REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2011-001670
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. KELLY NOGUERA. Fiscal Trigésima Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: MARCO ANTONIO MONAGAS SANCHEZ y VICTOR DAVID RAMIREZ MURILLO.
DELITO (S): AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: GISELA ESTEFFANYA PEÑA TEJADA.
DEFENSAS PRIVADAS: Abg. Ramón Navas y Aixa Coromoto Alfonzo.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye a los imputados la precalificación por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“…En fecha 13 de Diciembre de 2011, siendo las 10:00 horas de la mañana eencontrándose el funcionario RANGEL YOLMAN, PLACA Nº 0236, laborando como supervisor en compañía del funcionario policial realizando labores de patrullaje por la avenida bolívar norte, cuando recibimos llamado radiofónico de la estación quien indicaba que nos trasladáramos hasta la sede del ministerio público, a la fiscalía Nº 31 ya que al parecer había un procedimiento de violencia de género, atendiendo dicho llamado. Procedimos a trasladarnos hasta la sede de la fiscalía y una vez en el sitio subimos al tercer piso, a dicha fiscalía, desde donde se los indico que practicáramos la aprehensión de los ciudadano MARCO ANTONIO MONAGFAS SANCHEZ, 23 años de edad, titular de ,la cedula de identidad Nº 18.501.860, fecha de nacimiento 10/09/1988, natural de valencia, Estado Carabobo, Estado civil soltero, licenciado en comunicación social, residenciado en la urbanización los mangos, edificio encanto 6, piso 3, apartamento 3-A, y VICTOR DAVID RAMIREZ MORILLO, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.920.075, fecha de nacimiento 05/10/1988, natural de barinas, soltero, estudiante, residenciado en la calle Vargas con Av. Fernando Figueredo, casa Nº 103-60, sector la pastora, por estar incurso en un tipo penal de violencia de género, en contra de la ciudadana PEÑA TEJERA GISELA ESTEFANIA, 20 años de edad, el día 12 de diciembre de 2011 en las instalaciones de la tienda Mc Donalds, lugar de trabajo de los mismos, en vista que la situación, se procedió a practicar detención de los ciudadanos, a los cuales se les practica las respectiva inspección corporal en base al artículo 205 del COPP, no encontrando objeto alguno de interés criminalistico. De seguidas se dio lectura a sus derechos y los mismos fueron trasladados a la sede policial. Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, para el ciudadano Víctor David Ramírez Murillo y para el ciudadano Marcos Antonio Monagas Sánchez, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Posterior a ello la representación fiscal durante el desarrollo de la audiencia, solicito la aplicación de una medida cautelar con las condiciones esgrimidas durante el acto...” Es todo.
Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal. Por la que se hace pasar la ciudadana: GISELA ESTEFFANYA PEÑA TEJADA, quien manifestó: “…Me encontraba trabajando, el día lunes entre 9 y 9 y media, estaba en el mostrador, ellos son empleados, Víctor Ramírez estaba cocinando, yo estaba tomando fotos y Víctor empezó a insultarme con palabras obscenas, me amenazo, empezó a insultarme, me quede tranquila, y el otro inconveniente fue con MARCOS, yo lo fui a buscar a su descanso porque no volvió y en vez de llegar y hacer lo que yo le dije, a él le tocaba presiere de cocina, y el metió las dos cestas de pollo y le dije que tenía que botar el producto, ya tenía mucha comida, lo tuve que botar porque no servía, el llego y se fue. Yo fui y bote, el cuando vio que las bote, el volvió a meterla, eso paso dos veces, y me callo l aceite, hubo un forcejeo y él me empujo, yo me aparte y él me empujo y me quede tranquila, el aceite me cayó en la mano....Es todo.
Acto seguido se identificó a los imputados VICTOR DAVID RAMIREZ MURILLO y MARCO ANTONIO MONAGAS SANCHEZ, y se procedió a imponer a los mismos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: VICTOR DAVID RAMIREZ MURILLO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.920.075, natural de Barinas, fecha de nacimiento 05-10-1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado Av. Cedeño, calle Vargas con Figueredo, casa Nº 103-60. Valencia, Estado Carabobo, teléfono: 0412-673.12.28, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “…En ningún momento me acerque a ella, yo no tengo trato hacia ella, yo bote la comida, ella si estaba tomando fotos, la política de la empresa es que lo que dura más de 10 minutos se bota, yo no la amenace, yo ni siquiera me acerque a ella, pueden revisar las cámaras, yo soy coordinador de cocina y me dedico a ello. Yo tengo 4 años trabajando allí, ella tiene dos años…”. Es todo.”
