REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 12 de Diciembre de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-001635
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: ELIEZER MANUEL PARRA LIRA. Venezolano, soltero, de 29 años de edad, nacido en fecha 05-01-1982, natural de: Valencia Estado CARABOBO, profesión u oficio: Albañil, hijo de: Elsi Lira (V) y José Parra (V), residenciado BARRIO ROMULO BETACVOURT vereda A casa 16º Municipio Libertador Estado Carabobo, Titular de la Cédula de Numero V-15.653.425, Teléfono: 0412-1778926.
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
VÍCTIMA: YESICA NATALY SALCEDO LEÓN
DEFENSA: JUANA CAMACHO (Pública)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 07-12-2011, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:
“En esta misma fecha, siendo las 07:20 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, la FUNCIONARÍA SUB INSPECTOR PAYANA BELTRAN, adscrito a esta Sub-Delegación, de conformidad con lo previsto en el articulo 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia del siguiente la siguiente diligencia policial, prosiguiendo con la averiguación Nro. K-11-0080-07928, que se instruyen por uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, "Siendo las 04:50 horas de la tarde, me trasladé en compañía del DETECTIVE HENRY AVILA Y AGENTE ÁNGEL MONTILLA y la ciudadana: YESICA NATALY SALCEDO LEÓN, Cédula de identidad V-23.411.066, quien figura como víctima en la presente averiguación, en la unidad de inspecciones, hacia Paraparal, Urbanización Buenaventura, manzana 2, Transversal 9C, casa 136, Parroquia Los Guayos, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, con la finalidad de practicar la aprehensión, en el lugar, donde presuntamente se encontraba laborando este ciudadano; PARRA LIRA ELIEZER MANUEL, quien figura como investigado en la presente Causa Penal, información suministrada por la ciudadana antes mencionada, a fin de Ubicarlo y dar cumplimiento a lo establecido en el articulo N° 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho * de la Mujer a una Vida Libre de violencia, una vez en la dirección antes mencionada, nos señaló la casa donde su ex concubino se e ncontraba laborando como albañil, una vez alli la comisión plenamente identificada con chaquetas alusivas al cuerpo, procedimos a cercanos a la vivienda antes señalada, la cual, después de realizar un llamado, nos atendió una ciudadana quien quedo plenamente identificada de la siguiente manera: ALBANY RAVELO FANEITE, venezolana, natural de esta ciudad, de 46 años de edad, de fecha de nacimiento: 02/12/66, de profesión u oficio: Comerciante, residenciada: Paraparal, Urbanización Buenaventura, manzana 2, Transversal 9C, casa 136, Parroquia Los Guayos, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V-9.587.434, quien nos informo que el ciudadano a quien la comisión se encontraba buscando, se encontraba allí, realizando unos trabajos de albañilería en su casa, que ella no tenía ningún impedimento en llamarlo, de igual manera se procedió a informarle el motivo de nuestra presencia al ciudadano antes mencionado y de igual manera a realizar una revisión corporal, como lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de verificar si poseía algún objeto proveniente del delito o alguna evidencia de interés criminalistico, no encontrándosele nada de lo antes mencionado, siendo esta realizada por el Detective Henry Ávila y quedando identificado de la siguiente manera: PARRA LIRA ELIEZER MANUEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 05-01-1982, de estado civil soltero, hijo de Elsi Lira (V) y de José Miguel Parra (V) , de profesión u oficio Albañil, residenciado en: Barrio Rómulo Betancourt, Vereda A, casa N°16, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V-15.653.425, a quien se le informa sobre la denuncia interpuesta por la ciudadana antes mencionada, prosiguiendo; el prenombrado ciudadano siendo las 06:05 horas de la tarde se le fue establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Acto seguido siendo las 06:20 horas de la tarde se procedió a practicarse la inspección técnico criminalística del lugar de la aprehensión, la cual se consigna mediante al presente acta, seguido a ello se trasladó al ciudadano antes mencionado a la sede de esta Sub Delegación, donde quedará en calidad de detenido, una vez en este Despacho me traslade al Área de SIIPOL a fin de verificar los posibles registro que pudiese presentar el ciudadano ante mencionado, siendo atendido por el funcionario Roicer Terán, a quien luego de una breve espera me informó que dicho ciudadano No presente informó sobre la detención del ciudadano ante mencionado a la Fiscal Trigésima del Ministerio Publico del Estado Carabobo, Abogada Francisca Ojeda, al número de celular 0414-428-76-04, quien indicó se levantara las actuaciones correspondientes y le fueran enviadas a su despacho”
ACTA DE ENTREVISTA DE LA VICTIMA. “ En esta misma fecha, siendo las 2:59 PM compareció, ante este Despacho el ciudadano(a): YESICA NATALY SALCEDO LEÓN, con la finalidad de formular denuncia, a! efecto luego de estar legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 285° y 286° del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse como quedó escrito, de Nacionalidad, natural de Venezuela, de 24 años de edad, estado civil portador(a) de la identificación V-23411066, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en Consecuencia expone "SALCEDO LEÓN YESICA NATALY, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento; 20-06-87, de profesión u oficio Del Hogar, estado civil Soltera, residenciada en Invasiones 12 de Octubre, frente a la Granja Mariflor, calle Santa Barbará, rancho 613, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo, hija de Dilia de Salcedo (F) y Luis E. Salcedo (V). Titular de la cédula de identidad V-23.411.066, teléfono 0424-773.57.53, con el objeto de interponer denuncia en contra de un ciudadano de nombre ELIEZER MANUEL PARRA LIRA, de nacionalidad Venezolano, de 29 años de edad, de fecha de nacimiento 05-01-82, titular de la cédula numero: V-15.653.425. En consecuencia, se le leyó el contenido del artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Responsabilidad del denunciante al denunciar hechos falso, o actuar maliciosamente. En consecuencia expuso: ¿Vengo a denunciar a mi ex concubino de nombre: ELIEZER MANUEL PARRA LIRA, quien me agredió física y verbalmente, el día de hoy a las 12:15 horas de la madrugada aproximadamente, porque no yo le dije que estas no eran horas de visitar a su hijo y se quería quedar en mi casa y yo le dije que se fuera, entonces él me agarro por el cuello con una correa, y me estaba ahorcando, después para defenderme yo agarre la parrilla de la cocina y este me la quito y con ella me corto la mano. Es todo”
La representación Fiscal califico la acción como VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 concatenado de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito de manera oral se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinales 1º 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.”
