REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2011-001646
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. FRANCISCA OJEDA. Fiscal Trigésima Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: YOAN LUIS GONZALEZ CHOURIO.
DELITO (S): VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: YESICA CAROLINA SEGOVIA ALCALA.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. JUANA CAMACHO.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“…Siendo las 07:20 horas de la mañana en fecha; 06-12-2011 en cumplimiento de los servicios de seguridad ciudadana en el marco del dispositivo bicentenario de seguridad (DIBÍSE) cumpliendo el patrullaje guardia del pueblo como a las 10:10 horas de la mañana Funcionarios S/1. Alvarez Gaudy José, S/2 Ocanto Morillo José, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N°2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, van pasando por la av. Aránzazu específicamente en frente de la entrada a la Bocaina avistaron a un ciudadano de contextura delgada color de piel morena quien vestía jeans de color azul claro, zapatos deportivos de color negro, franela manga larga de rayas de color marrón con blanco quien se encontraba forcejeando con una ciudadana que tenía un bebe en los brazos inmediatamente procedieron a la detención preventiva del ciudadano y amparados en el artículo 205 del código orgánico procesal penal le pedimos la identificación quedando identificado como YOAN LUIS GONZÁLEZ CHOURIO titular de la cédula de identidad N° 16.446.694, a denuncia interpuesta por la ciudadana, y la ciudadana agredida responde al nombre de YESICA CAROLINA SEGOVIA ALCALÁ titular de la cédula de identidad nro. 18.494.984, a quien se le brindo asistencia médica en el C.D.I. de Ruiz Pineda la cual fue atendida por el Dr. Daniel Lez Vasalio quien le diagnostico excoriaciones en la región del cuello en la parte izquierda y derecha del cuello, confusión facial superficial, posteriormente se le efectuó cacheo corporal al ciudadano YOAN GONZÁLEZ correspondiente e iniciar procedimiento de verificación de datos policiales y penales (sicoda), al ser infructuosa la comunicación mediante el teléfono 0414-4724376, seguidamente procedieron a trasladar al ciudadano hasta la sede del destacamento de seguridad urbana del core-2 a fin de efectuar la verificación de antecedentes policiales, luego se procedió a notificar a la fiscal 30° del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado Carabobo. Quien giro las instrucciones necesarias para el levantamiento del procedimiento. Es todo.” Así mismo procede esta representación fiscal a dar lectura al acta de entrevista la ciudadana, YESICA CAROLINA SEGOVIA ALCALA, de 22 años de edad, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº 18.434.984, fecha de nacimiento 21-10-05, quien informo: “…El día de hoy a las 09:30 am me encontraba en la casa alistando a la niña para salir el ciudadano YOAN LUIS GONZÁLEZ CHOURIO quien es mi concubino y padre de mi hija me llama por teléfono y me dice que por favor le entregue el teléfono celular yo le conteste dale pues de allí yo salí para esperarlo en la panadería que está en la entrada de la bocaina el llego y yo le digo que vamos a aclarar todo perra son las que tu andas y a mí me respetas el me contesta eso a mí no me importa y a ti no te importa con quien yo ande yo le digo que el teléfono lo tenía la mama de el teniéndolo yo encima le dije eso para que el bajara la guardia para que no se pusiera agresivo conmigo y le digo que voy a llamar a la mama de el salí llame el me siguió y hable con la mama le dije que por favor me llamara y me contesto yesica yo le dije si yo te llamo luego colgué la llamada y cuando voy a entregar el teléfono me agarro despalda por los cabellos y me empezó a golpear le pego a la niña yo le digo suéltame vas a porrear a la niña no le importo logre sacar una tijera del bolso y le di por donde pude y eso lo puso más agresivo y me dio duro por la cara y seguía golpeándome en ese momento veo a dos guardias en una moto y los llamo para que me ayuden cuando los guardias llegan él le dice tranquilo yo soy el papa de la niña los guardias le dicen que está pasando yo le respondo el me acaba de golpear el guardia me dice que esto es delicado que si voy a realizar la denuncia formalmente yo le digo que sí y le pedí que se lo llevaran ellos le pidió la cédula y él se la entrego sin problemas pero que lo dejaran llamar a su mama el guardia le dice agarra tu bolso y nos acompañas hasta la carpa dibise el guardia deja que el llame y él le dice a la mama por teléfono que aquí esta yesica en la entrada de la bocaina que yo había llamado a unos guardias que él no quería seguir viviendo conmigo esos son los celos se leyó y conforme firma .Es todo. Posterior a ello la representación fiscal durante el desarrollo de la audiencia, solicito la aplicación de una medida cautelar con las condiciones esgrimidas durante el acto...” Es todo.

