REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2011-000545.
JUEZ: ABG. AELOHIM DE JESUS HERRERA A.
FISCAL: Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico
ACUSADO: SIXTO ANTONIO BERMUDEI IZQUIERDO.
DEFENSA PÚBLICA. ABG Juana Camacho.
DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el art. 217 de la LOPNNA.
VICTIMA: FRANCELIS Identidad Omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Auto de Apertura a Juicio y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Preliminar, en razón de lo cual este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
Realizada en fecha 07/12/2011, la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en contra del ciudadano SIXTO ANTONIO BERMUDEI IZQUIERDO; por presumirlo incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto en el artículo 45 de la Ley especial en concordancia con el art. 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la ciudadana FRANCELIS Identidad Omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA; RATIFICANDO su escrito acusatorio. Asimismo la representante del Ministerio Público, ofreció las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentran debidamente señaladas en el escrito acusatorio que consta en las actuaciones, declarando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público.
Seguidamente este Tribunal dejo constancia que en virtud que no se encuentra la víctima, y la cual fue informada por la representación fiscal vía telefónica a través de su padre, que se encontraba debidamente notificada, es por lo que indica al tribunal que no tiene objeción alguna para realizar dicho acto, tomando en cuenta que los mismos tenían conocimiento sobre la realización del presente acto.
Acto seguido intervino la defensa y expuso: “…Esta Defensa en virtud de lo narrado en cuanto a las pruebas documentales, no se opone a la misma por cuanto esta en el escrito acusatorio como elemento de convicción y aunado a ello, no se hace necesario la suspensión de la presente audiencia, asimismo procede a oponer las excepciones previstas en el literal i del ordinal 4o del artículo 28 eiusdem, concatenado con los ordinales 3o y 5o del Artículo 326 ibídem, toda vez que, la acción penal ha sido ejercida ilegalmente por contener de vicios de forma. Así tenernos: 1, Literal i, numeral 4o del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo contenido en el ordinal tercero del artículo 326 eiusdem. Ord. 3o: "Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan". En cuanto al requisito exigido en el Ordinal 3o del Artículo 326 eiusdem, se observa que en el escrito acusatorio se incumple con el mismo, toda vez que, el Fiscal del Ministerio Público, aún cuando enumera y transcribe los fundamentos de la imputación, no explica por qué los mismos le sirven de base o soporte para atribuir a mi representado responsabilidad penal en tales hechos, y como cada uno de esos elementos por si solos y vinculados entre sí, constituyen fundamento serio conforme al cual puede, someterse a enjuiciamiento a mi defendido. Se observa que los fundamentos de la imputación indicados en el escrito acusatorio, no permiten vislumbrar un pronóstico de condena, es decir, no ofrecen una alta probabilidad de que en el juicio oral se pueda dictar una sentencia enjuiciamiento a mi representado, tratándose por tanto de una acusación infundada, razón por la cual debe ser desestimada y decretado el Sobreseimiento de la Causa, por carecer de fundamentos serios. Por tales razones, no cumpliendo el escrito acusatorio con la precitada formalidad, lo afecta de un vicio de forma en contravención del requisito exigido en las normas jurídicas indicadas ut supra, por lo que mal puede ser admitida la misma. 2. Literal i, numeral 4o del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el contenido de la norma contemplada en el ordinal quinto del articulo 326 eiusdem: Ordinal 5o: "El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad". Si bien es cierto, el Representante del Ministerio Público expresa los medios de prueba que ofrece para ser producidos en el debate, no indica su necesidad y pertinencia, ni explica las razones por las cuales dichos medios son necesarios y pertinentes para requerir el enjuiciamiento de mi defendido por el delito atribuido, siendo que los medios probatorios deben guardar estrecha relación con les hechos objeto del proceso y que son útiles para demostrar fehacientemente la responsabilidad del imputado en los mismos. No debe tratarse de elementos de prueba que demuestren circunstancias aisladas y que en nada relacionan al autor con el presunto hecho cometido. El cúmulo probatorio debe estar en intima conexión con el hecho a probar y el agente participante en el, a los fines de que el juzgador pueda efectivamente establecer la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos en cuanto a su vinculación con los hechos debatidos, tal ausencia o insuficiencia en su fundamento impide pues a mi representado conocer suficientemente el contenido de los medios probatorios ofrecidos y las razones por las cuales ha de defenderse de los mismos, vulnerándose de modo tal el sagrado principio del Debido Proceso Penal por violación del Derecho a la Defensa, principios constitucionales previstos en el Articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que mal pueden ser admitidos. Por tanto mal pueden ser admitidas unas pruebas ofrecidas aisladamente que por sí solas nada prueban. Por todo lo expuesto procedentemente, solicito muy respetuosamente sea declarada Con Lugar las presentes excepciones, y en consecuencia,, decrete el Sobreseimiento de la Causa, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4o del Artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, esta Defensa invoca el Principio de Comunidad de la Prueba en cuanto a los medios de prueba promovidos por la Fiscalía, e igualmente se reserva el derecho de ofrecer pruebas complementarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del COPP. Por último solicito se revise y se examine la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad contra mi defendido, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del COPP.