Acto seguido se identifica de la siguiente manera: MARCO ANTONIO MONAGAS SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.501.860, natural de VALENCIA, fecha de nacimiento 10-09-1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Licenciado en Comunicación Social, residenciado Urbanización los mangos, edificio encanto 6, apartamento 3-A, Torre B. Estado Carabobo, teléfono: 0241-823.35.92, quien expone: “…Yo estaba en mi trabajo de 4 de la tarde a 10 de la noche, estaba en auto Mc, me voy a mi descanso la señorita Gisela me decía que me retirara que yo no estaba haciendo nada, yo me voy a un descanso, al ver que yo y ella estábamos discutiendo, yo me fui y regrese a las 08:45, me puse en line blanca, yo tome unas cestas de pollo, cuando yo bajo la cesta de pollo, ella me dijo que no, yo puse la cesta allí, y ella me dijo que si yo estaba arrecho, que no la pagara con eso, allí hay cámaras, en el forcejeo no se si se quemo, pero yo no lo hice, en el momento no se quema…” Es todo.
Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “…Escuchado la imputación fiscal y la declaración de la víctima se considera: 1.- en la declaración de la víctima se observa que hay unja simulación en cuanto ella alega que fue quemada con un aceite de una de las cestas de pollo de la empresa donde laboran ello, no teniendo ninguna herida de la misma., y no se deber medico para darse cuanta u observar el grado de quemadura que podría dejar dicho aceite. 2.- Se trae a esta jurisdicción un conflicto laboral convirtiéndolo en violencia y nos preguntamos ¿Dónde está el supervisor inmediato de esta ciudadana que la misma no9 le indico que el primer imputado supuestamente la ofende? ¿Dónde está el supervisor inmediato donde el otro imputado la ofende y supuestamente la quema con aceite. ¿si el horario de trabajo de los imputados en sala es hasta las 11 de la noche y supuestamente existían unos funcionario policiales,, es que ella va a la fiscalía a denunciar. Se observa pues una simulación en toda y cada una de las declaraciones de la víctima y es por lo que se solicita: 1.- se desestime el articulo 92 en ordinal 1º y 6º por cuanto no estamos en presencia como se observa de dicha violencia como para solicitar obligación alimentaria para la víctima o arresto. Solicito una medida cautelar menos gravosa de las que considere el tribunal, pero se solicita específicamente las 9 del 256, por lo que se considera injusto que dos ciudadanos trabajadores, que no tienen conducta pre delictual, se tengan que presentar y hacer esas largas colas en alguacilazgo como tales delincuentes. Esta defensa en cuanto a la falsificación de la que fueron victima alrededor de 25 trabajadores de la redoma de Guaparo, de acuerdo a acta de inspección emitida por la dirección general de ,relaciones laborales de la inspectora de trabajo, en fecha 21 de enero de 2010 que consigno en este acto como copia simple en ONCE (11) folios útiles donde el funcionario que realiza la inspección da fe de la falsificación de las firmas en el comité de insaser y así mismo se anexa denuncia presentada en 10 de septiembre de 2010 ante la fiscalía superior del ministerio publico bajo Nº 7671 -2010, donde está incluido MARCO ANTONIO MONAGAS SANCHEZ como uno de los trabajadores a los que les fue falsificada forma y huella. Igualmente en dos folios útiles se consigna en este acto escrito de solicitud de sanción por ante la dirección de instituto de salud laboral de fecha 05 de diciembre de 2011 y ratificando denuncias del 08 de marzo de 2010 hasta 27 de octubre de 2010. Igualmente Poder para la causa N 218866. De marzo fiscalía 2 del Ministerio publico. Todo con la finalidad de demostrar la simulación del hecho punible por cuanto desde el 2010 mis representados han ¡sido víctimas por parte de su empleadora representada por todos los gerente que les corresponde estar con la única finalidad de deshacerse de sus obligaciones laborales con respecto a mis representados a fin de que se determine que esto es un simple conflicto laboral llevado hasta los extremos de la violencia por parte de la defensa…”Es todo.