REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2011-001645
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. FRANCISCA OJEDA. Fiscal Trigésima Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADOS: YHONNY RAFAEL SATURNO GIL Y FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ.
DELITO (S): VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: BARBARA DENIESE URBINA CASTELLANOS.
DEFENSAS PRIVADAS: Abg. LUIS MALAVE y RAFAEL TORRES.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“…Siendo las 07:20 horas de la mañana en fecha; 06-12-2011, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, aproximadamente encontrándose en labores de servicio, abordo de la unidad radio patrullera signada con el numero 065, Oficial Jefe Arrieta Guerra Henry Orfrando, titular de la cédula de identidad numero V.-6.070.843, código numero 060002, Adscrito al Departamento de Patrullaje Vehicular, en compañía del oficial agregado Padilla Villegas Richard Ramón, titular de la cédula de identidad numero V-7,174.842, código numero 060021, al momento de encontraron realizando un recorrido en la urbanización la Esmeralda, específicamente en la manzana 1-A de este Municipio, los abordo una ciudadana quien quedo identificada como: URBINA CASTELLANOS BÁRBARA DENLESE, titular de la cédula de identidad numero V-20,384.014, quien les manifestó que minutos antes dos ciudadanos la habían agredido física y verbalmente, indicándoles la dirección de la vivienda donde se encontraban ambos ciudadanos, por los que procedieron a trasladarse hasta dicho lugar siendo este la urbanización Morro Uno, calle numero 140, casa numero 268, de este municipio, con la ciudadana agraviada, una vez en el lugar antes mencionado la ciudadana les señalo a los dos ciudadanos agresores, quienes se encontraban frente a la residencia; en vista de lo antes expuestos procedieron a practicar la detención de los dos ciudadanos no sin antes imponerlos de su derechos establecido en el artículo 125, del la Ley Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hasta la sede de nuestro despacho, donde quedaron identificado: SATURNO GIL YHONNY RAFAEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, nació en fecha 11/01/1982, 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Administrador, hijo de Jesús Saturno (V) y de Carmen Gil (V), Residenciado en la urbanización Morro Uno, calle numero 140, casa numero 268, Municipio San Diego Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número V.-15.498.689, y RODRÍGUEZ MONTERO FRANCISCO JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, donde nació en fecha 01/02/1964, de 48 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Jaira Ramírez (F) y de Eleni Rodríguez, residenciado en la urbanización Morro Uno, calle numero 140, casa numero 190, Municipio San Diego, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad numero V.-7.093.058, titular de la cedula de identidad numero V.-7.093.058; posteriormente la ciudadana agraviada fue trasladada al ambulatorio de Insalud, donde fue examinada por el galeno de guardia, se anexa informe médico; acto seguido el funcionario Oficial Mendoza Edwin Alexander, titular de la cédula de identidad número V.-6.348.559, código número 060044. Adscrito al Departamento de Inteligencia procedió a realizar llamada telefónica al número 0414-428-76-04, donde fue atendido por la Funcionaría Abogada Francisca Ojeda, Fiscal Trigésima del Ministerio Público del Estado Carabobo, a quien se le notifico del procedimiento realizado, informando realizar las actuaciones correspondientes y remitirlas a su Despacho, de igual manera tos ciudadanos aprehendidos no presentaron ninguna información adversa ante el Sistema de Investigación e Información Policial (Siipol). Asimismo, dejo constancia que quien agredió físicamente a la víctima fue el ciudadano Francisco Rodríguez y el ciudadano Saturno Gil Yhonny Rafael no agredió a la ciudadana. Es todo. Acto seguido procede esta representación fiscal a dar lectura al acta de entrevista la ciudadana BARBARA DENIESE URBINA CASTELLANOS, de 22 años de edad, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº 20.384.014, fecha de nacimiento 18-06-1989, quien informo: “yo estudio en la universidad José Antonio Páez, el día de hoy cuando estaba llegando de clases a mi casa, llego un carro y se bajaron dos tipos de los cuales a uno lo conozco porque hizo un trabajo de pintura en mi casa hace una semana y lo conozco desde hace tres semanas, el vive en el morro Uno, pero al otro no lo he visto nunca, resulta que el que conozco me fue a tocar la cara a la fuerza no me deje y yo le dije Jhonny que te pasa el me respondió estás brava, no vale estoy cansada vengo de clases y de paso estaba rascado, el otro también estaba rascado, y me dijo te voy a dar dos tiros y me metió un golpe en el pecho, después cuando empecé a gritar se montaron en el carro y se fueron, luego yo llegue y observe una patrulla de la policía Municipal de San Diego ¡a pare y le conté lo sucedido y fui con la comisión hasta la urbanización Morro Uno hasta la casa de Jhonny el estaba afuera en la callé con el otro tipo que me metió el golpe se los señale a la policía y los agarraron preso. Es todo.” Acto seguido la representación Fiscal califico la acción como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano RODRÍGUEZ MONTERO FRANCISCO JOSÉ y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y al ciudadano SATURNO GIL YHONNY RAFAEL solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Posterior a ello la representación fiscal durante el desarrollo de la audiencia, solicito la aplicación de una medida cautelar con las condiciones esgrimidas durante el acto...” Es todo.
Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal. Por la que se hace pasar la ciudadana: BARBARA DENIESE URBINA CASTELLANOS, de 22 años de edad, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº 20.384.014, fecha de nacimiento 18-06-1989, quien manifiesta: “…Yo llegue a mi casa a eso de las 11 de la noche estoy bajando el CPU por que el señor Yhony me lo va a arreglar en eso entra un carro que retrocede bruscamente y se baja el señor Yhony en estado de ebriedad y yo le digo que no le voy a entregar la computadora por que en el estado que se encuentra puede perderme la computadora en eso el ciudadano Yhony me pasa la mano por la cara y me dice que me pasa y yo le dije no vale estoy cansada vengo de clases y de paso estaba rascado, el otro también estaba rascado, y me dijo te voy a dar dos tiros y me metió un golpe en el pecho, después cuando empecé a gritar se montaron en el carro y se fueron, luego yo llegue y observe una patrulla de la policía Municipal de San Diego ¡a pare y le conté lo sucedido y fui con la comisión hasta la urbanización Morro Uno hasta la casa de Yhony el estaba afuera en la callé con el otro tipo que me metió el golpe se los señale a la policía y los agarraron preso…”Es todo.
Acto seguido se identifican a los imputados YHONNY RAFAEL SATURNO GIL Y FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ y se procedió a imponer a los mismos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación del primero de la siguiente manera: YHONNY RAFAEL SATURNO GIL, de nacionalidad Venezolana, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, nació en fecha 11/01/1982, 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Administrador, hijo de Jesús Saturno (V) y de Carmen Gil (V), Residenciado en la urbanización Morro Uno, calle numero 140, casa numero 268, Municipio San Diego Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número V.-15.498.689, teléfono: 0416-4420922 a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “ Me acojo al Precepto Constitucional…”Es todo. y del segundo FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, donde nació en fecha 01/02/1964, de 47 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de José Rodríguez (F) y de Eleni de Rodríguez (F), residenciado en la urbanización Morro Uno, calle numero 140, casa numero 198, Municipio San Diego, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad numero V.-7.093.058, teléfono: 0416-4409817 a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “…Me acojo al Precepto Constitucional..”
Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “…Vista la solicitud realizada por el ministerio publico esta defensa técnica pasa a considerar lo siguiente en relación a los hechos verificando minuciosamente las actas policiales y acta de entrevista y por lo manifestado por mi defendido dicho hecho se trata de un problema personal que incurre no sobre la persona hoy victima en sala sino por lo manifestado por mi defendido es un caso personal sobre el ciudadano Francisco José Rodríguez y el ciudadano Yovani contreras, por tener un problema personal señala otro ciudadano que menciona la victima sin embargo mi defendido manifestó que no hubo tal amenaza pero que si fue a buscar al señor antes mencionado y en cuanto a la solicitud hecha por el represéntate del m. se opone y solicita que se desestime la medida en el articulo 97 ordinal 1º el arresto transitorio, siendo mi defendido buen padre de familia no teniendo antecedentes penales ni conducta pre delictual cabeza de familia y en ningún momento quiso agredir a la víctima y fue en defensa de cuando se le estaba agrediendo, por lo que solcito una libertad sin restricciones al ciudadano Yhony Saturno y una medida menos gravosa y se desestime el arresto transitorio. Asimismo, consigno en este acto constancia de residencia de mis defendidos. De igual manera solicito una medicatura forense al ciudadano Yhonny Saturno en virtud de las lesiones ocasionadas por los funcionarios policiales…”Es todo.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 08-12-2011 de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se evidencia de las actas que conforman el expediente se desprende acta policial de fecha 06 de Diciembre de 2011, suscrita por el Funcionario Oficial Jefe Arrieta Guerra Henry Orfrando, titular de la cédula de identidad numero V.-6.070.843, y el funcionario Padilla Villegas Richard Ramón, titular de la cédula de identidad numero V-7,174.842. Adscritos al Departamento de Patrullaje Vehicular; donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, así como de lo que se desprende de acta de entrevista de fecha 06 de Diciembre de 2011, rendida por la víctima BARBARA DENIESE URBINA CASTELLANOS, ante Departamento de Patrullaje Vehicular, e igualmente constan en las actuaciones orden emitida por la Vindicta publica a los fines de la práctica de evaluación Médico Forense a la víctima, todo conforme a la excepción establecida en el articulo 91 su parágrafo primero, lo hace presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Por otro lado la representación fiscal y de lo observado en las actas que conforman la presente actuación se evidencia un exceso en el procedimiento por parte de los funcionarios en cuanto al ciudadano; YHONNY RAFAEL SATURNO GIL, por las lesiones sufridas por parte de los funcionarios actuantes y como consecuencia de ello en el trascurso de la audiencia procedió la fiscal del Ministerio Publico a solicitar a favor del mismo Libertad Sin Restricciones por considerar que el mismo no se encuentra incurso en la comisión de un delito previsto en la ley especial que rige esta materia.
SEGUNDO: La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que los ciudadanos YHONNY RAFAEL SATURNO GIL y FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ el día 06-12-2.011, fueron detenidos por funcionaros tal como se evidencia del acta policial, las cuales concuerdan con las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos y lo que ratifica la víctima. E igualmente considera este juzgado que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
TERCERO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera se le impone la Medida de Protección y seguridad, consagrada en el artículo 87 numerales 5º y 6° de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo conforme al artículo 92 numerales 1º y 7º Ejusdem, Arresto transitorio por el lapso señalado en audiencia y la remisión del imputado ante el equipo disciplinario. E igualmente se acuerda la comparecencia de la ciudadana BARBARA DENIESE URBINA CASTELLANOS, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y para el ciudadano; YHONNY RAFAEL SATURNO GIL lo procedente y a justado a derecho es decretar Libertad sin Restricciones por considera que no existe delito alguno que incurriere el referido ciudadano. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ, arriba plenamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: Arresto Transitorio por el lapso establecido en audiencia y la obligación de comparecer el imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con el artículo 256 del COPP 3º y 9º, es decir, presentarse cada Cuarenta y Cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y ordinal 9º estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público las veces que sean necesarias la obligación de consignar constancia de residencia actualizada en un lapso no mayor de 15 días Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; y 6º: la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la victima BARBARA DENIESE URBINA CASTELLANOS, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero: Se acuerda Libertad Sin restricciones al ciudadano; YHONNY RAFAEL SATURNO GIL, por considera que no existe delito alguno por los cuales fue traído a esta sala de audiencia. Por otro lado este tribunal observa que el referido ciudadano se encuentra lesionado tal como se nota la presencia de hematomas en la cara, y por los costados de su cuerpo, e igualmente indico en sala que fueron lesiones producidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento. Estima este juzgador que existió una extralimitación en sus funciones al momento de practicar el procedimiento de detención de los sujetos activos, trayendo como consecuencia vulnerabilidad a lo establecido en el artículo 46 numerales 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se ordena vista las lesiones ocasionadas al ciudadano Yhonny Saturno, librar oficio a la fiscalía superior con remisión de copia certificada de la presenta acta y auto motivado a los fines de que se proceda investigación en contra de los funcionarios actuantes del procedimiento con ocasión a las lesiones que sufriera el ciudadano antes mencionado Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 de la ley especial, y que las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE
Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
El Secretario
Abg. María Eugenia Blanco