Se procedió a imponer al imputado SIXTO ANTONIO BERMUDEI IZQUIERDO del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia; el cual indico al tribunal que si desea declarar, y expone; “…Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Punto Previo: Este Tribunal en virtud de lo alegado por la defensa, se le cedió el derecho de palabra a la fiscalía del Ministerio Publico a los fines que de contestación a lo solicitado: “…Solicita se declare sin lugar la misma, por cuanto el escrito acusatorio reúne los requisitos exigidos en el art. 326 del COPP e igualmente solicito al tribunal que se procedió a subsanar en cuanto a las pruebas documentales conforme a lo establecido en el articulo 330 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal se incluyan el Informe Médico Forense y acta de Inspección practicada en el sitio del suceso …” Es todo.
Seguidamente en virtud de lo señalado por la defensa, procede a pronunciarse de la siguiente manera: Este Tribunal considera que el contenido del escrito acusatorio se encuentra debidamente fundado, en elementos de convicción que acreditan cierta vinculación entre el imputado de autos y los hechos de los cuales se origino la investigación, por lo que a criterio de quien aquí decide la acusación reúne los requisitos exigidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y aunado a que la representación fiscal en este acto procedió conforme al art. 330.1 ejusdem, a subsanar el escrito acusatorio en cuanto a las pruebas documentales ofrecidas, tomando en cuenta que dichas pruebas fueron evacuadas y sirvieron como elementos de convicción al momento de emitir el acto conclusivo contra el imputado de autos, igualmente se advirtió a la contra parte sobre la posible suspensión en caso de que lo amerite para no sorprender a la misma. Indicando la misma que no desea hacer uso de la suspensión y se continúe e presente acto. Sin embargo dicha excepción interpuesta la fundamenta la defensa en que no reúne los requisitos exigidos en el art. 326 del COPP, cosa esta que no le asiste la razón a la misma en virtud de lo anteriormente señalado en audiencia.
En consecuencia este tribunal procede en este acto a pronunciarse de la siguiente manera en cuanto al escrito acusatorio:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el tercer aparte el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado SIXTO ANTONIO BERMUDEI IZQUIERDO, por considerar que cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y han sido evaluados todos y cada uno de los elementos de convicción. Así como la calificación jurídica dada a los hechos narrados por el representación Fiscal, como es el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el art. 217 de la LOPNNA. Por encontrarse debidamente fundamentada, contar con una relación detallada y circunstanciada del hecho por el cual se solicita el enjuiciamiento de dicho ciudadano, contar con elementos serios para estimar una probabilidad de condena en la etapa de juicio oral y público, llenando así los extremos del artículo 326 ejusdem.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas, SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, las que a continuación se detallan: 1.- Declaración del DR. ÁNGEL GAUNBEZ, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de Valencia, a objeto de que rinda declaración en la Audiencia Oral en relación a la Experticia de Reconocimiento Médico Legal signada con el N° 9700-146-DS-243-11, de fecha 16-05-2011. Médico Forense que le realizó a la víctima FRANCELIS JOHANNA GÓMEZ. Declaración de los Agentes VLADIMIR MIDEROS, titular de la Cédula de Identidad V-11.508.026, y RUBÉN REVERON, titular de la Cédula de Identidad V-15.950.971, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que el día 14 de Mayo de 2011, practicaron la detención del ciudadano SIXTO ANTONIO BERMUDEZ IZQUIERDO cuando éste fue señalado por la ciudadana FUANYELIS GÓMEZ TREJO, como la persona que había abusado sexualmente de la Riña FRANCELIS JOHANNA GÓMEZ. Declaración de los funcionarios Agente YOHAN ABREU y Detective NERIMAR MIJARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valencia, quienes depondrán sobre el contenido y firma de la Inspección Técnico Criminalística Nº 1181 (Expediente 1-752.991), practicada en el sitio del suceso, el 15 decayó de 2011, Declaración de la ciudadana FRANYEÜS GÓMEZ TREJO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.247,382. Declaración de la niña DARIANGELYS Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolana, de 09 años de edad, nacida en fecha 29-11-2001 por ser testigo presencial de los hechos. Declaración de la niña LISBELVS se omite su identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA venezolana, de 10 años de edad, nacida en fecha 21-05-2001, por ser testigo presencial del presente hecho.