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 14-12-2011 de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se evidencia de las actas que conforman el expediente se desprende acta policial de fecha 13 de Diciembre de 2011, suscrita por el funcionario Rangel Yolman y Villegas Joel quienes se encuentran adscritos a la Policía Estadal Comisaria Guaparo en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la detención del imputado, asimismo constan en las actuaciones acta de entrevista de fecha 12 de Diciembre de 2011, rendida por la ciudadana GISELA ESTEFFANYA PEÑA TEJADA quien indico igualmente las circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo ocurren los hechos ventilados durante la audiencia y lo que motivo la detención de los imputados plenamente identificados en las actas procesales. De los que se desprende del informe médico de fecha 13 de diciembre de 2011 practicado a la víctima y mediante el cual acredita las lesiones ocasionadas a la misma y ratificada en sala a través de su declaración sobre lo señalado en las actuaciones, en virtud de los elementos de convicción acompañado a la solicitud hacen presumir que existen que los ciudadanos, son autores o participes de la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia imputable al ciudadano VICTOR DAVID RAMIREZ MURILLO, apartándose este juzgador del delito imputado por la representación fiscal como Violencia Psicológica previsto en el artículo 39 de la referida ley especial; en virtud que no se encuentra acreditada tal precalificación dada en esta oportunidad a través de soporte y a su vez de manera reiterada que afecte emocionalmente a la víctima, producto de la acción que tuviese el imputado de autos en contra de la misma. Ello sin menoscabar el derecho que tiene la representación fiscal de que para el momento de emitir el acto conclusivo a todo evento de acusación en contra del ciudadano en cuestión, incluya como resultas de la investigación el delito mencionado, por ser este el director de la investigación. E igualmente se acredita el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia imputable al ciudadano; MARCO ANTONIO MONAGAS SANCHEZ.
SEGUNDO: La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión de los imputados, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que los ciudadanos MARCO ANTONIO MONAGAS SANCHEZ y VICTOR DAVID RAMIREZ MURILLO, el día 13-12-2.011, fueron detenidos por funcionaros actuantes tal como se evidencia del acta policial, las cuales concuerdan con las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos y ratificada por la víctima en sala. E igualmente considera este juzgado que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
TERCERO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
En atención a lo solicitado por la defensa de que a la víctima se le establezca su versión como una simulación de un hecho punible, este tribunal se aparta totalmente de lo dicho por la defensa, en virtud que no se acredita en audiencia que la misma se encuentre incursa en delito alguno. Atendiendo que quedo demostrado tal como lo establece la excepción del artículo 91 de la ley especial que rige la materia que solo basta con la presencia de la víctima en sala a los fines de observar, si en caso de extrema necesidad lo amerita las lesiones sufridas a la misma, e igualmente se desprende del informe médico consignado en las actuaciones las lesiones sufridas por uno de los imputados de autos. En consecuencia este tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa y más aun por cuanto es la fiscalía del Ministerio Publico quien debe velar de forma garante dentro de los procedimientos procesales penales sobre si considera o no sobre la apertura de una investigación en contra de un sujeto; ya sea activa o pasiva dentro del ámbito jurídico.
Por otro lado en cuanto a que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos MARCO ANTONIO MONAGAS SANCHEZ y VICTOR DAVID RAMIREZ MURILLO, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera se le impone la Medida de Protección y seguridad, consagrada en el artículo 87 numeral 6° de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo conforme al artículo 92 numeral 7º Ejusdem, la remisión de los imputados ante el equipo disciplinario, en cuanto al arresto transitorio solicitado por la fiscalía el tribunal sustituye la misma por una custodia de un familiar, el cual se encuentra establecido en el articulo 256 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal. E igualmente se acuerda la comparecencia de la ciudadana GISELA ESTEFFANYA PEÑA TEJADA, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
ASUNTO: GP01-S-2011-001670
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. KELLY NOGUERA. Fiscal Trigésima Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: MARCO ANTONIO MONAGAS SANCHEZ y VICTOR DAVID RAMIREZ MURILLO.
DELITO (S): AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: GISELA ESTEFFANYA PEÑA TEJADA.
