REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 12 de Diciembre de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-001629
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: ENORDO HERNANDEZ CANELON. Venezolano, soltero, de 37 años de edad, nacido en fecha 24-08-1974, natural de: valencia estado Carabobo, profesión u oficio: Carpintero, hijo de: ENORDO HERNANDEZ (V) y Rebeca Canelón (V), residenciado en Guayabal calle los cocos urbanización praderas de guayabal casa numero 147 Municipio Naguanagua Estado Carabobo, Titular de la Cédula de Numero V-12.431.386, Teléfono: 0424-4146960.
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA
VÍCTIMA: MIGDALIA HERNANDEZ RODRIGUEZ
DEFENSA: ELOISA HERNANDEZ (Privada)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 07-12-2011, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:
En esta misma fecha, siendo las seis horas de la tarde, compareció ante este Despacho el efectivo OFICIAL (PC) JUAN GONZÁLEZ, PLACA 4902, C.I.V-15.189.194, quien de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111 y 113 de la Ley Orgánica de Investigaciones Penales, deja constancia de la siguiente diligencia policiales realizadas en la presente investigación: "El día de hoy Lunes Cinco de Diciembre del año en curso, siendo las Tres horas de la tarde, encontrándome de servicio en el patrullaje a bordo de la unidad Rp-538 conducida por el Oficial Agregado (PC) Charly Pérez, Placa 4423 y de Auxiliar el Oficial Agregado (PC) Jesús Chirinos, Placa 5305, Cumpliendo con el Programa Regional de Seguridad, Prevención de la Violencia y Promoción de la Paz Social, efectuábamos Chequeos de ciudadanos, recorríamos la avenida Universidad, recibimos un llamado radiofónico de la Central de este comando indicando que nos trasladáramos al mismo, al llegar se encontraba una ciudadana quien se identificó como MIGDALIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ de 34 años de edad, C.I.V-12.752.531, quien nos informó que aproximadamente a las Dos horas de la mañana del día de hoy fue agredida por su ex-conyugue de nombre Enordo Hernández, la misma tenía una férula colocada en el dedo anula de la mano derecha y nos mostró constancia Médica emitida por el Dr. Roberto Lazzarotto, C.I.V-14.297.338, C.M.A.:8614, M.P.P:.S.:72.913 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien le diagnostico traumatismo en mano derecha y fractura en falange proxímal del 4to. Dedo de la mano derecha, y la misma también se había realizado una placa de dicha, la ciudadana nos sugirió que deberíamos esperar hasta las cuatro horas de la tarde ya que a dicha hora regresaba el ciudadano de su lugar de trabajo, al llegar la hora nos trasladamos con la ciudadana a la Invasión Pradera Guayabal calle los Cocos y nos señala una casa e indica que en la misma reside el ciudadano que la agredió, procedimos a tocar a la puerta, siendo atendidos por un ciudadano quien manifestó ser el ex-cónyuge de la ciudadana, le indicamos el motivo de nuestra presencia y el mismo accedió a acompañarnos con la finalidad de verificar si portaban que no portaran ningún tipo de arma, procedimos de acuerdo a lo establecido en los artículos 117 y 205 del C.O.P.P. le realizamos la inspección personal, siendo identificado como ENORDO HERNÁNDEZ CANELÓN de 37 años de edad, C.I.V-12.431.386, fecha de nacimiento 24/08/74, hijo de Rebeca Canelón y Enordo Hernández, residenciado en Invasión Praderas de Guayabal calle Los Cocos casa Nro. 147 Municipio Naguanagua, lo impusimos de lo establecido en el artículo 125 del C.O.P.P., lo trasladamos a este comando, donde se le comunicó el procedimiento mediante llamada telefónica a la Dra. Francis Ojeda, Fiscal Trigésima del Ministerio Público, quien indicó que se realizaran las respectivas actuaciones, la ciudadana agraviada fue llevada al Ambulatorio de Naguanagua, donde fue-atendida por la Dra. Lelismar Rivas, C.I.V-18.748.275, C.M: 9841, quien le diagnostico excoriaciones a nivel frontal y nasal, múltiples equimosis a nivel de miembros superiores e inferiores y excoriaciones a nivel lumbar y en pie derecha además presenta férula de inamovilidad por fractura en falange distal de 4to dedo motivo por el cual indica tratamiento médico. Es todo”
La representación Fiscal califico la acción como AMENAZA VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 concatenado de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito de manera oral se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinales 1º 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.”
