REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 12 de Diciembre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-001630
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: HENRY RAFAEL ARISMENDI GONZALEZ. Venezolano, casado, de 37 años de edad, nacido en fecha 09-03-1974, natural de: Valencia Estado Carabobo, profesión u oficio: Chofer, hijo de: Miguel Arismendi (V) y Ana González (V), residenciado en Barrio Las Flores calle Ruiz Pineda casa Nº 20-00 Municipio Miguel Peña Estado Carabobo, Titular de la Cédula de Numero V-12.102.102, Teléfono: 0426-3465579.
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
VÍCTIMA: IBIS FRANCELINE POLO GOMEZ
DEFENSA: JUANA CAMACHO (Pública)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 07-12-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA

El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:

“En esta misma fecha, siendo las 07:50 horas de la noche, compareció por ante este despacho policial el funcionario; SUPERVISOR DE PATRULLAJE DE LA ESTACIÓNPOLICIAL; OFICIAL AGREGADO (PC) MÉNDEZ TONY, C.l V-10.644.162 placa 1978, adscrito a esta estación policial, quien de conformidad con lo establecido en los Art. 113 y 303 del COPP. y 14 y 15 de la LOCPC, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Siendo las 07:20 horas de la noche del día de hoy lunes 05/12/11, encontrándome en ejercicio de mis funciones a bordo de la unidad adió patrullera Rp-4-613, en compañía del conductor; OFICIAL AGREGADO (PC) ALEXANDER PINTO, C.l V-13.113.958 Placa 2836, cuando nos encontrábamos en labores patrullaje por la vía Principal del Paito, recibimos llamada de radio fónica del centralista de guardia de nuestro comando indicándonos que nos trasladáramos hasta la estación policial al llegar nos indico que una ciudadana quien dijo llamarse; POLO30MEZ IBIS FRANCELINE, quien fue objeto de violencia física por parte de su esposo sn horas de la noche del día de ayer; Y quien tenía en sus manos un oficio de denuncia flagrantes emanado de la fiscalía 30 del ministerio publico para prestarle toda la colaboración posible a dicha ciudadana; Motivo por el cual me traslade, al sitio donde se encontraba el agresor, al llegar a la dirección en referencia nos entrevistamos con un ciudadano de contextura delgado de tez moreno, vestido con sweater de color blanco con franjas negras, con un pantalón blue jeans color verde, y zapatos deportivos color gris, el cual es señalado por la ciudadana agredida motivo por el cual amparados en el artículo 117 del COPP, se le dio la voz de alto al verificar el ciudadano, se el indico que sus esposa lo estaba señalando de haberla agredido físicamente y verbalmente, motivo por la cual amparados en el artículo 205 del COPP, se le haría una revisión corporal el cual realizo mi compañero y no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico; Seguidamente se le leyeron sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es embarcado ena unidad radio patrullera y trasladado a la estación policial, seguidamente se trasladado al ciudadana al ambulatorio de la; LOMAS DE FUNVAL, para que le realizaran un chequeo médico ya que la misma presenta múltiples hematomas en la cara y el cuerpo; Seguido a esto nos trasladamos a la estación policial de Bella Vista donde quedo identificado el ciudadano agresor como: ARISMENDI GONZÁLEZ HENRRY RAFAEL, tortador de la cédula de identidad V-12.102.102 de 37 años de edad, residenciado el Barrio LAS FLORES, Calle RUIZ PINEDA, Casa # 20-00 de padres MIGUEL IRISMEND! Y ANA GONZÁLEZ, lo verificamos por sistema S.l.l.Pol, sistema integrado le información policial y al cabo de unos minutos el centralista de guardia, JEFE DE5RUPO, OFICIAL JEFE (PC) FRANKLIN MEDINA Placa 3777 informo que estaba sin novedad, realice llamada telefónica a la fiscal de guardia, FRANCISCA OJEDA ; FISCAL¡0, la cual índico que se realizaran las actuaciones policiales. Se le anexa copia del informes medico, donde fue atendida por el galeno de Guardia TATIANA LINDHOLM, IMC 9926, M.S.D.S 78735.

