REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2011-001662
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. FRANCISCA OJEDA. Fiscal Trigésima Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: GABRIEL JESUS ROMERO CONTRERAS.
DELITO (S): VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: LEINA MARIA SILVA DE GARCIA.
DEFENSAS PRIVADAS: Abg. Carlos Solis y Abg. Alexander Gil.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“…En fecha 11-12-2011, siendo las 06:00 horas de la mañana del día de hoy compareció ante este Despacho, el funcionario policial: Oficial agregado Richard Gutiérrez, credencial Nro. 1954 adscrito a este comando, quien estando debidamente juramentado deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada y en consecuencia expuso" Siendo aproximadamente las 01:20 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome de servicio como comandante de la unidad radio patrullera RP- 4-501 conducida por el Oficial agregado (pe) Amado Guerra, nro. 1143, en el recorrido normal de patrullaje preventivo por el barrio Paso Real Parroquia Rafael Urdaneta, cuando estábamos por la calle Ortiz, del referido sector, observamos que a orillas de la carretera, se estaba suscitando una pequeña discusión entre unos ciudadanos y dimos la vuelta por la otra calle para llegarnos al lugar a verificar lo que estaba sucediendo, y cuando estábamos cerca, una ciudadana se nos acercó corriendo e identificándose como: LEINA SLVA de 28 años de edad Cl N° 15.608.593, y nos indicó que un sujeto vestido con pantalón jean azul y franelilla azul clara, que estaba en el referido grupo, la agredió físicamente, propinándole golpes en la cabeza y espalda, observando que dicha ciudadana presentaba pequeño hematoma en dicha región; procediendo a bajarnos de la unidad y darle la voz de "alto" al referido sujeto, procediendo a someterlo, y advertirle que le haríamos una inspección personal entre sus vestimentas por sospechar que pudiese portar entre las mismas, evidencias de interés criminalístico, y amparados en lo establecido en el Art. 205 del mencionado Código (EJUSDEM), procedimos a esto, no encontrándole ninguna de este tipo. Lo impusimos de sus derechos establecidos en el Art. 125 del mencionado Código (EJUSDEM) y Art. 49 Ordinales 01 y 02 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, notificándole el motivo de su retención, manifestando ser y llamarse: GABRIEL JESÚS ROMERO CONTRERAS, de 22 años de edad, portador de la Cl Nro. V- 18.611.134, nacido en Valencia Edo. Carabobo, hijo de Gregorio Demecio y Gabriela Contreras, residenciarse en Barrio Brisas del Aeropuerto Calle Primero de Mayo Nro. 08 Parroquia Rafael Urdaneta Edo. Carabobo. Lo trasladamos a nuestro comando conjuntamente con la agraviada. Posterior a ello la representación fiscal durante el desarrollo de la audiencia, solicito la aplicación de una medida cautelar con las condiciones esgrimidas durante el acto...” Es todo.

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal. Por la que se hace pasar la ciudadana: LEINA MARIA SILVA DE GARCIA venezolana titular de la cedula de identidad V-15.608.593, quien expuso: “…Bueno el día sábado mi esposo se puso a beber una cerbezar4 con un vecino nuevo, estaba el señor, después mi esposo se fue a la casa y me llevo al niño, el se quiso ir a la calle y yo como lo tenía retenido nunca me pego si no que tuvimos unas palabras, en eso vi una patrulla y fui para que me ayudaran a que se quedara en la casa o se lo llevaran preso, en eso sale el señor de una bicicleta, en eso me devuelvo y consigo al señor, a mi mama, mi esposo, mis hijos veo que le mete un golpe a mi mama yo cuando me metí me dio un golpe en la cabeza, y por instinto me le fui encima a defenderme el me seguía pegando, mi esposo y el vecino agarraron al señor, llego la policía y se lo llevaron detenido junto con mi esposo, yo fui a la policía y dejaron suelto a mi esposo, yo he recibido amenazas, estando en el comando llego Mari Ramírez y me amenazo, después se acerco su mama, estando aquí afuera que pensara en mi familia y en mis hijos…”. Es todo.

Acto seguido se identificó al imputado GABRIEL JESUS ROMERO CONTRERAS y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: GABRIEL JESUS ROMERO CONTRERAS, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-18.611.134, fecha de nacimiento 03-09-1989, de 22 años de edad, hijo de Gabriela Contreras de Romero (V) y Gregorio Romero Brito (V), de estado civil concubino, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción 9 grado, residenciado Calle Primero de Mayo, Casa No. 8, Flor Amarillo, Brisas del Aeropuerto, Estado Carabobo, Teléfono: 0412-747-90-96; quien manifestó: “…Yo estaba en la casa de mis compadres, estábamos tomándonos unas cervezas, el esposo de la señora se va a su casa y como a las 10 o 15 minutos viene el hijo de la señora que fuéramos para allá que sus papas se estaban matando, en eso salimos y llega el esposo de la señora y se pone a hablar con nosotros y en eso llega ella y me empezó a insultar a decirme que yo era un alcahueta no sé porque, vino ella y se me vino encima como queriéndome pegar, yo la empuje y en ningún momento le pegue, en eso vino su mama a pegarme con una correa, yo no soy hijo de ella para que me pegue con una correa, entonces la señora llamo a la policía y me llevaron preso junto con su esposo, a él lo dejaron libre en la mañana, el esposo tenia la camisa rota, y ella dijo que le había pegado a su hija, si le hubiese hecho algo a su hija el señor me hubiese hecho algo…”.Es todo.

Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “…La declaración policial que realiza la víctima es contradictoria con la que está realizando en este momento, nosotros tenemos testigos de que los hechos no fueron como los relata la víctima, solicitamos para nuestro defendido, Medida cautelar menos gravosa para así proseguir con el debido proceso…”Es todo.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 12-12-2011 de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se evidencia de las actas que conforman el expediente se desprende acta policial de fecha 11/12/2011, suscrita por el Funcionario Oficial Richard Gutiérrez, adscrito a la Policía estadal de Carabobo Comando los Bucares, en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la detención del imputado; de lo que se desprende del acta de entrevista realizada a la víctima de autos en fecha 11/12/2011 en la cual señalan la manera cómo ocurrió el hecho así como del informe médico de fecha 11-12-11, realizado a la víctima en el Ambulatorio de Insalud, ratificada con su declaración en esta Sala de Audiencias y demás elementos de convicción los cuales hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.


En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano GABRIEL JESUS ROMERO CONTRERAS, el día 11-12-2.011, fue detenido por funcionaros tal como se evidencia del acta policial, las cuales concuerdan con las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos y lo que ratifica la víctima. E igualmente considera este juzgado que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

TERCERO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”


Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano GABRIEL JESUS ROMERO CONTRERAS, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera se le impone la Medida de Protección y seguridad, consagrada en el artículo 87 numerales 5º y 6° de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo conforme al artículo 92 numeral 7º Ejusdem, la remisión del imputado ante el equipo disciplinario. E igualmente se acuerda la comparecencia de la ciudadana LEINA MARIA SILVA DE GARCIA, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano GABRIEL JESUS ROMERO CONTRERAS, arriba plenamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: La obligación de comparecer el imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con el artículo 256 del COPP 3º y 9º, es decir, presentarse cada Quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y ordinal 9º estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público las veces que sean necesarias la obligación de consignar constancia de residencia actualizada en un lapso no mayor de 15 días Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; y 6º: la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la victima LEINA MARIA SILVA DE GARCIA, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 de la ley especial, y que las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
El Secretario
Abg. María Eugenia Blanco



Hora de Emisión: 12:48 PM