REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2011-001676
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. KELLY NOGUERA. Fiscal Trigésima Primera Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: CARLOS ELIECER GUTIERREZ AMADOR y OSCAR ANTONIO NUÑEZ AMADOR.
DELITO (S): AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: NAIZA COROMOTO GOMEZ VASQUEZ.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Enelda Marina Oliveros.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye a los imputados la precalificación por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“…En fecha 13 de Diciembre de año 2011 siendo las 18:00 am de hoy martes, compareció por ante este despacho el funcionario policial: Supervisor Agregado (Pc) Rangel Yolman Oswaldo, titular de la cédula de identidad V-7.060.223, placa 0236, adscrito a la Estación Policial Guaparo de la Policía del Estado Carabobo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 110, 111, 112 Y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el articulo 14 ordinal 1, del Decreto con fuerza de ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada: "Siendo las 17:30 de la tarde del día 13/12/2011, me encontraba laborando como supervisor de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera RP-4-592, conducida por el Oficial Jefe (Pc) Villegas Joel. titular de la cédula V-l 1.815.149, placa 2369 realizando labores patrullaje por al Av. Bolívar Norte, específicamente Urbanización La Alegría diagonal al Complejo Deportivo "Misael Delgado", cuando recibimos llamado telefónico de la Fiscal del Ministerio Publico, Dr. Kelly Noguera, quien nos indico que nos trasladáramos hasta le sede de la Fiscalía del Ministerio Publico, específicamente a la oficina de la Fiscalía 31, ya que al parecer había un procedimiento de violencia de género, atendiendo dicho llamado procedimos a trasladarnos hasta la sede, ubicado en la Urb. Carabobo de la Parroquia San José; una vez en el sitio subimos al tercer piso donde se encuentra ubicada en la Fiscalía 31, la mima a cargo de la Dr. Kerli Noguera, allí nos entrevistamos con su persona indicándonos que practicáramos la detención de los ciudadanos: Gutiérrez Amador Carlos Eliecer, de 29 años de edad, titular de la cédula V-l 5.656.317, fecha de nacimiento 30/06/1982, natural de Valencia Estado Carabobo, estado Divorciado , profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barrio los Taladros, Av. 5 de Julio cruce con calle Plaza, casa n° 87-C, parroquia Santa Rosa y Nuñez Amador Óscar Antonio, de 25 años de edad, titular de la cédula V-17.448.738, fecha de nacimiento 17/09/1986, natural de Valencia Estado Carabobo, estado civil Casado, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la misma dirección, por estar incurso en unos de los delitos contemplados en la Ley sobre el derecho a la mujer a vivir en un mundo libre de Violencia contra la ciudadana: NAIZA COROMOTO GÓMEZ VASOUEZ, de 34 años de edad, el día 13/12/11, se procedió a practicar la detención de los ciudadanos a los cuales se le efectuó la respectiva inspección corporal basándonos en el artículo 205 del Código Orgánico procesal penal vigente no encontrándole ningún objeto de interés criminalísticas, de igual forma se verifico por el sistema SIIPOL, suministrando la información: Oficial Agregado (PC) Sepúlveda Karin, placa: 3720, indicando que los ciudadanos no registran antecedentes penales., seguidamente se procedió a leerle sus derechos contemplados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Posteriormente los detenidos fueron llevado hasta la unidad RP-4-592 los mismo fueron trasladados hasta le sede de la Estación Policial Guaparo, igualmente se le informo a la ciudadana agraviada que se trasladara hasta la estación policial para que se le tomara el acta de entrevista correspondiente. Asimismo le informo que los dos ciudadanos y la ciudadana fueron llevados hasta el ambulatorio medico de Naguanagua Miguel Franco donde fueron evaluado por el médico de guardia. La representación fiscal procedió a darle lectura al acta de entrevista suscrita a la victima quien quedo identificada como: NAIZA COROMOTO GÓMEZ VASQUEZ; titular de la Cédula de Identidad V-13.552.475, de 34 años de edad, de Nacionalidad Venezolana; la cual expone lo siguiente: "el día de ayer Lunes 12/12/2011, siendo las 10:00 horas de la maña, me encontraba en mi residencia, cuando el