ACTA DE ENTREVISTA DE LA VICTIMA esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la noche , compareció por este despacho la ciudadana: POLO GÓMEZ IBIS FRANCELINE, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.461.184,quien impuesta de los hechos que se averiguan y de las generales ley que sobre testigo rigen las leyes venezolanas, manifiesta de viva voz no tener impedimento alguno en declarar y en consecuencia expone como las ocho (8:00) horas de la noche del día ayer (Domingo, 04-12-11). Yo me encontraba como de costumbre en mi casa, y como a esta hora aproximadamente llego mi esposo de nombre HENRRY ARISMENDI, con quien convivo desde hace aproximadamente trece (13) años y siempre hemos tenido problemas comunes de pareja, pero desde hace seis (06) meses; El se ha tomado más violento y el día de ayer cuando llego de la calle con mi hija de cuatro (04) años de edad en estado de ebriedad, trate de abrazar a mi hija y ella me dijo que no, porque el padre le dijo que yo no la quería, y le reclame de inmediato por que le decía eso a la niña, fue entonces cuando este tomo una actitud más violenta y me arrojo un vaso de agua fría en la cara, se me abalanzo encima golpeándome en la cara y luego me lanzo al piso y me golpeé la cabeza contra el piso, continuo dándome patadas y vociferando que mi iba a matar; luego salió mi madre quien se encontraba en la parte trasera de la casa y le dijo que me dejara quieta que me estaba matando y el le dijo cállese vieja entrépita; Fue entonces cuando se paro y me dejo de golpear, mi mama me ayudo a levantar del piso de inmediato agarre a mi hija me fui a casa de mi madre, para resguardarme de el. Seguido a esto me traslade a la Fiscalía del ministerio público para denunciar lo sucedido una vez estando allí me orientaron y me dieron oficio de denuncias flagrantes para llevarlo a la Estación policial de Bella Vista para que me prestaran auxilio policial referente a mi caso, una vez que estaba allí me indicaron que tenía que rendir una declaración para pasar el procedimiento a la orden de Fiscalía y rindo la presente declaración. “

La representación Fiscal califico la acción como los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 concatenado de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito de manera oral se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinales 1º 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.”

Acto seguido la Jueza ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente la Victima MIGDALIA DEL IBIS FRANCELINE POLO GOMEZ Venezolana titular de la cedula de identidad Nº V- 14.461.184 quien expone: La victima ratifica el contenido de su acta.

El ciudadano HENRY RAFAEL ARISMENDI GONZALEZ, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó: “El problema que tenemos es que ella maltrata a la niña y eso me molesta porque es una bebe yo no la agredí a ella yo me defendí de ella yo si le hecho el agua yo estoy todo golpeado por ella, es todo.”

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra la defensora pública de guardia Abg. Juana Camacho quien expone: “, Solicito medida cautelar en virtud de lo manifestado por mi defendido solito que ambas partes sean remitidas al equipo multidisciplinario, que se desestime el ordinal 1º del artículo 92 de la Ley especial es todo.”

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando, con competencia especial en delitos de Violencia contra la mujer, aplicando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del ciudadano: HENRY RAFAEL ARISMENDI GONZALEZ, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 05-12-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 05-12-2011, a las 08:00 A.M, motivado a denuncia interpuesta en la fecha 05-12-2011 por la víctima, quien indico que el hecho ocurrió en fecha 04-12-2011, 8:00 A.M, se verifica entonces, que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley….el órgano receptor de denuncia o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas…….procederá a la aprehensión ….”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.

SEGUNDO: De los elementos de Convicción presentados por la Fiscalía, consistentes en:

• Acta Policial que deja constancia de las circunstancias que motivaron la detención material, folio 03, suscrita por el Funcionario MENDEZ TONY, adscrito a la Policía estadal, Estación Bella Vista, cuyo contenido fue precedentemente establecido.

• Del acta de entrevista de la denunciante víctima: POLO GOMEZ IBIS FRANCELINE, cuyo contenido fue precedentemente establecido e inserto al folio 05.

• Informe Médico al folio 06, que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley especial.

Se desprenden fundamentos indicios para estimar que el imputado es autor del delito de VIOLENCIA FISICA que le fue adjudicado y previsto en los artículo 42 de la referida ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no encontrándose evidentemente prescrito.
.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º, aplicando lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, evaluado el caso en concreto, esta Juzgadora toma en cuenta , que no presenta registro policial, vale decir conducta pre-delictual positiva, por tanto resulta entonces PROCEDENTE Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: HENRY RAFAEL ARISMENDI GONZALEZ, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinal 9º del COPP , vale decir: 9º la obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, en relación a lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley especial, vale decir: la obligación de acudir ante el Equipo Interdisciplinario para recibir orientación que su caso requiera.

QUINTO: Se le imponen al ciudadano: HENRY RAFAEL ARISMENDI GONZALEZ, las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6to, es decir:3° Obligación de abandonar el hogar común , Autorizado a retirar sus efectos personales y herramientas de trabajo 5°. La prohibición de acercarse a ningún lugar donde se encuentre la víctima y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

SEXTO: Se establece orientación con el Equipo Interdisciplinario, a la víctima: IBIS POLO GOMEZ , de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, PARA QUE SEA orientada.

DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta al ciudadano: HENRY RAFAEL ARISMENDI GONZALEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 9º del COPP y art 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo impuesta medidas de protección a favor de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley especial de la materia.

Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.

La Jueza Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Luis Trejo Secretario,