REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 12 de Diciembre de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-001660
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: MENDOZA OCANTO CARLOS GUSTAVO titular cédula de identidad N-V-14.752.820, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 04-09-1981, de 30 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Supervisor de seguridad, hijo de Carmen Ocanto (V) y Antonio Mendoza (F) residenciado en Urbanización Popular Los Mangos 2 el valle 1 casa 1-A por la parte de atrás del Hospital Carabobo Teléfono 04263446574, Nagua nagua Estado Carabobo.
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE
VÍCTIMA: YUSVIC BRIZUELA
DEFENSA: LUIS DAM (Privado)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVADE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en los artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta misma fecha 12-12-2011, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 09-12-2011 presenta al detenido por los siguientes hechos:
“En fecha 09 de Diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 10:55 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje preventivo, el oficial agregado, RONALD ALEJANDRO FLORES Titular de la cédula de Identidad número: V-ll.347.646. placa 0053 , adscrito al Departamento de Patrullaje vehicular, abordo de la unidad radio patrulla número 23 en compañía del oficial, NORMAN JOSÉ CORONA SEGURA titular de la cédula de identidad numero V-15.643.796, PLACA: 0213, recibieron llamado radiofónico de la central de transmisiones a cargo del Oficial, LUIS SEQUERA URBANO titular de la cédula de identidad V-16.053.968 placas: 0184 , quien indico que se dirigieran al sector de los Mangos dos, específicamente callejón valle uno, casa B-01, ya que en ese lugar se estaba suscitando un hecho punible, donde un sujeto presuntamente estaba abusando sexualmente de una ciudadana, por lo que sin dilación alguna nos dirigimos al sitio, una vez en el lugar fueron abordados por una ciudadana que se identifico como, JUANA RAMONA HERNÁNDEZ ROSALES, titular de la cédula de identidad N- V-10.708.918, quien informa que un vecino violo a su hija, que el mismo se encontraba dentro de su casa , sin camisa y su hija la encontró desnuda, en estado de shock emocional, la misma indica que su hija sufre de retardo mental y problemas motores, la ciudadana agredida, quedo identificada como; YUSVIC MARIANY BRIZUELA HERNÁNDEZ ,titular cédula de identidad, V-25.049.419, posteriormente cerca del lugar de los hechos, avistaron una casa sin número, de techo tipo zinc de bloque, donde se encontraba escondido el presunto agresor, acto seguido le indicaron desde la parte de afuera que saliera, identificándose como funcionarios de la Policía Municipal de Naguanagua, el mismo coopero y salió, quedando identificado como MENDOZA OCANTO CARLOS GUSTAVO titular cédula de identidad N-V-14.752.820, el cual vestía un pantalón tipo Jean, color gris, una chemise azul marino, con un logo perteneciente a viprocentro S.A RI.F,J-304353111, en ese momento mostraba una actitud nerviosa al observar la presencia policial y la gran multitud que se acercaba al lugar con intenciones de agredirlo, seguidamente se le informo al ciudadano, que se le realizaría una inspección personal que sacara de entre su ropa, (los bolsillos del pantalón) lo que tuviera y amparados en el artículo 205 Del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizo una inspección, no incautándole ningún objeto de interés policial, siendo verificado por el Sistema Integrado de de Información Policial, (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, desde donde se indico que el referido ciudadano aprehendido no arrojo ninguna solicitud o registro policial. Se le impuso a su vez de sus derechos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y se traslado a la referida victima a Hospital central de Valencia a los fines del examen médico respectivo.
Acta de entrevista rendida por la ciudadana: HERNÁNDEZ ROSALES JUANA RAMONA DE C.I. 10.708.919 quien impuesta del motivo de su presencia manifestó no tener impedimento alguno en rendir la presente declaración y en consecuencia expone: " hoy Viernes 09 de diciembre del 2011 siendo aproximadamente a las 10:45 horas de la mañana , momento cuando llegando a mi casa en Naguanagua sector los mangos II callejón valle I casa numero B01 donde resido entro a la puerta principal de mi casa, estaba cerrada con un tubo yo acostumbro a la segunda puerta de mi casa dejarla no cerrada con candado para estar pendiente de mi hija de nombre BRIZUELA HERNÁNDEZ YUSVIC MARIANO de C.I. 25.049.419 quien tiene retardo mental leve, mientras yo regreso de mi trabajo en la cual acostumbro ya que mi hermana que vive cerca está pendiente de ella yo hago tiempo para llegar a acompañar a la niña pero en el día de hoy cuando yo entro me percato que mi hija esta acostada en la cama desnuda yo le pregunto con quien estabas tú aquí dime que huele a colonia de hombre ella se encontraba en estado de shock yo le doy una palmada para que reaccionara y le pregunto qué te pasa y ella responde el me violo pero no me decía quien le había hecho eso luego yo desesperada empiezo a buscar, en el cuarto, encontrándome a el agresor de mi hija de nombre Mendoza Ocanto Carlos Gustavo de C.I. 14.752.820 el mismo se encontraba sin camisa escondido, nervioso, luego de verlo allí sentí tanta impotencia que mi reacción fue agarrar un tubo para que el saliera de mi casa, le gritaba que le hiciste a mi hija y él me decía que lo perdonara lo cual me confirmo que me la había violado le grite fuera de mi casa fuera y el salió corriendo y se metió a su casa comencé a pedir ayuda a los vecinos para que ellos vieran lo que él le había hecho a mi hija y me ayudaran para que no se escapara de donde se metió en ese momento llego una de mis vecinas de nombre Raizada Yelisbet quintero mundo de cédula v-16.111.469 y vio que mi hija estaba llorando quien me ayudo a sacar a mi hija que estaba en shock, luego llegaron los policía y le conté lo que había pasado y donde se escondió.