Acto seguido la Jueza ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente la Victima YESICA NATALY SALCEDO LEON. El Ministerio publico expone que asume su representación es todo.
El ciudadano ELIEZER MANUEL PARRA LIRA, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Yo no le di con intensión ella se corto cuando me iba a pegar y se corto eso fue lo que pase y ella estaba brava porque le había dicho que lo nuestro tenía que terminar yo me molesto es porque se lleva al niño a las fiestas hasta la madrugada, es todo. “
“Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra la defensora pública de guardia Abg. Juana Camacho, quien expone: “,Una vez escuchado lo manifestado por mi defendido y siendo que se desprende de lo manifestado por mi representado y del informe médico si bien es cierto se evidencia una lesión a la presunta víctima no es menos es cierto que no hubo una intensión por parte de mi representado si no una acción de repele a la acción ejercida por la victima en virtud de esto solicito la desestimación del ordinal 1º del artículo 92 de la ley especial y que ambas partes sean remitidas al equipo multidisciplinario es todo.”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando, con competencia especial en delitos de Violencia contra la mujer, aplicando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del ciudadano: ELIEZER MANUEL PARRA LIRA, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 05-12-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 05-12-2011, a las 07:20 P.M, motivado a denuncia interpuesta en la fecha 05-12-2011 por la víctima, quien indico que el hecho ocurrió en fecha 05-12-2011, 12:05 A.M, se verifica entonces, que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley….el órgano receptor de denuncia o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas…….procederá a la aprehensión ….”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.
SEGUNDO: De los elementos de Convicción presentados por la Fiscalía, consistentes en:
• Acta Policial que deja constancia de las circunstancias que motivaron la detención material, folios 10, vuelto y 11 suscrita por la Funcionaria DAYANA BELTRAN, adscrito Al C.I.C.P.C, cuyo contenido fue precedentemente establecido.
• Del acta de Denuncia interpuesta por la víctima: YESICA NATALY SALCEDO LEÓN, cuyo contenido fue precedentemente establecido e inserto al folio 04.
• Informe Médico al folio 05, que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley especial.
• Inspecciones No 6199 y 6195 efectuadas en el lugar de los hechos (Folios 13 y vuelto-16 y vuelto)
Se desprenden fundamentos indicios para estimar que el imputado es autor del delito de VIOLENCIA FISICA que le fue adjudicado y previsto en los artículo 42 de la referida ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no encontrándose evidentemente prescrito.
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TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.
CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º, aplicando lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, evaluado el caso en concreto, esta Juzgadora toma en cuenta , que no presenta registro policial, vale decir conducta pre-delictual positiva, por tanto resulta entonces PROCEDENTE Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: ELIEZER MANUEL PARRA LIRA, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinal 9º del COPP , vale decir: 9º la obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, en relación a lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley especial, vale decir: la obligación de acudir ante el Equipo Interdisciplinario para recibir orientación que su caso requiera.
QUINTO: Se le imponen al ciudadano: ELIEZER MANUEL PARRA LIRA, las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6to, es decir: 3° Obligación de abandonar el hogar común, autorizado a retirar sus efectos personales y herramientas de trabajo 5°. La prohibición de acercarse a ningún lugar donde se encuentre la víctima y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar .
SEXTO: Se establece orientación con el Equipo Interdisciplinario, a la víctima: YESICA NATALY SALCEDO LEÓN , de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, PARA QUE SEA orientada.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta al ciudadano: ELIEZER MANUEL PARRA LIRA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 9º del COPP y art 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo impuesta medidas de protección a favor de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley especial de la materia.
Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.
La Jueza Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Luis Trejo Secretario,