Acto seguido la Jueza ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente la Victima MIGDALIA DEL CARMEN HERNANDEZ RODRIGUEZ. El Ministerio Publico informa que asume la representación de la víctima es todo.
Seguidamente se le impone al ciudadano ENORDO HERNANDEZ CANELON del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “ Yo estaba bebiendo con unos amigos ella se metió a la una de la mañana a mi casa y le dije que se fuese de mi casa y que al día siguiente hablamos yo le digo por favor salte de la casa que me voy acostar ella llego y me dio unas cachetadas yo le di unos empujones luego ella se fue y desde afuera me cayo a piedras a mi casa nosotros vivimos como un año ya nosotros no tenemos nada, ella es muy violenta yo tengo muchos testigos yo vivo al frente de ella es todo.
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. Eloisa Hernández, quien expone: “, Solicitud la libertad plena a mi defendido y que ambas partes sean remitidas al equipo multidisciplinarios todo.”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando, con competencia especial en delitos de Violencia contra la mujer, aplicando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del ciudadano: ENORDO HERNANDEZ CANELON, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 05-12-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 05-12-2011, a las 04:40 A.M, motivado a denuncia interpuesta en la fecha 05-12-2011 por la víctima, quien indico que el hecho ocurrió en fecha 05-12-2011, 1:30 A.M, se verifica entonces, que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley….el órgano receptor de denuncia o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas…….procederá a la aprehensión ….”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.
SEGUNDO: De los elementos de Convicción presentados por la Fiscalía, consistentes en:
• Acta Policial que deja constancia de las circunstancias que motivaron la detención material, folio 03 Y VUELTO, suscrita por el Funcionario JUAN GONZÁLEZ, adscrito a la Policía estadal,cuyo contenido fue precedentemente establecido.
• Del acta de entrevista de la denunciante víctima: MIGDALIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ RODIRGUEZ, cuyo contenido fue precedentemente establecido e inserto al folio 04.
• Informes Médicos a los folios 06 y 07, que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley especial.
Se desprenden fundamentos indicios para estimar que el imputado es autor de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA que le fueron adjudicados y previsto en los artículos 41 y 42 de la referida ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no encontrándose evidentemente prescrito.
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TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.
CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º, aplicando lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, evaluado el caso en concreto, esta Juzgadora toma en cuenta , que no presenta registro policial, vale decir conducta pre-delictual positiva, por tanto resulta entonces PROCEDENTE Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: ENORDO HERNANDEZ CANELON, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinal 9º del COPP , vale decir: 9º la obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público y someterse a orientación psicológica debiendo consignar constancia al Tribunal en lapso no mayor de quince días, en relación a lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley especial, vale decir: la obligación de acudir ante el Equipo Interdisciplinario para recibir orientación que su caso requiera.
QUINTO: Se le imponen al ciudadano: ENORDO HERNANDEZ CANELON, las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6to, es decir: 5°. La prohibición de acercarse a ningún lugar donde se encuentre la víctima y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
SEXTO: Se establece orientación con el Equipo Interdisciplinario, a la víctima: MIGDALIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ RODRIGUEZ , de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, PARA QUE SEA orientada.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta al ciudadano: ENORDO HERNANDEZ CANELON, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 9º del COPP y art 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo impuesta medidas de protección a favor de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley especial de la materia.
Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.
La Jueza Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Luis Trejo Secretario,