido a esto me traslade a la estación de policía de Ruiz Pineda, para denunciar lo sucedido, una vez estando allí me orientaron me prestaron auxilio policial y me indicaron que tenía que rendir una declaración para pasar el procedimiento a la orden de Fiscalía y rindo la presente declaración. Es todo. Por lo anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, procediendo a identificar a la misma de la siguiente manera YANETLIT JOSEFINA HERNANDEZ GOMEZ, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.971.669, fecha de nacimiento 16-08-1978, de nacionalidad colombiana, quien manifiesta: “…Eso fue el sábado en la madrugada que el señor se puso violento, a raíz de que él se puso violento los niños se asustaron y yo me tuve que ir de la casa y el comenzó a partir los corotos, e hizo desastres en la casa, rego la ropa, destrozo los muebles, a sacarlos de la casa, porque él decía que yo no iba a volver a esa casa, hemos ya tenido anteriormente problemas, el no me dijo nada, ni groserías ni nada, solo estaba molesto y pago su rabia con los corotos, tenemos 15 años viviendo juntos, es primera vez que ocurre esto que el haga destrozos en la casa, yo había ido antes para la fiscalía en el 2010 y a él le mandaron 3 citaciones, y a él le pusieron una caución que no se iba a acercar más a mí, nosotros teníamos 6 meses de separados y fue este año que volvimos a tratar de comenzar, yo lo que quiero es que el no me haga más esto…” Es todo.

Acto seguido se identificó a los imputados ANDERSON JOSE MANZANILLA GONZALEZ, y se procedió a imponer a los mismos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: ANDERSON JOSE MANZANILLA GONZALEZ, venezolano, natural de Valera estado Trujillo, titular de la cédula de identidad V-12.845.119, de 36 años de edad, de profesión u oficio buhonero, hijo de Sixto Manzanilla (F) y Georgina González, fecha de nacimiento 11-03-1975, residenciado en el Barrio lomas de funval, manzana # 1, vereda # 17, Casa # J-19. Estado Carabobo teléfono: 0426-2468438, de padres a quien seguidamente se la cedió la palabra y quien manifiesta: “…El sábado en la mañana yo me levante temprano y ella preparo el desayuno, luego yo comencé a agarrarla y a abrazarla como siempre lo hago, luego le dije que iba a arreglar unas cosas en la casa, luego yo me fui para el trabajo después le mande un mensaje a la niña, y le dije que si la mama se había ido a comprar unos clavos, luego le volví a mandar un mensaje y la niña me dijo que si que ella había vuelto pero había salido otra vez. Después yo llego a mi casa como a las 08:00pm, luego pasaba el tiempo y eran como las 10:00pm y me compre una caja de cerveza y luego me fui para la casa de la vecina, luego como alas 12:00am me voy para la casa y veo que el niño esta como dormido y estaban los niños en la casa, después de allí yo comencé a sacar el televisor y ahí lo único que estaba partido era el vidrio que lo partí yo, luego yo llame a la policía y le digo lo que estaba pasando y él me dijo que iba a mandar una comisión. Yo reconozco que lo único que partí fue un vidrio y lo reconozco. Yo agarre un, mache para seguir a unos muchachos que querían robarse los corotos. Yo ni le grite ni la golpeé, ni le dije malas palabras…”.Es todo.

Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expuso: “…Analizada cada una de las actas, así como la declaración de la víctima, se desprende de la misma, que el objeto no está encuadrado en ningún artículo de la ley especial como lo califica la fiscal de violencia psicológica por lo que solicito la libertad plena de mi defendido…”.Es todo.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 20-12-2011 de la siguiente manera:

PRIMERO: Se evidencia de las actas que conforman el expediente que la detención se encuentra encuadrada en el ordinal 1º del artículo 44 Constitucional y artículo 93 de la ley especial por lo que se decreta la detención en flagrancia ya que el mismo fue detenido momentos después de haberse cometido el hecho. Así mismo, de lo que se desprende del acta policial de fecha 18 de Diciembre de 2011, suscrita por el Funcionario OFICIAL AGREGADO (PC) PULGAR HERNÁN, titular de la cedula de identidad Nº V 12. 446.239 placa 3992, adscrito a la Estación Policial Ruiz Pineda; donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, así como de lo que se desprende de acta de entrevista de fecha 18 de Diciembre de 2011, rendida por la víctima YANETLIT JOSEFINA HERNANDEZ GOMEZ, ante Estación Policial Ruiz Pineda. Ahora bien, de lo desarrollado en audiencia considera este tribunal, que no se encuentra acreditado el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, imputable al ciudadano ANDERSON JOSE MANZANILLA GONZALEZ, en virtud que dicha conducta debe ser a criterio de quien aquí decide de manera reiterada en tiempo y espacio, que a los efectos de estimar procedente dicha calificación debe existir las actuaciones un procedente a través de soportes que atentes emocionalmente a la víctima. Y visto que la declaración realizada por la victima en sala, como de lo señalado en el acta de entrevista, en la que no describe que la misma haya sido objeto de agresiones verbales en contra de su persona, sino que dicha acción estuvo siempre dirigida a ciertos objetos que se encuentran dentro de la vivienda en común. El tribunal declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto al Decreto de la Libertad sin Restricciones.

SEGUNDO: De igual manera se le impone la Medida de Protección y seguridad, consagrada en el artículo 87 numerales 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se imponen las siguientes: 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas, y 13º La obligación acudir a una Institución que coadyuve al rescate del referido imputado por la problemática que presenta de ingesta alcohólica, debiendo acreditar atreves de constancia las comparecencias a dicha institución, con el fin de recibir charlas sobre tal situación. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. E igualmente se acuerda la comparecencia de la ciudadana YANETLIT JOSEFINA HERNANDEZ GOMEZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA a favor del ciudadano ANDERSON JOSE MANZANILLA GONZALEZ, plenamente identificado LIBERTAD SIN RESTRICCIONES en virtud que dicha conducta debe ser a criterio de quien aquí decide de manera reiterada en tiempo y espacio. Se ordena la comparecencia de la victima YANETLIT JOSEFINA HERNANDEZ GOMEZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así como del ciudadano; ANDERSON JOSE MANZANILLA GONZALEZ conforme a lo establecido en el artículo 92 numeral 7 Ejusdem. Así como el cumplimiento de las medidas de protección. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
El Secretario
Abg. María Eugenia Blanco