REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2011-001700
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. KELLY NOGUERA. Fiscal Trigésima Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: RONNY RODRIGUEZ Y JOSE AMAYA.
DELITO (S): AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: JOSANA COROMOTO NAVAS.
DEFENSA PRIVADA: Abg. GUILLERMO SALAS.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 31º (A) del Ministerio Público, le atribuye a los imputados la precalificación por los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“…En fecha 16 DE Diciembre de año 2011, siendo aproximadamente las 02:17 horas de la tarde se encontraba en labores de patrullaje vehicular preventivo a bordo de la unidad radio patrulla numero 23, en compañía de la funcionaría oficial Agregado Nayiver Morales, Titular de la cédula de Identidad numero V-15.395.801, placa: 0033, momento cuando recibimos llamado radiofónico de la central de transmisiones de nuestro despacho, indicando que nos dirigiéramos hasta el barrio Brisas de Carabobo, calle Bicentenario, casa numero 3-6, ya que habían recibido un oficio emanado de la fiscal Trigésima Primera del Ministerio Publico, la cual ordena que se realizara todas las diligencias al caso de la denuncia de la ciudadana Josana Navas, ya que la misma presuntamente fue objeto de agresión por parte de dos ciudadanos que residen en su vivienda y todavía se encontraba en flagrancia el hecho, por lo que nos dirigiéramos de inmediato a la dirección antes mencionada para realizar la aprehensión de dos ciudadanos señalados por la ciudadana Josana Navas, avistando en la parte externa de la vivienda varios ciudadanos y la ciudadana agredida, siendo identificados los presuntos agresores por la misma, seguidamente nos identificamos como funcionarios de la policía municipal de Naguanagua e informándole el motivo de nuestra presencia, procediendo a notificar a la central de transmisiones del procedimiento a cargo del Oficial Nelson titular de la cédula de identidad numero V- 19.206.168, código: 191, acto seguido se le indico a los ciudadanos que mostraran si tenía algún objeto escondido o adherido a su cuerpo cooperando ambos, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; procedimos a inspeccionar a los ciudadanos, no incautándole ningún objeto de interés policial, seguidamente fueron verificado a través de nuestra frecuencia radiofónica mediante el Sistema Integral de Policía (SI.I.POL), del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística para el momento se encontraba de guardia el OFICIAL GIOVANNY GARCÍA; titular de la cédula de identidad numero: V-12.770.900; código: 092, el cual no arrojo ninguna solicitud quedando a su vez identificados como: el primero, Rodríguez Marcano Ronny José, cédula v-17.584.351, venezolano, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico automotriz, residenciado en: barrio Brisas de Carabobo, calle Bicentenario, casa numero 3-6, el segundo: Amaya Rodríguez José Nicolás, cédula de identidad numero: 22.216.732, venezolano, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica, residenciado en: barrio Brisas de Carabobo, calle Bicentenario, casa numero 3-6, acto seguido se procede a trasladar a los ciudadano a la sede de nuestro despacho, no sin antes imponerles de sus derechos procesales y constitucionales amparados en los artículos 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del código orgánico procesal penal. Seguidamente la representación fiscal procedió a darle lectura al acta de entrevista suscrita a la ciudadana; Josana Navas quien expuso lo siguiente: “…Me encontraba llegando a mi casa eso de las 7:30 horas de la noche en el sector brisas de Carabobo, cuando de repente observo al muchacho Nicolás Amaya discutiendo con mi hijo Yosmer Jiménez, de una vez procedí a meterme para ver lo que pasaba con mi hijo y este muchacho de manera muy agresiva empezó decirme puta, perra, (se omite la palabra obscena), te voy a (se omite la palabra) a tu hijo la mariquita y partió una botella de cerveza que tenía en la mano, allí empecé a decirle que se tranquilizara que se quedara quieto que yo defiendo a mis hijos, fue cuando salió Rony José Rodríguez también muy agresivo insultándome y agarrándome por el cuello logrando tirarme al suelo, fue cuando algunos vecinos se armaron con palos y piedras para tratar de ayudarme, salió corriendo diciendo ya van a ver lo que les voy a ser se metió y salió nuevamente con un arma de fuego en la mano, fue cuando salimos corriendo y lo dejamos solo apoderado de la calle. Se efectuó llamada telefónica a la fiscal quien procedió a girar las instrucciones necesarias con el fin de pasar el procedimiento a su despacho. Por lo anteriormente señalado la representación Fiscal califico la acción como los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Posterior a ello la representación fiscal durante el desarrollo de la audiencia, solicito la aplicación de una medida cautelar con las condiciones esgrimidas durante el acto...” Es todo.

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto la Fiscal 31º que la misma se encuentra representada por la Representación Fiscal.

Acto seguido se identificó a los imputados AMAYA RODRÍGUEZ JOSÉ NICOLÁS y RODRIGUEZ MARCANO RONNY JOSE, y se procedió a imponer a los mismos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: Amaya Rodríguez José Nicolás, natural de Naguanagua Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-22.216.732, fecha de nacimiento 16/02/1993, de 18 años de edad, hijo de Yuraima Rodríguez y José Amaya, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de mecánica, grado de instrucción sexto grado, residenciado Brisas de Carabobo, calle Bicentenario, casa Nº 3-6, Naguanagua Estado Carabobo, Teléfono: 0414-4415965; quien manifestó: “…El día martes estaba con unos amigos, y llegaron varios muchachos que lo habían corrido de una esquina, y empezaron a lanzar botellas, y no se quisieron quedar tranquilos, así fue el día siguiente, y el día jueves estaba en mi casa, y venia el hijo de josana, y le dije que no entrara en mi casa, y fue allí cuando mi familia se puso agresiva, y llego la mama que nos quedáramos tranquilos, y dijo que no se que quieren hacer ellos aquí, ella es mi tía política…”Es todo.