La representación Fiscal califico la acción como ACTO CARNAL CON VICTIMAS ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en EL ARTICULO 44, numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con relación al artículo 65 numeral 7º ejusdem, y solicito se le Decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, según lo previsto en el Articulo 250 en concordancias con el 251 del COPP, por considerarse que es un delito que la pena no está prescrita y la misma excede de los 15 años, pudiéndose acreditar en virtud el daño causado y de la victima especialmente vulnerable, y en este caso, que el ciudadano pudiera obstaculizar la investigación bien sea a través de amenazas, y pudiera evidenciarse el peligro de fuga.
Se deja constancia que se hizo llamar a la psicóloga Dra. Laura Bruno adscrita al equipo interdisciplinario, quien evaluó, previo a esta audiencia a la víctima, y se le solicito informara su Impresión Diagnostica, quien informó en la audiencia: “Se evaluó a la víctima es una paciente con retardo mental severo que maneja una edad mental de (3) tres a (4) cuatro años presenta un problema motriz, motores” La jueza pregunta a la psicóloga, si la victima está en capacidad para aportar información y que las partes puedan interrogarla, indicando que si está capacitada para responder preguntas.
El Tribunal tomó testimonio a la ciudadana víctima, como prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a lo establecido en el artículo 5 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto como una Medida Judicial positiva que se considera necesaria y apropiada para asegurar el cumplimiento de la Ley y garantizar los Derechos Humanos de la Mujer víctima, a fin de evitar la re victimización, aprovechándose el presente acto procesal a fin de hacerlo valer en posterior etapas procesales procediendo a darle la palabra a la victima YUSVIC MARIANY BRIZUELA HERNANDEZ,la cual en presencia de la psicóloga adscrita al equipo Inter-Disciplinario de los Tribunales de Violencia, expresó: “hubo una violación en contra de mi, por parte de un vecino que se llama Carlos él me toco mis partes en casa de mi mama el me acostó en la cama desnuda y el tenia el mono abajo el tenia el bicho parado y él me metió el bicho en mi parte. “ Este testimonio se obtuvo con la asistencia de la Psicóloga en vista de que la víctima presenta dificultad en su expresión verbal, así mismo se dejó constancia en acta, que a través de los gestos señalo su parte genital. Seguidamente se le Cedió la palabra a la Fiscalía a fin de que interrogue para aclarar algún aspecto que haya quedado dudosa. A preguntas de la Representación Fiscal: ¿Calos se monto sobre ti cuando estabas en la cama? R- Estipulo que si con la cabeza. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa a fin de que interrogue para aclarar algún aspecto, que haya quedado dudosa preguntas de la Defensa: ¿Tú eres amiga de Carlos? R- no ¿Carlos te obligo a ti al acto sexual? R- Yo me estaba vistiendo para irme a bañar y abuso de mí. A preguntas del Tribunal: ¿Cuánto tiempo conoces a Carlos? R- desde hace como un mes ¿Es primera vez que el va a tu casa? R El fue el día que mi mama lo saco a tubaso ¿Habías hablado con Carlos R- NO? ¿Has salido con Carlos antes? R- NO ¿Tú habías tenido novio antes? R-Si con Carlos Eduardo ¿Quien Es Carlos Eduardo? R- el hijo de Alberto ¿Que sentiste tú cuando Carlos te violo? R- nada ¿Qué es una violación? R- Que lo miren por detrás cuando uno se está bañando. ¿Cuando Tu Mama Saco A Carlos Que Estaba Haciendo El? R- Se Estaba Subiendo El Mono Rapidito ¿Tu Te Bajaste El Mono? R- No él era que se estaba subiendo el mono ¿Que hizo Carlos cuando tenía el mono abajo? R- Me metió el bicho en mi parte. Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra para solicitar de la experta información respecto al método utilizado para determinar `para diagnosticar la edad cronológica de cuatro a cinco años. La Psicóloga Laura Bruno, contestó: R “se tomaron en cuenta, se le aplicaron dos pruebas la prueba Raven que determina el grado de inteligencia es un test y este determinara que grado de inteligencia y el método GOODERMAN este es a través de dibujos que realiza el evaluado y la Observación es el otro método utilizado.
