ASUNTO: GP01-S-2011-000082
JUEZ TEMPORAL: ABG. AELOHIM DE JESUS HERRERA A.
FISCAL VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LADYS SIERRA
ACUSADO: RAFAEL DE JESUS CABRERA
DEFENSORA PÚBLICA ABG. ENELDA MARINA OLIVEROS.
DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en relación al artículo 217 ejusdem.
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS).


Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, en el proceso seguido contra el ciudadano: RAFAEL DE JESUS CABRERA, venezolano, natural de valencia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 26/10/1984, titular de la cedula N° 17.679.001, residenciado: Santa Eduviges, Los mangos, municipio valencia, parroquia Miguel Peña, Estado Carabobo, hijo de: Altagracia Cabrera y Milton de Jesús, teléfono: 0412.4297853; asistido por la Defensa Publica. Abg. Enelda Marina Oliveros. Presente la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Ladys Sierra, quien presentó formal acusación contra el precitado imputado por el delito de: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en relación al artículo 217 ejusdem, en perjuicio de las niñas Natasha y Geraldine (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); el ministerio publico efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, señalando su pertinencia y necesidad y se ordene la apertura al juicio oral y público.

Este Juzgado admitida la acusación TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y admitidos asimismo los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 339 ejusdem; procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de lo establecido en los artículos 376 y 330 ordinal 6º, ambos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DE LA AUDIENCIA


El Ministerio Público en su escrito de ACUSACIÓN, imputa los siguientes hechos: “…Los hechos por los cuales el Ministerio Publico, acusa formalmente al Ciudadano: Rafael de Jesús Cabrera, ocurrieron el día 20 de Abril del año 2011, hechos estos que ameritaron la actuación del Consejo de protección del Municipio Valencia Estado Carabobo, en virtud que se presumía que las niñas Natasha Marenco Rodríguez y su hermana Geraldine Marenco Rodríguez, venían siendo víctimas de abuso sexual por parte de su padrastro Rafael de Jesús Cabrera, siendo que una comisión del consejo de protección encabezado por la consejera de protección Martínez Laura Paola, se trasladaron hasta la casa de habitación de las víctimas, quienes fueron trasladadas hasta la sede del consejo de protección Valencia a objeto de dictar las respectivas medidas de protección, y una vez allí las niñas manifestaron que venían siendo objeto de abuso sexual por su padrastro, es cuando entonces hicieron llamado a una comisión de la policía Municipal de Valencia, quienes logran la aprehensión del imputado de autos en flagrancia, quien posteriormente fue puesto a la orden de esta fiscalía. Por otro lado a los fines sustentar la acusación se rarificaron todos los medios probatorios ofrecidos en el escrito acusatorio, motivo por el cual solicito en su oportunidad que fueran admitida la presente acusación.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representante de la victima ciudadana NACIRA MARENGO, (INDOCUMENTADA), quien expuso: “…Yo no estaba sabida de eso, esa denuncia a mi me llego de sorpresa, yo ya tenía problemas con el por unos mensajes que le conseguí y le había dado un plazo para que se fuera, mis hojas nunca me comunicaron nada a mí…”.Es todo.

Acto seguido este tribunal procedió a imponer al acusado de autos sobre el precepto constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual informo el acusado que no desea declarar. Y se acogía al precepto constitucional.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa publica quien expuso; Esta defensa procedió a informar a mi defendido sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, quien me manifestó su deseo de admitir los hechos, y como quiera en el caso especifico que el mismo se acoja al procedimiento especial antes mencionado, como punto previo solicito al tribunal le sustituya la medida privativa judicial de libertad y se el impongan medidas menos gravosas que estime el tribunal. Es todo


Vista la solicitud de la defensa este tribunal como punto previo dentro de la realización de la audiencia preliminar este tribunal estimando a lo solicitado por la defensa publica en cuanto a la posible revisión de la medida a su defendido y se le sustituya la medida privativa de libertad y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad en cualquiera de sus condiciones. Este tribunal tomando en cuenta que se ha cumplido con garantizar las resultas del proceso como es la realización de la audiencia preliminar, y vista que este tribunal antes de admitir la acusación podrá efectuar la revisión de la medida el cual pesa sobre el ciudadano; Rafael de Jesús Cabrera titular de la cedula de identidad 17.679.001. Tomando en cuenta el delito por el cual fue acusado el ciudadana antes señalado, y observando por la pena que pudiera llegar a imponerse no excede en su límite máximo.