DEFENSAS PRIVADAS: Abg. Ramón Navas y Aixa Coromoto Alfonzo.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye a los imputados la precalificación por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“…En fecha 13 de Diciembre de 2011, siendo las 10:00 horas de la mañana eencontrándose el funcionario RANGEL YOLMAN, PLACA Nº 0236, laborando como supervisor en compañía del funcionario policial realizando labores de patrullaje por la avenida bolívar norte, cuando recibimos llamado radiofónico de la estación quien indicaba que nos trasladáramos hasta la sede del ministerio público, a la fiscalía Nº 31 ya que al parecer había un procedimiento de violencia de género, atendiendo dicho llamado. Procedimos a trasladarnos hasta la sede de la fiscalía y una vez en el sitio subimos al tercer piso, a dicha fiscalía, desde donde se los indico que practicáramos la aprehensión de los ciudadano MARCO ANTONIO MONAGFAS SANCHEZ, 23 años de edad, titular de ,la cedula de identidad Nº 18.501.860, fecha de nacimiento 10/09/1988, natural de valencia, Estado Carabobo, Estado civil soltero, licenciado en comunicación social, residenciado en la urbanización los mangos, edificio encanto 6, piso 3, apartamento 3-A, y VICTOR DAVID RAMIREZ MORILLO, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.920.075, fecha de nacimiento 05/10/1988, natural de barinas, soltero, estudiante, residenciado en la calle Vargas con Av. Fernando Figueredo, casa Nº 103-60, sector la pastora, por estar incurso en un tipo penal de violencia de género, en contra de la ciudadana PEÑA TEJERA GISELA ESTEFANIA, 20 años de edad, el día 12 de diciembre de 2011 en las instalaciones de la tienda Mc Donalds, lugar de trabajo de los mismos, en vista que la situación, se procedió a practicar detención de los ciudadanos, a los cuales se les practica las respectiva inspección corporal en base al artículo 205 del COPP, no encontrando objeto alguno de interés criminalistico. De seguidas se dio lectura a sus derechos y los mismos fueron trasladados a la sede policial. Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, para el ciudadano Víctor David Ramírez Murillo y para el ciudadano Marcos Antonio Monagas Sánchez, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Posterior a ello la representación fiscal durante el desarrollo de la audiencia, solicito la aplicación de una medida cautelar con las condiciones esgrimidas durante el acto...” Es todo.
Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal. Por la que se hace pasar la ciudadana: GISELA ESTEFFANYA PEÑA TEJADA, quien manifestó: “…Me encontraba trabajando, el día lunes entre 9 y 9 y media, estaba en el mostrador, ellos son empleados, Víctor Ramírez estaba cocinando, yo estaba tomando fotos y Víctor empezó a insultarme con palabras obscenas, me amenazo, empezó a insultarme, me quede tranquila, y el otro inconveniente fue con MARCOS, yo lo fui a buscar a su descanso porque no volvió y en vez de llegar y hacer lo que yo le dije, a él le tocaba presiere de cocina, y el metió las dos cestas de pollo y le dije que tenía que botar el producto, ya tenía mucha comida, lo tuve que botar porque no servía, el llego y se fue. Yo fui y bote, el cuando vio que las bote, el volvió a meterla, eso paso dos veces, y me callo l aceite, hubo un forcejeo y él me empujo, yo me aparte y él me empujo y me quede tranquila, el aceite me cayó en la mano....Es todo.
Acto seguido se identificó a los imputados VICTOR DAVID RAMIREZ MURILLO y MARCO ANTONIO MONAGAS SANCHEZ, y se procedió a imponer a los mismos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: VICTOR DAVID RAMIREZ MURILLO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.920.075, natural de Barinas, fecha de nacimiento 05-10-1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado Av. Cedeño, calle Vargas con Figueredo, casa Nº 103-60. Valencia, Estado Carabobo, teléfono: 0412-673.12.28, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “…En ningún momento me acerque a ella, yo no tengo trato hacia ella, yo bote la comida, ella si estaba tomando fotos, la política de la empresa es que lo que dura más de 10 minutos se bota, yo no la amenace, yo ni siquiera me acerque a ella, pueden revisar las cámaras, yo soy coordinador de cocina y me dedico a ello. Yo tengo 4 años trabajando allí, ella tiene dos años…”. Es todo.”