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal. Por la que se hace pasar la ciudadana: YESICA CAROLINA SEGOVIA ALCALA, de 22 años de edad, estado civil casada, titular de la cedula de identidad Nº 18.434.984, fecha de nacimiento 25-03-1989, quien manifiesto: “…Me encontraba en la casa alistando a la niña para salir el ciudadano Yoan Luis González Chourio quien es mi concubino y padre de mi hija me llama por teléfono y me dice que por favor le entregue el teléfono celular yo le conteste dale pues de allí yo salí para esperarlo en la panadería que está en la entrada de la bocaina el llego y yo le digo que vamos a aclarar todo perra son las que tu andas y a mí me respetas el me contesta eso a mí no me importa y a ti no te importa con quien yo ande yo le digo que el teléfono lo tenía la mama de el teniéndolo yo encima le dije eso para que el bajara la guardia para que no se pusiera agresivo conmigo y le digo que voy a llamar a la mama de el salí llame el me siguió y hable con la mama le dije que por favor me llamara y me contesto yesica yo le dije si yo te llamo luego colgué la llamada y cuando voy a entregar el teléfono me agarro despalda por los cabellos y me empezó a golpear le pego a la niña yo le digo suéltame vas a porrear a la niña no le importo logre sacar una tijera del bolso y le di por donde pude y eso lo puso más agresivo y me dio duro por la cara y seguía golpeándome en ese momento veo a dos guardias en una moto y los llamo para que me ayuden cuando los guardias llegan él le dice tranquilo yo soy el papa de la niña los guardias le dicen que está pasando yo le respondo el me acaba de golpear el guardia me dice que esto es delicado que si voy a realizar la denuncia formalmente yo le digo que sí y le pedí que se lo llevaran…”Es todo.

Acto seguido se identificó al imputado YOAN LUIS GONZALEZ CHOURIO y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: YOAN LUIS GONZALEZ CHOURIO, de nacionalidad Venezolana, natural Caja Seca, estado Zulia, donde nació en fecha 26-09-1982, 29 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad número V.-16.446.694; de profesión u oficio sembrando caña, hijo de Xionelys Coromoto Chourio Pirela (F) y de Máximo Luis González (F), Residenciado Acarigua, calle 2, la concordia, casa 10, Estado Carabobo, teléfono: 0426-1456733 (Marleny de la junta comunal), a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “…Me cojo al precepto constitucional…”.Es todo.

Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expuso: “…En vista de la entrevista sostenida con representado el mismo manifiesta a la defensa que presenta una herida ocasionada por la presunta víctima con una tijera evidenciándose de esto que existe una participación de ella en los hechos concurridos por lo que en base al artículo 21 de la constitución del principio de igualdad entre las partes, solicito una medida menos gravosa solicitada por el ministerio publico y una medicatura forense a si como la remisión de ambas partes a la equipo multidisciplinario…”Es todo.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 08-12-2011 de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se evidencia de las actas que conforman el expediente se desprende acta policial de fecha 06 de Diciembre de 2011, suscrita por los Funcionarios S/1. Álvarez Gaudy José, S/2 Ocanto Morillo José, adscritos a la tercera compañía del destacamento de seguridad urbana del comando regional n°2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, así como de lo que se desprende de acta de entrevista de fecha 06 de Diciembre de 2011, rendida por la víctima YESICA CAROLINA SEGOVIA ALCALA, ante la tercera compañía del destacamento de seguridad urbana del comando regional n°2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, e igualmente constan en las actuaciones informe médico que acredita las lesiones sufridas a la víctima, hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que estiman que el ciudadano YOAN LUIS GONZALEZ CHOURIO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano YOAN LUIS GONZALEZ CHOURIO, el día 06-12-2.011, fue detenido por funcionaros tal como se evidencia del acta policial, las cuales concuerdan con las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos y lo que ratifica la víctima. E igualmente considera este juzgado que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

TERCERO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”


Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano YOAN LUIS GONZALEZ CHOURIO, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera se le impone la Medida de Protección y seguridad, consagrada en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6° de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo conforme al artículo 92 numeral 7º Ejusdem, la remisión del imputado ante el equipo disciplinario. E igualmente se acuerda la comparecencia de la ciudadana YESICA CAROLINA SEGOVIA ALCALA, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano YOAN LUIS GONZALEZ CHOURIO, arriba plenamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: La obligación de comparecer el imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con el artículo 256 del COPP 3º y 9º, es decir, presentarse cada Sesenta (60) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y ordinal 9º estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público las veces que sean necesarias la obligación de consignar constancia de residencia actualizada en un lapso no mayor de 15 días Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 3º La salida inmediata de la vivienda en común independientemente de su titularidad, 5º La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; y 6º: la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la victima YESICA CAROLINA SEGOVIA ALCALA, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 de la ley especial, y que las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
El Secretario
Abg. María Eugenia Blanco