REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2011-001669
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. KELLY NOGUERA. Fiscal Trigésima Primera Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JAVIER JESUS CARREÑO VILLENA.
DELITO (S): AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: YENNIFER CAROLINA RUIZ.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Enelda Marina Oliveros.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD



Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:


La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye a los imputados la precalificación por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“…En fecha 12 de diciembre de 2011, siendo las horas de la 09:10 de la mañana, encontrándose el funcionario Oficial Escorchia Mariote José Nicolás, placa Nº 3171, en compañía del funcionario Reyes Freddy placa N º5874, por el sector de la Isabelica de donde se recibió llamada radiofónica del comando policial solicitando la presencia del comando a la sede policial y al llegar fueron presentados por una ciudadana que se presente por Yennifer Carolina Ruiz, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.744.186, quien informo haber sido objeto de maltrato por parte de su pareja y luego de entrevistar a la ciudadana y victo que el lapso de flagrancia para este delito se encontraba vigente, fueron en compañía de la ciudadana agraviada y se trasladaron a la Av. Inter comunal Isabelica, Sector Boca de RIO, CALLELA ROSA, CASA Nº 55, PARROQUIA RAFAEL URDANTEA, donde al llegar avistaron en la vía pública a un sujeto y la victima informo que ese era el presunto agresor, y acto se guido, dándosele la vos de alto y de forma pacífica siendo acatada por el mismo, la comisión le realizo la inspección corporal y no encontrando objeto alguno de interés criminalistico, y luego de imponérsele sus derecho de imputado se le traslado a la sede del comando policial donde quedo identificado, JAVIER JESUS CARREÑO VILLENA, Titular de la Cedula de identidad Nº 13.962.857, 34 años de edad, residenciado en la Av. Aranzazu, sector el consejo, Casa Nº 258, parroquia Miguel Peña, y luego de verificado los datos del referido imputado ante el Sistema SIPOL, se indico que el mismo no presenta registro policial alguno. Por lo anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Posterior a ello la representación fiscal durante el desarrollo de la audiencia, solicito la aplicación de una medida cautelar con las condiciones esgrimidas durante el acto...” Es todo.

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal. Por la que se hace pasar la ciudadana: YENNIFER CAROLINA RUIZ, quien manifestó: “…El lunes a las 7 de la mañana, estaba en mi casa fregando, y llego el señor y me dice que le ponga a cargar el teléfono, yo lo tome y lo puse a cargar y cuando volteo el estaba metido en mi cuarto y me pareció extraño porque él nunca lo había hecho, tenemos 1 año t tres meses separado, el entro al cuarto y empezó a decir que el niño estaba flaco, yo le dije que como quería que estuviera gordo si estaba enfermo, después de eso salió el otro bebe con los zapatos y el señor empezó a decirme que iba a hacer con mi vida, que cual era mi prospecto, yo le dije que porque ese jarabe tan temprano y que como me iba a preguntar eso si el tenia so tiene su vida hecha un desastre, de allí él empezó a decir palabras obscenas, a humillar y yo no me le quede callada porque él tiene un tono de voz muy alto, yo le dije que se fuera porque el venia de enterrar a su abuela, él quería pagar su dolor conmigo y yo le dije que eso no iba conmigo, pero sus palabras textuales fueron que él podía se omite la grosería, y continua narrando la victima que; la vida cuando quisiera y allí empezamos a pelear por el bebe de 4 años. El empezó decir que el niño de 2 años no era de él, porque yo le había metido un hijo que no era de él, eso me lo gritaba él, que le quitara el apellido, me decía que no servía ni como madre, ni como mujer, ni como nada, en eso mi mamá salió y se altero mucho, me dijo que me mataría a mí y a mi hijo, me dijo que se le iba a pagar, que yo empecé a comer carne desde que lo conocí, yo le dije que sí, que a mí se me había pegado lo bueno de él y que a él se le había pegado lo miserable de mi, tuvimos un forcejeo, yo lo cachetie, lo aruñe, yo le dije que se fuera a enterrar a su abuela, me dijo que sacara al macho que tenia adentro, el se fue, y allí fue con mi mama al modulo de la policía y esta ya es la segunda vez que me deja en vergüenza pública. En otra oportunidad le reclamo al niño de 2 años y lo rechazo porque él dice que no es hijo de él, yo lo que quiero que no se acerca a mí, el piensa que al pedirle cosas del niño, yo lo busco a él, yo he tenido mis dos hijos hospitalizado y no lo había buscado. Yo cuando digo que él me decía que me iba a se omite la palabra por ser obscena, pienso que dice que me va a matar, de hecho el me dijo que no me duraban los hombres, que mataría a mi persona y al que estuviera conmigo....Es todo.


