REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2011-001692
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Fiscal Vigésima Segundo Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: LUIS MIGUEL GADEA FIGUEROA.
DELITO (S): ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia..
VICTIMA: niña víctima ciudadana CHANEL (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ENELDA MARINA OLIVEROS.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 22º (A) del Ministerio Público, le atribuye a los imputados la precalificación por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“…En fecha 15 de Diciembre de 2011, siendo las 08:00 horas, previo conocimiento del jefe de guardia Sub-Inspector LUIS CENTENA, se trasladó el funcionario Agente Jhon Suarez adscrito a la Sub-Delegación Mariara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, en compañía del Agente Héctor Coronado (TÉCNICO), a bordo del vehículo marea Toyota, modelo HILLUX, DLX, placas 30966, hasta el barrio FACUNDO TOVÁR, calle JOSE FÉLIX RÍOS, casa numero 39, Municipio Mariara, Estado Carabobo, a fin de ubicar al ciudadano LUIS MIGUEL GADEA FIGUEROA, y realizar la inspección técnico criminalística del lugar de los hechos, donde una vez presentes y plenamente Identificados como funcionarios activos de ese cuerpo de investigación, procedieron a tocar la puerta del referido inmueble siendo atendido por una persona del sexo masculino quien se identifico como dijo y queda escrito; CASTILLO CUEVAS PEDRO ALCÁNTARA, Venezolano, de 62, años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-7.006.577, quien impuesto del motivo de la presencia, y quien manifestó que el ciudadano requerido por la presente comisión se encuentra en su cuarto, acostado, permitiendo el acceso a la residencia y una vez presentes en el sitio lograron avistar a un ciudadano de contextura delgada, piel morena, de 1,65 centímetros de estatura aproximadamente, el cual vestía pantalón jean de color azul, franelilla de color azul, con calzado tipo bota de obrero color negro, quien al notar la presencia policial mostró actitud nerviosa, vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios, con un aliento etílico, por lo que procedieron a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios de ese cuerpo policial y a su vez que exhibiera sus pertenencias que tuviese adherida a sus cuerpo negándose rotundamente procediendo el Agente Héctor Coronado, amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a practicarle la respectiva inspección corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico entre sus pertenencias, quedando identificado como: LUIS MIGUEL GADEA FIGUEROA, Venezolano, natural de Mariara Estado Carabobo, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 20/04/1964, de estado civil Soltero, de oficio indefinida, residenciado en la presente dirección, titular de la cédula identidad número V- 9.670.138, procediendo inmediatamente a efectuar telefónica a la Sala de información Policial (SIIPOL) de la Sub-Delegación Valencia, a fin de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano antes mencionado, desde donde se indico que los datos aportados le corresponden al número de cédula suministrado y él mismo no presenta registro alguno. Acto seguido la representación fiscal procedió a darle lectura al acta de entrevista y siendo estos los motivos por los cuales se produce la detención del referido imputado de autos; indicando la victima en su entrevista lo siguiente: `Bueno yo estaba sentada tranquilita en una silla en eso llego MIGUEL y cerro las dos puertas, me llevo a una Cama y comenzó a quitarme la pantaleta y el mono empezó a tocarme y me metió las bolas, comencé a gritar, le dije que me soltara, llego después el señor PERUCHO y grito que abrieran la puerta MIGUEL no quería luego la abrió y me saco...” Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y por la magnitud del daño causado, la presunción del peligro de fuga en virtud que el imputado no posee residencia fija, ni trabajo fijo, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por existir peligro de obstaculización en virtud de la relación de cercanía entre el agresor y la niña víctima, ya que en conversación previa con la madre de la víctima informó ser cuñada del imputado. En virtud de ello la representación fiscal solicita sea Decreteda MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la flagrancia prevista en el artículo 93 de la ley especial, se continué la investigación por el procedimiento ordinario y se ordene la remisión de la víctima al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. Es todo.

Acto seguido se hace pasar a la Sala de Audiencias a la niña víctima CHANEL (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 06 años de edad, acompañada de su representante legal ciudadana NAIYOLI AMISAIL RONDÓN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.072.702, quien manifiesto: “…Ese día el me trancó las dos puertas, me cargó y me metió en la cama, me enseñó las cholas, y me las metió en la cuchara, yo estaba llorando porque él me quitó el blúmer, él no es familia mía, ese día el señor Perucho me consiguió subiéndome la pantaleta y el mono, la señora Ana estaba en que una señora y luego llegó, mi mamá estaba trabajando, yo lloré mucho, es todo.” El Tribunal pregunta a la representante legal: ¿Usted es familia de imputado? NO, él es hermano de un esposo mío. ¿Sabe cómo se llama? Miguel Gadea. ¿Sabe donde vive? Si, en el Barrio Facundo Tovar, calle José Félix Ríos, casa Nº 39, Municipio Diego Ibarra, ahí con la su mamá la señora Ana Figueroa que es mi suegra, ella es una señora mayor. ¿Sabe a qué se dedica? ÉL trabaja vendiendo verduras y tomando licor, él es borrachito. ¿Usted vive en esa casa? No yo vivo con mis dos hijas y mi esposo en otra casa. ¿Qué hacía la niña en esa casa? Yo la mandé con mi esposo al kínder, y del kínder me la llevan a casa de la señora Ana que me la cuida, porque yo trabajo. ¿Quiénes viven en esa casa? Miguel, la señora Ana y en la parte de atrás del solar vive Perucho que es soldador y vive ahí con las nietas. Es todo.