TERCERO: Se admiten en relación a las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su lectura y exhibición en el debate, las documentales a las cuales se referirán las expertas cuyos testimonios fueron ofrecidos, derivando su pertinencia y necesidad de la informaciones y conclusiones suministradas: como prueba documental: 1- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, correspondiente a la niña FRANCELIS Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA; prueba esta Útil, necesaria y pertinente por cuanto con ella se puede demostrar la condición de adolescente de la víctima, para el momento de los hechos. Experticia médico forense Nº 9700-146-DS-243 de fecha 16/05/2011, y la inspección técnica criminalística Nº 2201 realizada en fecha 15/05/2011, toda vez que dichas pruebas fueron ofrecidas como elementos de convicción y estando en la fase procesal la representación fiscal subsano dicho omisión conforme al artículo 330 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal y solicito sea incorporadas para su lectura.
Por otro lado y garantizando el derecho que le asiste a la defensa, el tribunal considera procedente el Principio de la comunidad de la prueba, invocado en audiencia por la defensa, con el objeto de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público.
De los hechos por los cuales será juzgado el acusado:
En fecha día 14 de Mayo de 2011, a las 08:55 horas de la noche, los funcionarios policiales Agentes VLADIMIR MIDEROS titular de la cedula de Identidad V-11508.026, chapa 121 y RUBÉN REVERON, titular de la Cédula de Identidad V-15,950.971, chapa 122, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, practicaron la detención del ciudadano SIXTO ANTONIO BERMUDEZ IZQUIERDO, en el Barrio Los Olivos, calle Francisco de Miranda, casa N° 09-132, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, cuando éste fue señalado por la ciudadana FRANYELIS GÓMEZ TREJO, de haber abusado sexualmente de su hija FRANCELIS JOHANNA GÓMEZ. En fecha 16 de Mayo del 2011 se realizo acto de Imputación Formal al ciudadano por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el art. 217 de la LOPNNA.
Admitida como fue la acusación, este tribunal procedió a imponer al acusado SIXTO ANTONIO BERMUDEZ IZQUIERDO del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; manifestando no querer acogerse al mismo y señala su voluntad de ir a juicio.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero en funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en concordancia con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano SIXTO BERMUDEZ, Nacido en Trujillo estado Trujillo, 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.723.888, soltero, profesión u oficio Maestro de obras, hijo Sixto Bermúdez (V) y Marina del Carmen (V), grado de instrucción 5to año de bachiller, con domicilio en las agüitas, calle 2, sector 2, barrio Los Olivos, Los Guayos, estado Carabobo; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el art. 217 de la LOPNNA, cometido en perjuicio de la victima Francelis Identidad Omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA. Se emplaza a las partes para que, en el plazo común concurran ante el juez de juicio competente. Se instruye al Secretario para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las presentes actuaciones a la URDD para su remisión al Juez de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal. Quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese, regístrese CÚMPLASE.
Abg. Aelohim Herrera
El Juez Primera en Funciones de
Control Audiencia y Medidas.
La Secretaria
Abg. María Eugenia Blanco