Acto seguido se identificó a los imputados JAVIER JESUS CARREÑO VILLENA, y se procedió a imponer a los mismos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: JAVIER JESUS CARREÑO VILLENA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.962.857, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 15-10-1977, de 34 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico, residenciado en Av. Aranzazu, Sector el consejo, Casa 258, teléfono: 0426-245.96.93, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “…Cuando ella dice que a la amenaza de que le iba a matar, ella dice que apareció el segundo papa del niño que ella dice que apareció hace un mes, yo me salgo del cuartel porque me iba a hacer cargo del bebe, la discusión que tenemos es sobre el bebe menor, cuando aparece el papa del menor es que yo me molesto, cuando un día lo fui a buscar me dicen que el está en casa de su papa…”.Es todo

Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expuso: “…En vista de la declaración de mi representado el cual informa es este tribunal que él nunca amenazo a la ciudadana YENNIFER, presunta víctima del presente caso, sino que estaban discutiendo la situación de paternidad en cuanto al niño de 2 años de edad, por lo que solicito el desistimiento del delito de AMENAZA, pre calificado por la vindicta pública, todo basándome en el derecho de las partes que establece la constitución en su artículo 21, ordinal 3 así como el ordinal 3 del artículo 3 de la ley especial. De igual suerte con el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, en el supuesto negado de que el tribunal acordara una medida cautelar, solcito se desestime el ordinal 1 del artículo 92 solicitado por el Ministerio Publico…”Es todo.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 14-12-2011 de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se evidencia de las actas que conforman el expediente se desprende acta policial de fecha 12 de Diciembre de 2011, suscrita por los funcionarios JOSE NICOLAS MARIOTE Escorcia y Reyes Parada Freddy adscritos a la estación policial de la Isabelica de la Policía General del Estado Carabobo, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la detención del imputado de autos 2.- De lo que se desprende de Acta de Entrevista de fecha 12 de Diciembre de 2011, rendida por la ciudadana YENNIFER CAROLINA RUIZ, y en la que hace presumir a quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JAVIER JESUS CARREÑO VILLENA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Desestimándose el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA por considerase que no se encuentran llenos los supuestos exigidos en dicho articulado que prevé la norma jurídica incurrida como lo señala la fiscalía del Ministerio Publico, ha de saber que el mismo para que tenga credibilidad, debe realizarse de una manera reiterada y constar soporte alguna que comprometa tales circunstancias.

SEGUNDO: La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JAVIER JESUS CARREÑO VILLENA, el día 12-12-2.011, fue detenido por funcionarios actuantes tal como se evidencia del acta policial, las cuales concuerdan con las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos y ratificada por la víctima en sala. E igualmente considera este juzgado que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

TERCERO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”


Por otro lado en cuanto a que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JAVIER JESUS CARREÑO VILLENA, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera se le impone la Medida de Protección y seguridad, consagrada en el artículo 87 numeral 5º y 6° de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo conforme al artículo 92 numeral 7º Ejusdem, la remisión de los imputados ante el equipo disciplinario, en cuanto al arresto transitorio solicitado por la fiscalía el tribunal desestima el mismo por considera que no encuentra debidamente fundado. E igualmente se acuerda la comparecencia de la ciudadana YENNIFER CAROLINA RUIZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JAVIER JESUS CARREÑO VILLENA, plenamente identificados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: La obligación de comparecer el imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal 3º y 9º, es decir, presentarse cada Cuarenta y Cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y ordinal 9º estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público las veces que sean necesarias la obligación de consignar constancia de residencia actualizada en un lapso no mayor de 15 días. Asimismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas y 6º: la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la victima YENNIFER CAROLINA RUIZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 de la ley especial, y que las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
El Secretario
Abg. María Eugenia Blanco