Acto seguido se identifica de la siguiente manera: MARCO ANTONIO MONAGAS SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.501.860, natural de VALENCIA, fecha de nacimiento 10-09-1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Licenciado en Comunicación Social, residenciado Urbanización los mangos, edificio encanto 6, apartamento 3-A, Torre B. Estado Carabobo, teléfono: 0241-823.35.92, quien expone: “…Yo estaba en mi trabajo de 4 de la tarde a 10 de la noche, estaba en auto Mc, me voy a mi descanso la señorita Gisela me decía que me retirara que yo no estaba haciendo nada, yo me voy a un descanso, al ver que yo y ella estábamos discutiendo, yo me fui y regrese a las 08:45, me puse en line blanca, yo tome unas cestas de pollo, cuando yo bajo la cesta de pollo, ella me dijo que no, yo puse la cesta allí, y ella me dijo que si yo estaba arrecho, que no la pagara con eso, allí hay cámaras, en el forcejeo no se si se quemo, pero yo no lo hice, en el momento no se quema…” Es todo.
Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “…Escuchado la imputación fiscal y la declaración de la víctima se considera: 1.- en la declaración de la víctima se observa que hay unja simulación en cuanto ella alega que fue quemada con un aceite de una de las cestas de pollo de la empresa donde laboran ello, no teniendo ninguna herida de la misma., y no se deber medico para darse cuanta u observar el grado de quemadura que podría dejar dicho aceite. 2.- Se trae a esta jurisdicción un conflicto laboral convirtiéndolo en violencia y nos preguntamos ¿Dónde está el supervisor inmediato de esta ciudadana que la misma no9 le indico que el primer imputado supuestamente la ofende? ¿Dónde está el supervisor inmediato donde el otro imputado la ofende y supuestamente la quema con aceite. ¿si el horario de trabajo de los imputados en sala es hasta las 11 de la noche y supuestamente existían unos funcionario policiales,, es que ella va a la fiscalía a denunciar. Se observa pues una simulación en toda y cada una de las declaraciones de la víctima y es por lo que se solicita: 1.- se desestime el articulo 92 en ordinal 1º y 6º por cuanto no estamos en presencia como se observa de dicha violencia como para solicitar obligación alimentaria para la víctima o arresto. Solicito una medida cautelar menos gravosa de las que considere el tribunal, pero se solicita específicamente las 9 del 256, por lo que se considera injusto que dos ciudadanos trabajadores, que no tienen conducta pre delictual, se tengan que presentar y hacer esas largas colas en alguacilazgo como tales delincuentes. Esta defensa en cuanto a la falsificación de la que fueron victima alrededor de 25 trabajadores de la redoma de Guaparo, de acuerdo a acta de inspección emitida por la dirección general de ,relaciones laborales de la inspectora de trabajo, en fecha 21 de enero de 2010 que consigno en este acto como copia simple en ONCE (11) folios útiles donde el funcionario que realiza la inspección da fe de la falsificación de las firmas en el comité de insaser y así mismo se anexa denuncia presentada en 10 de septiembre de 2010 ante la fiscalía superior del ministerio publico bajo Nº 7671 -2010, donde está incluido MARCO ANTONIO MONAGAS SANCHEZ como uno de los trabajadores a los que les fue falsificada forma y huella. Igualmente en dos folios útiles se consigna en este acto escrito de solicitud de sanción por ante la dirección de instituto de salud laboral de fecha 05 de diciembre de 2011 y ratificando denuncias del 08 de marzo de 2010 hasta 27 de octubre de 2010. Igualmente Poder para la causa N 218866. De marzo fiscalía 2 del Ministerio publico. Todo con la finalidad de demostrar la simulación del hecho punible por cuanto desde el 2010 mis representados han ¡sido víctimas por parte de su empleadora representada por todos los gerente que les corresponde estar con la única finalidad de deshacerse de sus obligaciones laborales con respecto a mis representados a fin de que se determine que esto es un simple conflicto laboral llevado hasta los extremos de la violencia por parte de la defensa…”Es todo.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 14-12-2011 de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se evidencia de las actas que conforman el expediente se desprende acta policial de fecha 13 de Diciembre de 2011, suscrita por el funcionario Rangel Yolman y Villegas Joel quienes se encuentran adscritos a la Policía Estadal Comisaria Guaparo en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la detención del imputado, asimismo constan en las actuaciones acta de entrevista de fecha 12 de Diciembre de 2011, rendida por la ciudadana GISELA ESTEFFANYA PEÑA TEJADA quien indico igualmente las circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo ocurren los hechos ventilados durante la audiencia y lo que motivo la detención de los imputados plenamente