El ciudadano MENDOZA OCANTO CARLOS GUSTAVO, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “ las cosas no son como se dicen nosotros tenemos una relación de hace tiempo nosotros nos hemos ella gustaba de mi desde hace mucho tiempo nosotros estuvimos juntos y llego la mama y llamo a la hija y empezó a pegarle luego ella salió corriendo gritando que yo le había violado la hija ellos tratan a esa muchacha como una loca yo le tengo cariño a la niña ella es una muchacha capaz yo nunca he abusado de ella Es todo.” Seguidamente se cede la palabra a la Representación Fiscal para realizar unas preguntas: ¿Cuánto tiempo tiene viviendo en ese sector? R tengo siete años ¿Cuánto tiempo tiene conociendo a la madre de la victima? R- el mismo tiempo que tengo viviendo allí ¿Alguna vez ha visto por la ventana cuando se está bañando? R- no ¿porque nunca hablo con la mama de ella? r- porque ellos la maltratan ¿usted se metió a la casa sin ser invitado? R- YO me metí normal ella me invito ¿Cuánto tiempo duraste allí? R- como quince minutos te pego la señora? R- ELLA NO Me PEGO ¿Por qué USTED HACE UN MOMENTO SE REFIRIO A ELLA COMO A LA NIÑA? R- ella es una muchacha normal yo la trato bien. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa para que realice las preguntas: ¿Cuánto tiempo tienes conociendo a ella? R como siete años Como nació la amistad entre ustedes? R Colaborando con ellos en trabajos del hogar ¿Tienes tiempo conociendo a la madre fueron amigos? R si una vez fuimos amigos pero cuando se entero que su hija gustaba de mi me dejo de tratar ¿la madre la llego a maltratar a la niña? R si la maltrato ¿Que Le Manifestó A La Hija? R- me la tengo que calar lo hiciste con Daniel y ahora con este ¿en el tiempo que tienes conociendo a la muchacha como ha sido? R bien ella me cuentas sus cosas que la regañan ¿La mama de ella es parte del consejo comunal? R- si en un tiempo Seguidamente el Tribunal le hace las preguntas: ¿usted tiene conocimiento que ella tiene un retardo mental? R- si tengo conocimiento conmigo se porta bien ¿Desde hace cuanto tiempo usted lleva la relación con ella? R- desde hace tres meses ¿Que es para usted Normal? R que yo nunca la he agarrado a la fuerza ¿Donde tienen ustedes relaciones sexuales? R la primera vez fue en mi casa y luego en la de ella ¿Tenia la madre de ella conocimiento que usted tenía relaciones con ella? R- no ella solo sabía que ella gustaba de mi ¿cuando usted se refiere a la casa es a la casa de quien donde tiene sexo? R- una sola vez en mi casa y luego en la casa de ella ¿Has señalado contantemente que los familiares la maltratan? R- si ¿Que sentimiento sientes con la victima? R siento admiración me gusta ¿Alguna vez has denunciado a los familiares por los maltratos? R si he ido a la municipal pero debo tener pruebas. ¿Vives al frente de la muchacha? R- si yo vivo al frente ¿Que piensa tu esposa de la relación afectiva con la muchacha? R- me dijo que porque no le había hablado claro ¿Cuando tu empezaste a tener sexo con ella era ella virgen? R- no era virgen ¿qué significa encerrada? R- que ella no habla con todo el mundo.
El defensor privado, explanó: “dada las circunstancia que el mismo examen médico forense no revela signos de violación o violencia y la medida de privativa de libertad no es proporcional que se deje en libertad de conformidad con el artículo 243 del C.O.P.P así mismo consigno carta de apoyo de los vecinos constancia de trabajo así mismo solicito una medida menos gravosa una medida cautelar . Es todo.”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano: MENDOZA OCANTO CARLOS GUSTAVO, en los siguientes términos:
PRIMERO: De los elementos de Convicción presentados por la Fiscalía, consistentes en:
1. Acta de denuncia formulada en fecha 09-12-2011, por la MADRE DE la ciudadana víctima, HERNANDEZ ROSALES JUANA RAMONA, las 01:40 horas de la TARDE, ante la Policía Municipal de Naguanagua ,folio 05 y vuelto, cuyo contenido fue precedentemente establecido.