Seguidamente se procedió a identificar al segundo como: RODRIGUEZ MARCANO RONNY JOSE, natural de Cabimas estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-17.584.351, fecha de nacimiento 29/05/1984, de 27 años de edad, hijo de Neptali Rodríguez y Nandy Marcano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, grado de instrucción primer año, residenciado Brisas de Carabobo, calle Bicentenario, casa Nº 3-6, Naguanagua Estado Carabobo, Teléfono: 0412-6815704; quien manifestó: “…En la pelea yo me metí, para separarlos, ella andaba con una cabilla, la agarre para quitarle la cabilla, y cuando la fue a separar, ella se resbalo, yo no la toque, yo trabajo en mi casa la mecánica y con nadie me meto…”Es todo.

Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “…Esta defensa consigna constancia de residencia y de buena conducta de ambos, y me opongo a la imposición del ordinal 1º del art. 92 de la ley especial…”.Es todo.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 17-12-2011 de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se evidencia de las actas que conforman el expediente se desprende acta policial de fecha 16/12/2011, suscrita por el Funcionario Oficial Luis Flores, Adscrito a la Policía Municipal de Naguanagua, en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la detención del imputado; de lo que se desprende del acta de entrevista realizada a la víctima de autos en fecha 16/12/2011, demás elementos de convicción los cuales hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano RODRIGUEZ MARCANO RONNY JOSE, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Tomando en cuenta que para los efectos la referida victima al momento de ser entrevistada, señalo que efectivamente el ciudadano anteriormente señalado, ingreso a la residencia con la intención de ubicar un arma de fuego a los fines de amedrentar a las personas que se encontraba en ese momento en el lugar donde se suscitaron los hechos. Por las circunstancias que rodearon ese hecho, este juzgado cuenta con la superioridad que tiene la presente ley, a pesar que efectivamente para el momento de la detención del imputado de autos, no se logro incautar arma de fuego alguna. Considera quien aquí decide que la acción producida por este al momento de dichos hechos encuadra perfectamente en el delito señalado, toda vez que de una u otra forma intento una acción desconocida por muchos en ese momento y más aun cuando la víctima lo señala en su declaración.

En cuanto al ciudadano; Amaya Rodríguez José Nicolás, se observa del acta suscrita a la víctima, que con relación a su persona, para el momento de los hechos, el mismo se encontraba discutiendo con el ciudadano Josmer Jiménez, es decir, el hijo de la ciudadana Josana Navas. Que si bien es cierto, del acta de entrevista se describe que esta persona procedió de manera verbal indicar groserías en contra de la víctima, no es menos cierto, que para los efectos que se apere acreditado el delito de amenaza debe de existir la intención por parte del agresor de acusarle un daño grave y probable de carácter físico, a través de amenaza directamente contra la persona a quien se dirige la acción, y a preguntas realizadas por el funcionario receptor al momento de ser entrevistada, la ciudadana Navas indico que el referido ciudadano se dedico a decir groserías e igualmente señalando que no había sido objeto de agresiones por parte de este. En consecuencia este Tribunal, considera que lo ajustado a derecho es decretar Libertad Sin Restricciones a favor del ciudadano; Amaya Rodríguez José Nicolás por no acreditarse el delito en cuestión imputable a este.

SEGUNDO: La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano Rodríguez Marcano Ronny José y Amaya Rodríguez José Nicolás, el día 16-12-2.011, fue detenido por funcionaros actuantes tal como se evidencia del acta policial, las cuales concuerdan con las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos. E igualmente considera este juzgado que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

TERCERO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por otro lado en cuanto a que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano RODRIGUEZ MARCANO RONNY JOSE, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se les impone la Medida de Protección y seguridad, consagrada en el artículo 87 numerales 5º y 6° de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo conforme al artículo 92 numerales 1º y 7º Ejusdem, la remisión de los ciudadanos ante el equipo disciplinario. E igualmente se acuerda la comparecencia de la ciudadana Josana Navas, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor de los ciudadanos RODRIGUEZ MARCANO RONNY JOSE, plenamente identificados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: Arresto transitorio por el lapso de 24 horas y la obligación de comparecer el imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal 3º y 9º, es decir presentación cada 45 días ante la oficina del alguacilazgo y estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público las veces que sean necesarias la obligación de consignar constancia de residencia actualizada en un lapso no mayor de 15 días. Asimismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. En cuanto al ciudadano; Amaya Rodríguez José Nicolás se decreta Libertad Sin Restricciones, por considerar que no se encuentra acreditada tal situación jurídica de punibilidad dentro de los supuestos exigidos establecidos en el artículo 41 de la ley especial a lo que se refiere el delito de Amenazas. A todo evento se le advierte al mismo, que en relación a las medidas de protección solicitadas por la fiscalía, es obligación de este tribunal imponer las mismas, tal como lo establece por su propia naturaleza de salvaguardar la integridad física de dicha víctima. De las contenidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial, es decir: 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la victima Josana Navas, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 de la ley especial, y que las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
El Secretario
Abg. María Eugenia Blanco