identificados en las actas procesales. De los que se desprende del informe médico de fecha 13 de diciembre de 2011 practicado a la víctima y mediante el cual acredita las lesiones ocasionadas a la misma y ratificada en sala a través de su declaración sobre lo señalado en las actuaciones, en virtud de los elementos de convicción acompañado a la solicitud hacen presumir que existen que los ciudadanos, son autores o participes de la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia imputable al ciudadano VICTOR DAVID RAMIREZ MURILLO, apartándose este juzgador del delito imputado por la representación fiscal como Violencia Psicológica previsto en el artículo 39 de la referida ley especial; en virtud que no se encuentra acreditada tal precalificación dada en esta oportunidad a través de soporte y a su vez de manera reiterada que afecte emocionalmente a la víctima, producto de la acción que tuviese el imputado de autos en contra de la misma. Ello sin menoscabar el derecho que tiene la representación fiscal de que para el momento de emitir el acto conclusivo a todo evento de acusación en contra del ciudadano en cuestión, incluya como resultas de la investigación el delito mencionado, por ser este el director de la investigación. E igualmente se acredita el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia imputable al ciudadano; MARCO ANTONIO MONAGAS SANCHEZ.
SEGUNDO: La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión de los imputados, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que los ciudadanos MARCO ANTONIO MONAGAS SANCHEZ y VICTOR DAVID RAMIREZ MURILLO, el día 13-12-2.011, fueron detenidos por funcionaros actuantes tal como se evidencia del acta policial, las cuales concuerdan con las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos y ratificada por la víctima en sala. E igualmente considera este juzgado que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
TERCERO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
En atención a lo solicitado por la defensa de que a la víctima se le establezca su versión como una simulación de un hecho punible, este tribunal se aparta totalmente de lo dicho por la defensa, en virtud que no se acredita en audiencia que la misma se encuentre incursa en delito alguno. Atendiendo que quedo demostrado tal como lo establece la excepción del artículo 91 de la ley especial que rige la materia que solo basta con la presencia de la víctima en sala a los fines de observar, si en caso de extrema necesidad lo amerita las lesiones sufridas a la misma, e igualmente se desprende del informe médico consignado en las actuaciones las lesiones sufridas por uno de los imputados de autos. En consecuencia este tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa y más aun por cuanto es la fiscalía del Ministerio Publico quien debe velar de forma garante dentro de los procedimientos procesales penales sobre si considera o no sobre la apertura de una investigación en contra de un sujeto; ya sea activa o pasiva dentro del ámbito jurídico.
Por otro lado en cuanto a que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos MARCO ANTONIO MONAGAS SANCHEZ y VICTOR DAVID RAMIREZ MURILLO, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera se le impone la Medida de Protección y seguridad, consagrada en el artículo 87 numeral 6° de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo conforme al artículo 92 numeral 7º Ejusdem, la remisión de los imputados ante el equipo disciplinario, en cuanto al arresto transitorio solicitado por la fiscalía el tribunal sustituye la misma por una custodia de un familiar, el cual se encuentra establecido en el articulo 256 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal. E igualmente se acuerda la comparecencia de la ciudadana GISELA ESTEFFANYA PEÑA TEJADA, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor de los ciudadanos MARCO ANTONIO MONAGAS SANCHEZ y VICTOR DAVID RAMIREZ MURILLO, plenamente identificados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: La obligación de comparecer el imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con el artículo 256 del COPP 3º y 9º, es decir, presentarse cada Cuarenta y Cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y ordinal 9º estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público las veces que sean necesarias la obligación de consignar constancia de residencia actualizada en un lapso no mayor de 15 días. Asimismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numeral 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 6º: la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la victima GISELA ESTEFFANYA PEÑA TEJADA, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 de la ley especial, y que las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE
Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
El Secretario
Abg. María Eugenia Blanco