Acto seguido se identificó a los imputados LUIS MIGUEL GADEA FIGUEROA, y se procedió a imponer a los mismos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: JOSÉ MIGUEL GADEA FIGUEROA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula identidad número V- 9.670.138, natural de Mariara, Estado Carabobo, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 20/03/1964, de estado civil casado, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Barrio Facundo Tovar, calle José Félix Ríos, casa Nº 39, Municipio Mariara, estado Carabobo, teléfono: no posee, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifestó: “…Eso es mentira, yo no le hice nada a esa carajita, yo trabajo en una frutería, si estaba encerrado con la niña, pero yo no sabía que la niña estaba en el cuarto, yo me eché un baño y me metí al cuarto, me bajé el short para cambiarme, me quité el short en la sala y no tenía interior y me fui al cuarto, pero como no sabía que la niña estaba ahí, ella se asustó cuando me vio y empezó a llorar, ahí vive casi toda la familia, esa niña no es nada mío, es criada del hermano mío, que es un sinvergüenza también, yo si tomó aguardiente, Es todo.

Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expuso: “…Solicito la libertad de mi representado, basándonos en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución, en el supuesto negado, en virtud que estamos en una etapa de investigación, le otorgue una medida menos gravosa de la solicitada por el Ministerio Público, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.Es todo.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 19-12-2011 de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se evidencia de las actas que conforman el expediente se desprende acta de investigación penal de fecha 15-12-11, suscrita por el funcionario Agente JHON SUAREZ, adscrito a la Sub- Delegación Mariara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo; de las actas de entrevista de fecha 15-12-11 rendidas por la víctima CHANEL (LOPNA) y su representante legal ciudadana Naiyoly Amisail Rondón García, ante ese organismo de investigación, de lo que se desprende de Informe médico de fecha 15-12-11 suscrito por el médico de guardia de la Misión Barrio Adentro; del acta de entrevista del testigo ciudadano Pedro Castillo Cuevas de fecha 15-12-11 ante la Sub-Delegación Mariara del CICPC; del acta de Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas Nº I-900.467 de fecha 15-12-11 suscrita por el funcionario Sub-Inspector Luis Centena adscrito al mencionado órgano de investigación; del acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 2957 de fecha 15-12-11 suscrita por los funcionarios Técnico Héctor Coronado y Agente Jhon Suárez adscritos al CICPC, así como del Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-DS-655-11 de fecha 16-12-11 realizado a la víctima, suscrito por el Dr. Oscar Rosendo, Experto Profesional I adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Carabobo, este último elemento acompañado por la representación fiscal establece como resultado en sus conclusiones que no existen lesiones traumáticas tanto ginecológico, como ano rectal, de igual manera al examen físico no presenta lesiones traumáticas. Lo que a criterio de este juzgador estima que si bien es cierto que existen otros medios probatorios que hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JOSÉ MIGUEL GADEA FIGUEROA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Sin embargo el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merece pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, aunado a que el imputado posee arraigo en el país, lo que viene dado por el asiento de su residencia al momento en que se procedió a su identificación e igualmente ratificada dicha dirección por la representante legal de la víctima, e igualmente indica que el mismo se dedica a vender verduras, lo que estima este juzgador es intereses en el mismo; por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta una medida menos gravosa.

SEGUNDO: La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano LUIS MIGUEL GADEA FIGUEROA, el día 15-12-2.011, fue detenido por funcionaros actuantes tal como se evidencia del acta policial, las cuales concuerdan con las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos. E igualmente considera este juzgado que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

TERCERO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por otro lado en cuanto a que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto. Tomando en cuenta que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en el mismo. Considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano LUIS MIGUEL GADEA FIGUEROA, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinales 2º, 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se les impone la Medida de Protección y seguridad, consagrada en el artículo 87 numerales 5º y 6° de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo conforme al artículo 92 numerales 1º y 7º Ejusdem, la remisión del ciudadano ante el equipo disciplinario. E igualmente se acuerda la comparecencia de la ciudadana CHANEL (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.





DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano LUIS MIGUEL GADEA FIGUEROA, plenamente identificados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: Arresto transitorio por el lapso de 48 horas y la obligación de comparecer el imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal 2º, 3º y 9º, es decir 2º Constitución de custodia en un familiar el cual deberá consignar constancia de buena conducta emanada de un ente autorizado y constancia de residencia el cual se materializara una vez cumplido el arresto de cuarenta y ocho horas 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada ocho (08) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, y 9º estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio público así como el Tribunal y la obligación de consignar carta de residencia actualizada en un lapso no mayor de quince días así como cedula de identidad laminada. Asimismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. En cuanto al ciudadano. Se ordena la comparecencia de la victima CHANEL (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 de la ley especial, y que las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. E igualmente este tribunal ordena mantener el referido imputado detenido hasta tanto sea materializada la custodia familiar. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
El Secretario
Abg. María Eugenia Blanco