2. Acta de entrevista de QUINTERO MUNDO RAIZAIDA YELISBETH, cuyo contenido está al folio 04, testigo referencial del hecho por haber tenido contacto con la madre de la víctima y recibido el estado en que se encontraba la misma.
3. Acta Policial, suscrita por el funcionario RONALD ALEJANDRO FLORES, adscrito a la policía Municipal de Naguanagua (folio 06 y vuelto) que da cuenta de las circunstancias de Modo, tiempo y lugar de la detención.
4. Constancia Médica, suscrita por Médico Internista José Latouche (folio 07), que indica: “..es mi paciente desde hace 11/2 años aproximadamente, con el diagnostico de déficit cognitivo más motriz…”
5. Planilla de Registro de cadena de Custodia, folio 12, que describe una prenda intima o pantaletas colectada y perteneciente a la víctima.
6. Informe Médico Forense, efectuado a la niña víctima y en la que se concluye: “… Desgarro antiguo ya cicatrizado, múltiple por penetración vía vaginal. Ano rectal: sin lesión traumática. Examen Físico: sin lesión traumática. Paciente con secuelas de parálisis cerebral infantil. Retardo psicomotor moderado, lo que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo resultado evidencia que la víctima padece de limitación física y mental, que guardan correspondencia con la conducta observada durante la audiencia y que tiene relevancia jurídica a los fines del hecho que se debe evaluar, de acuerdo a la calificación jurídica imputada.
Constituyen entonces, lo señalados indicios, elementos de convicción suficientes, que permitan subsumir el comportamiento presuntamente ejecutado por el imputado: CARLOS GUSTAVO MENDOZA OCANTO, respecto al tipo penal de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA VULNERABLE, previsto en el artículo 44 ordinal 4to en relación con la agravante prevista en el artículo 65 ordinal 7mo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que ciertamente no existió el empleo de violencia ni amenaza, tal como se desprende de lo manifestado por la víctima, así como lo informado por el imputado quien afirmó tener relaciones con la víctima, resultando acreditado la discapacidad física y mental que la misma presenta, según la inmediación y con: la impresión diagnostica de la Psicóloga, adscrita a los Tribunales de Violencia, Informe Médico Forense y la Constancia Médica de Médico tratante, todas anteriormente especificadas y las circunstancias concretas del caso: presunto agresor vecino, la proximidad en ambas residencias(vive en frente), el proceder descrito por el propio presunto agresor, según testimonio rendido en audiencia, llevaron a esta Juzgadora a la resolución tomada de Decretar como Medida Cautelar, Privativa de Libertad, toda vez que es un hecho notorio que la víctima presenta discapacidad tanto física y mental, por tanto el presunto agresor tenía conocimiento del tal condición, que la hace desde el punto de vista jurídico, calificar como vulnerable, dada su limitación de resistirse , entender y discernir.
SEGUNDO : Se evidencia que la detención material se realizó en fecha 09-12-2011, 5:48 P.M y la denunciante madre de la víctima señaló en su denuncia que el hecho ocurrió el 09.-12-2011, 10:45 A.M, por tanto se verifica que se cumple los lapsos establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tanto se Califica la Detención en Flagrancia
TERCERO: Conforme al artículo 94 de la ley especial, rige lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 79 de la LOSDMVLV.
CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, toda vez que la pena a imponer excede en su término máximo de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN , por tanto resulta entonces PROCEDENTE Decretar MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano: MENDOZA OCANTO CARLOS GUSTAVO, y en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos concurrentes del artículo 250 , 251 ordinales 2° y 3º y Parágrafo Primero, ASÍ MISMO Peligro de obstaculización de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ordinal 2do, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado a la víctima, que obligan a esta Juzgadora a adoptar la Privativa de Libertad como una Medida Judicial necesaria y apropiada para asegurar el cumplimiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y garantizar los Derechos Humanos de la víctima, en cuanto a su integridad física, emocional de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley .
QUINTO: Se establece orientación con el Equipo Interdisciplinario, a la niña víctima, conjuntamente con su representante legal (Mamá), a fin de que reciba la orientación necesaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, solicitando sea citada , evaluada y el diagnostica sea emitido al Tribunal.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta al ciudadano: MENDOZA OCANTO CARLOS GUSTAVO, suficientemente identificado en la presente actuación, Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2 y 3 –Parágrafo Primero y artículo 252 ordinal 2do, todos del COPP. En consecuencia, deberá cumplirse con la Medida Cautelar Privativa Provisional, ingresando al mismo en EL Internado Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese, Notificadas las partes. Manténgase la actuación en Sede Judicial, a los fines del Control Jurisdiccional.
La Jueza Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Luis Trejo Secretario,