REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2011-001661
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. FRANCISCA OJEDA. Fiscal Trigésima Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: EUNIN JAVIER MENESES RAMIREZ.
DELITO (S): VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ANDREA DE LOS ANGELES OJEDA CASTRO.
DEFENSA PRIVADA: Abg. RAMPHY ROJAS.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“…Los funcionarios, Sargento Lozano Sánchez Néstor Y S/1 Rodríguez Pérez José, adscritos a la primera compañía del destacamento de seguridad urbana (desur- Carabobo), del comando regional nro. 2, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 329 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela; 12 literal 4 de la ley orgánica de la fuerza armada de Venezuela; 110, 111, 112, 113, 169, 248 del código orgánico procesal penal vigente, 12 y 14 del decreto con fuerza de ley de los órganos de investigaciones científicas penales y criminalísticas deja constancia de lo siguiente: "cumpliendo instrucciones del ciudadano CNEL. DOUGLAS GONZÁLEZ CASAMAYOR, dando cumplimento al dispositivo bicentenario de seguridad, siendo las 09:00 horas de la noche de fecha 10-12-2011 en labores de patrullaje se acerca una ciudadana de contextura un poco gruesa color, de cabello negro, la cual quedo identificada como: Andrea De Los Ángeles Ojeda Castro, C.I. Nº 21.154.327 acompañada de su madre la ciudadana Sonia Castro Zoloza C. I. Nº 12.109.615, esta nos manifiesta que había sido maltratada física y verbalmente por un muchacho de nombre: Eunin quien era novio de la ciudadana. Andrea De Los Ángeles, por lo que nos dirigimos hasta la casa del ciudadano agresor la cual está ubicada en barrera sur calle Urdaneta casa n° 25 del municipio libertador al llegar a la casa fuimos atendidos por la ciudadana Yeni Ramírez quien dijo ser la madre de Eunin y nos informo que el ciudadano no se encontraba en la casa por lo que decidimos dejar una citación posteriormente nos dirigimos hasta el comando y transcurridos veinte minutos se presento un ciudadano de piel delgada de color quien vestía una gorra negra, franela negra, un blue jean y chancletas negras quien dijo que era al muchacho al que habían denunciado respectivamente procedimos a realizarle un chequeo corporal amparados en el artículo 205 del código orgánico procesal penal quedando identificado como: EUNIN MENESES JAVIER RAMIREZ titular de la cedula de identidad 17.284.974 posteriormente procedimos a leerles sus derechos y se le realizo llamado a la fiscal de guardia quien nos indico realizar las diligencias correspondientes al caso. Posterior a ello la representación fiscal durante el desarrollo de la audiencia, solicito la aplicación de una medida cautelar con las condiciones esgrimidas durante el acto...” Es todo.

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal. Por la que se hace pasar la ciudadana: ANDREA DE LOS ANGELES OJEDA CASTRO, venezolana titular de la cedula de identidad V- 21.154.327 Quien expone: “…El temprano estaba normal, en la tarde, como a las 7:00 de la noche yo Salí a llamar por teléfono, el llego allá y me dijo que con quien estaba hablando, me jalo por el cabello, me decía un poco de groserías, me llevo hasta la casa por el pelo, cuando llegue me empujo y me pegue con la puerta…”. Es todo.

Acto seguido se identificó al imputado EUNIN JAVIER MENESES RAMIREZy se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: EUNIN JAVIER MENESES RAMIREZ, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-17.284.974, fecha de nacimiento 29-11-1984, de 27 años de edad, hijo de Eugenio Meneses (D) y Yenni Ramírez (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de Educación, grado de instrucción Bachiller, residenciado en Barrera Sur, Campo Carabobo, Calle Urdaneta, Casa No. 25 Estado Carabobo, Teléfono: 0412-037-47-67; a quien seguidamente se la cedió la palabra y quien manifestó: “…Me cojo al precepto constitucional…”.Es todo.

Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “…Me adhiero a la solicitud fiscal…”Es todo.




Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 12-12-2011 de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se evidencia de las actas que conforman el expediente se desprende acta policial de fecha 10/12/2011, suscrita por el Funcionarios Sargento Lozano Sánchez Néstor Y S/1 Rodríguez Pérez José, adscrito a la Guardia Nacional, en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la detención del imputado; de lo que se desprende del acta de entrevista realizada a la víctima de autos en fecha 10/12/2011 en la cual señalan la manera cómo ocurrió el hecho así como del informe médico de fecha 10-12-11 realizado a la víctima en el Ambulatorio de Insalud, ratificada con su declaración en esta Sala de Audiencias y demás elementos de convicción los cuales hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano EUNIN JAVIER MENESES RAMIREZ, el día 10-12-2.011, fue detenido por funcionaros tal como se evidencia del acta policial, las cuales concuerdan con las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos y lo que ratifica la víctima. E igualmente considera este juzgado que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

TERCERO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”


Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano EUNIN JAVIER MENESES RAMIREZ, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera se le impone la Medida de Protección y seguridad, consagrada en el artículo 87 numerales 5º y 6° de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo conforme al artículo 92 numeral 7º Ejusdem, la remisión del imputado ante el equipo disciplinario. E igualmente se acuerda la comparecencia de la ciudadana ANDREA DE LOS ANGELES OJEDA CASTRO, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano EUNIN JAVIER MENESES RAMIREZ, arriba plenamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: La obligación de comparecer el imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con el artículo 256 del COPP 3º y 9º, es decir, presentarse cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y ordinal 9º estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público las veces que sean necesarias la obligación de consignar constancia de residencia actualizada en un lapso no mayor de 15 días Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; y 6º: la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la victima ANDREA DE LOS ANGELES OJEDA CASTRO, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 de la ley especial, y que las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
El Secretario
Abg. María Eugenia Blanco