ciudadano Carlos Gutiérrez, quien era mi concubino hasta el mes de Mayo del presente año, se presentó a la parte de afuera de mi hogar, donde me encontraba en compañía de mi madre de nombre María Vásquez, y comenzó a llamar a mi mama preguntando si el hijo de nosotros dos de nombre Alejandro Gutiérrez, de 17 meses de edad, estaba en la casa y mi progenitora le respondió que sí, entregándoselo para que se él se lo llevara, ya que mi ex concubino no vive en este estado y tenía 41 un día sin ver al niño, cuando el ciudadano Calos Gutiérrez, se iba a retirar de la casa con el niño él me mando a preguntar, que se le compraba al niño apara el regalo del (niño Jesús), yo le mande a decir lo que Carlos quiera, nuevamente me manda a decir que necesitaba era hablar con mi persona, y yo le mande a decir que no tenía nada que hablar con él, de nuevo manda a decir que si necesita ir al médico, le mande a decir que no, comenzó a llamarme por teléfono y como yo no le atendía Carlos ingreso a la casa a la parte del comedor, le dije que se fuera, a lo que me respondió que yo le había echado algo al tanque de gasolina de su carro Marca Chevrolet, Modelo Aveo, dándose media vuelta y se metió a mi habitación y agarro mí teléfono móvil con la intensión de llevárselo le pedí que me lo devolviera y no lo hizo, lo agarre por la franela y la, a la altura del pecho y al declinarme se la rompí, tampoco pude quitarle mi celular, y se retiró de la casa con nuestro hijo y el teléfono celular; posteriormente como a las 11:00 norias de la mañana, me dirigí hasta la casa de la mama de Carlos, ubicada en la Urbanización Los Jaladros, avenida 5 de Julio cruce con calle Plaza, casa número 7-6, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, de esta ciudad, presente erre! lugar se encontraba la ciudadana Angélica Ramírez, quien trabaja en esa residencia, la ciudadana Angélica, llamo vía telefónica a la señora Migdalia Amador, la mama de Carlos Gutiérrez y Oscar Núñez, quien llegó 30 minutos después, conversamos un rato porque Carlos no se encontraba en el domicilio, a los 40 minutos aproximadamente, llego el ciudadano Oscar Núñez, con su esposa de nombre Yetsi, y Oscar al notar mi presencia procedió a llamar por medio de su teléfono celular a Carlos, en ese momento Oscar comenzó, insultarme diciéndome que "perra, arrastrada, te voy a matar, no le compras pañales a tu hijo, eres una maldita, enferma, marginal" al mismo tiempo Oscar se me agarro por el pelo con la intensión de sacarme de la casa pero no podía y me arrojo a un mueble que se encontraba en la sala, al caer en el mueble, me golpeé el cuerpo, la señora Migdali y Angélica, me defendieron y Yetsi le gritaba que se quedara tranquilo, intento tres veces más sacarme de la casa agarrándome igualmente por el cabello, pero no pudo después de todo eso llego Carlos y Oscar le gritaba a Carlos Sácala de la casa, y Carlos también intento sacarme agarrándome por el cabello, nos caímos los dos al mueble y estando allí me mordió a la altura del miembro inferior derecho, parte frontal, de la pierna derecha, y el resto de hematomas que tengo en el cuerpo son a consecuencia de esas agresiones, posteriormente llego una patrulla ya que uno de ellos llamo a la policía diciendo que yo estaba invadiendo su casa, y en eso pasamos todo el día esperando el refuerzo, y como a las 07:00 horas de la noche, llego otra patrulla con tres funcionarios abordo, preguntándome que había pasado yo le di mi versión y ellos dieron la de ellos, le manifesté a los policías que si Carlos me devolvía mi teléfono celular yo me retiraba del sitio y Carlos manifestó que él no lo tiene, los efectivos policiales me orientaron diciéndome que yo estaba en una propiedad privada y si no quería salir ellos iban a llamar a la Fiscal del Ministerio Público, para que me sacaran y fuera presa, yo les dije que me retiraba de esa casa con mi hijo, pero que iba a ir a Fiscalía del Ministerio Público para que me devolviera mi celular y llame un taxi retirándome del lugar es todo. Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, para el ciudadano OSCAR ANTONIO NUÑEZ AMADOR y para el ciudadano CARLOS ELIECER GUTIERREZ AMADOR el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Posterior a ello la representación fiscal durante el desarrollo de la audiencia, solicito la aplicación de una medida cautelar con las condiciones esgrimidas durante el acto...” Es todo.
Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal. Por la que se hace pasar la ciudadana: NAIZA COROMOTO GOMEZ VASQUEZ venezolana titular de la cedula de identidad V- 13.552.475, Quien expuso: “…MI EX Carlos el llego a la casa de mi mama a buscarlo para comprarle el niño Jesús y él me mando a decir con mi mama que si quería el me llevaba al médico yo le mande a decir que no él empezó a llamarme y yo no le atendí la llamada él se metió a mi casa y agarro el celular mío y yo le agarre la camisa él decía que yo le había echado algo al tanque del carro yo le dije que estaba loco el insistió con mi teléfono él se termino de romper era camisa y se fue y se llevo mi teléfono luego me fui a casa de su mama y estaba hablando con la mama de ellos y Oscar me dijo muchas palabras feas el me dijo que yo era una perra loca y juro por su hijo que me iba a matar y se me fue encima y me jalo los cabellos ese fue óscar mi ex cuñado el trataba de sacarme de la casa yo fui hasta la casa de ellos era para que Carlos me entregara mi celular en ese momento llego Carlos y se me fue encima y me jalo los cabellos y Oscar me lanzo al mueble cuando me caí Carlos me mordió en el pies luego llego la policía que ellos mismos llamaron yo no me meto con ellos y Carlos todo el tiempo cuando puede me quita el celular yo lo que quiero es que no se metan mas conmigo y no me amenacen y si me pasa algo fueron ellos yo no quisiera que esto llegue a mayor porque el es el padre de mi hijo que Carlos me devuelva mi teléfono y que cumpla con su hijo Seguidamente la defensa le hace una pregunta a la victima Que tipo de conversación tuvo con la madre de mis defendidos?. R- Solo le pedía a la mama de ellos que le dijera a Carlos que me devolviera mi teléfono…”Es todo
Acto seguido se identificó a los imputados CARLOS ELIECER GUTIERREZ AMADOR y OSCAR ANTONIO NUÑEZ AMADOR, y se procedió a imponer a los mismos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: CARLOS ELIECER GUTIERREZ AMADOR, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-15.656.317, fecha de nacimiento 30-06-1982, de 29 años de edad, hijo de Mitalia Amador (V) y de Alexis Delgado (v), de estado civil Divorciado, de profesión u oficio taxista, grado de instrucción TSU Administración, residenciado Avenida 5 de Julio Cruce con calle Plaza casa Nº 87-6 Estado Carabobo, Teléfono: 0424-4522647; quien manifestó: “…Hace un mes ella me amenazo por ms y los tengo en mi teléfono en la mañana cuando me levanto voy a la casa de ellos estaban pintando y me atiende la mama y yo le digo que me mande a la niña la mama me dice que la hija estaba enferma yo le dije que si quería yo la llevaba al médico me mando a decir que no luego yo la llame y no me atendió luego pase a la casa y ella me salió y me dijo vete de mi casa maldito perro yo le dije colmate y vamos al médico mira que tu duermes con el niño yo le dije no quiero que se enferme el yo en ningún momento le agarre el teléfono y me arranco la camisa y yo para no pelear con ella me fui luego ella se fue a mi casa y es cuando me llama mi hermano Oscar y me dijo que ella estaba en la casa de una manera agresiva y empezó a insultar a mi mama y papa cuando yo llegue a la casa los quise separar porque estaban discutiendo ella decía un poco de groserías ella es muy conflictiva me dijo que le entregara el teléfono y que arregláramos el problema del niño yo lo único que le pido a ella que no se meta con mis padres yo no le di ningún mordisco nosotros teníamos una caución por la fiscalía 30 de las medidas de protección del 87 ordinales 5º y 6º con la doctora Francisca Ojeda y ninguno de los dos la cumplimos nosotros queríamos volver pero después de esto no creo que sea posible…”Es todo.
OSCAR ANTONIO NUÑEZ AMADOR natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-17.448.738, fecha de nacimiento 17-09-1986, de 25 años de edad, hijo de Mitalia Amador (V) y de Alexis Delgado (v), de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, Estudiante, residenciado Avenida 5 de Julio Cruce con calle Plaza casa Nº 87-6 Estado Carabobo, Teléfono: 0426-5401456; quien manifestó: “…Yo estaba afuera de la casa de mi mama y yo me molesto cuando la veo a ella allí saludo a mi mama y la ignoro cuando estoy entrando a la habitación escucho un poco de groserías que empezó a vociferar todo tipo de cosas yo le dije chama estas enferma y a ella se me fue encima yo lo único que hice fue defenderme ella me aruño aquí tengo las muestras le dije vete de mi casa yo nunca le jale los cabellos ni nada por el estilo ni la tire en el mueble ella salió corriendo y agarro una botella y me decía ven para darte yo lo único que le dije fue si te metes con mi madre te metes conmigo mi papa se molesta y le dice que deje la gritería y que se salga de la casa y ella nada le contesto con poco de groserías yo le dije que no pelearan que no valía la pena la mujer de servicio esta como testigo y llamamos a la policía y ella llego y me dijo que si la sacaba de la casa ellos señalando a mis hijos serán quienes sufran las consecuencias cuando llego el policía ella dijo que no se saldría y el policía salió a buscar apoyo yo nunca la amenace de muerte ni nada mas bien cuando yo la sacaba me dijo un poco de cosas y eso duro todo la tarde cuando llega la policía ellos la entrevistaron y le preguntaron cuales eran las lesiones y ella en ningún momento les dijo que le habían jalado el cabello…Es todo
Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expuso: “…Basándome en el principio constitucional en el articulo 21 ordinal 1º concatenado con el artículo 3 de la ley especial solicito el valor que se tiene en esta sala de las declaraciones de mis representados como se evidencia la declaraciones de ambos que la ciudadana irrumpió en el hogar de su madre alterando la paz y la tranquilidad de dicho hogar situación esta que fue corroborada por la misma victima en la pregunta que le hiciera la defensa en relación a la petición que le hiciere la propietaria de la casa que se retirar del i8smo y esta contesto que no violando así una propiedad privada en la cual está violando una ley constitucional y una orden impartida por el Ministerio Publico con unas medidas que eran reciprocas por lo que solicito la libertad inmediata de los mismos como lo establece el artículo 49 de la constitución por cuanto a los mismos los que estaban defendiendo un derecho de su madre mujer amparada por nuestra constitución y por la ley especial por cualquier agresión que sufriera la misma en el supuesto negado de que este Tribunal se aparte de la solicitud de la defensa solicito se destinada la calificación de amenaza con respecto a Oscar así mismo se desestime el ordinal 3º del 256 del C.O.P.P así como el ordinal 1 del 97 de la ley especial dicha solicitud la hago en igualdad de las partes y en virtud del modo y lugar donde ocurrieron los hechos…”Es todo.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 15-12-2011 de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se evidencia de las actas que conforman el expediente se desprende acta policial de fecha 13/12/2011, suscrita por el Funcionario Supervisor Agregado (Pc) Rangel Yolman Oswaldo y Villegas Joel adscritos a la Estación Policial Guaparo de la Policía del Estado Carabobo, en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la detención del imputado; de lo que se desprende del acta de entrevista realizada a la víctima de autos en fecha 13/12/2011 en la cual señalan la manera cómo ocurrió el hecho así como del informe médico de fecha 13-12-11 realizado a la víctima en el Ambulatorio de Insalud, ratificada con su declaración en esta Sala de Audiencias y demás elementos de convicción los cuales hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de AMAENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia imputable al ciudadano OSCAR ANTONIO NUÑEZ AMADOR y para el ciudadano; CARLOS ELIECER GUTIERREZ AMADOR el delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión de los imputados, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que los ciudadanos CARLOS ELIECER GUTIERREZ AMADOR y OSCAR ANTONIO NUÑEZ AMADOR, el día 13-12-2.011, fueron detenidos por funcionaros actuantes tal como se evidencia del acta policial, las cuales concuerdan con las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos y ratificada por la víctima en sala. E igualmente considera este juzgado que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
TERCERO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por otro lado en cuanto a que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos CARLOS ELIECER GUTIERREZ AMADOR y OSCAR ANTONIO NUÑEZ AMADOR, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera se le impone la Medida de Protección y seguridad, consagrada en el artículo 87 numerales 5º y 6° de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo conforme al artículo 92 numeral 7º Ejusdem, la remisión de los imputados ante el equipo disciplinario, en cuanto al arresto transitorio se desestima el mismo en virtud que fue consignado una caución firmada por imputado y victima en una oportunidad por ante la fiscalía Trigésima del Ministerio Publico, incumpliendo la misma ambas personas. Motivo por el cual considera ajustado a derecho la igualdad entre los derechos que le asiste tanto al imputado y la victima previsto en la ley especial que rige la materia. E igualmente se acuerda la comparecencia de la ciudadana NAIZA COROMOTO GOMEZ VASQUEZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor de los ciudadanos CARLOS ELIECER GUTIERREZ AMADOR y OSCAR ANTONIO NUÑEZ AMADOR, plenamente identificados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: La obligación de comparecer el imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con el artículo 256 del COPP 3º y 9º, es decir, presentarse cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y ordinal 9º estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público las veces que sean necesarias la obligación de consignar constancia de residencia actualizada en un lapso no mayor de 15 días. Asimismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es decir: 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas al ciudadano; OSCAR ANTONIO NUÑEZ AMADOR y para el ciudadano CARLOS ELIECER GUTIERREZ AMADOR se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas.13º en este acto en virtud de lo que consta en las actuaciones y lo señalado en sala `por la victima de que el presente echo se origina por el ingreso del ciudadano CARLOS ELIECER GUTIERREZ AMADOR a la residencia de la víctima y del cual fue corroborado en sala de que el mismo se había trasladado hasta la residencia de la víctima y sin que para el momento del retiro de la misma Mitalia Amador el objeto devuelto en este caso el móvil celular. Se ordena la Indemnización del referido aparato ya sea el pago del mismo o en su defecto la compra de uno nuevo y en caso contrario de que el mismo aun lo posea de lo cual el Tribunal no tiene certeza le efectué la devolución atreves de cualquier tercera persona. Tales circunstancia deberá ser acreditados en sala atreves de soporte de una u otra manera. Se ordena la comparecencia de la victima NAIZA COROMOTO GOMEZ VASQUEZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 de la ley especial, y que las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE
Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
El Secretario
Abg. María Eugenia Blanco