Tomando en consideración lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal consagra como derecho exclusivo de los imputados, la posibilidad de solicitar al tribunal, cuantas veces lo considere pertinente, la revisión o revocatoria de la medida de coerción personal que en su contra se haya dictado, considerando entonces, que al efecto, puede su defensa técnica, en nombre y a favor de su representado, efectuar de igual modo, dicha solicitud. En este sentido, se observa que las providencias cautelares, deberá mantenerse mientras permanezcan los motivos o circunstancias que la ocasionaron, obedeciendo a la regla “rebus sic stantibus”. Ahora bien, se observa en el presente caso, que dicha medida cautelar puede sufrir los efectos derivados de tal solicitud, pudiendo entonces, ser levantada o acomodada previa la estimación que ésta produzca el convencimiento necesario en el juez de que los fines del proceso, serán debidamente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa.

En tal sentido existe una conducta delictiva atribuida al prenombrado ciudadano, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso y de acuerdo a lo señalado en el artículo 256 ejusdem, si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, el Tribunal deberá imponerle en su lugar alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.

En consecuencia siendo procedente lo solicitado por la defensa del imputado RAFAEL DE JESUS CABRERA; en el sentido de acordar una medida menos gravosa, entiende este Juzgador el derecho que les asiste al imputado mencionado, en ser juzgados en libertad, tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponérseles, no excede de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, según la norma que tipifica dicho delito. Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 5º: La prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos. 8º: la imposición de TRES FIADORES (03) con un equivalente de ingresos a TREINTA Y CINCO unidades Tributarias para lo cual deberá acreditar la misma con constancia de trabajo, de buena conducta, de residencia y fotocopia de la cedula de identidad de cada uno de los fiadores, y 9º: Estar atento a los llamados del tribunal de ejecución al cual quedara sometido. Se ordena librar oficio mediante el cual se materializara su libertad una vez reunidos los requisitos exigidos en el presente asunto.

DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO


Vista la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontanea por el acusado de autos, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano: RAFAEL DE JESUS CABRERA, venezolano, natural de valencia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 26/10/1984, titular de la cedula N° 17.679.001, residenciado: Santa Eduviges, Los mangos, municipio valencia, parroquia Miguel Peña, Estado Carabobo, hijo de: Altagracia Cabrera y Milton de Jesús, teléfono: 0412.4297853, como responsable penalmente de la comisión del antedicho delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el mencionado ACUSADO por el delito de; ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en relación al artículo 217 ejusdem y se le impone la sentencia condenatoria, al referido acusado tomando en cuenta que se acogiera a unas de las formulas alternativas de la prosecución del proceso como es el procedimiento especial por la admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA PENALIDAD


Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano: RAFAEL DE JESUS CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.679.001, en tal sentido, la pena que le es aplicada al ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en relación al artículo 217 ejusdem. El delito señalado prevé una pena DOS (02) a Seis (06) AÑOS DE PRISION, se le aplica el término medio, es decir, CUATRO (04) AÑOS, en virtud de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente. Ahora bien, siendo que en la audiencia preliminar el acusado señalado “Admitió los Hechos”, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena en la mitad (1/2), por lo que la pena a aplicar en definitiva al acusado RAFAEL DE JESUS CABRERA, por haber sido encontrado responsable del delito antes mencionado es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.






DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se CONDENA al acusado RAFAEL DE JESUS CABRERA, venezolano, natural de valencia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 26/10/1984, titular de la cedula N° 17.679.001, residenciado: Santa Eduviges, Los mangos, municipio valencia, parroquia Miguel Peña, Estado Carabobo, hijo de: Altagracia Cabrera y Milton de Jesús, teléfono: 0412.4297853; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en relación al artículo 217 ejusdem, en perjuicio de las niñas Natasha y Geraldine (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”. SEGUNDO: Se le CONDENA igualmente al pago de las penas accesorias contenidas en el artículo 66.2 de la ley especial que rige la materia y artículo 16.1 del Código Penal Vigente. Se le exonera del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al CNE Caracas Distrito Capital remitiendo copia certificada de la presente resolución. Se le impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 256 ordinales 3º 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de de control audiencia y medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, en Valencia, al Séptimo (07 día del mes de Diciembre de año dos mil once (2011).


Abg. AELOHIM DE JESUS HERRERA A.

Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera
Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas



LA SECRETARIA,

Abg. María Eugenia Blanco