REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2011-000007
JUEZ: ABG. AELOHIM DE JESUS HERRERA A.
FISCALÍA TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: EDDUY EDGARDO SANZ MORENO.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DEFENSOR PRIVADA: Abg. MARGLENYS TORRES.
VICTIMA: YEEDMARY DE JESUS SANZ MORENO.
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Corresponde a éste Tribunal Primero de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien conoció de la presente causa, dictar el texto integro de la decisión dictada con los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión luego de haber cumplido con la realización de la audiencia en la causa seguida al ciudadano EDDUY EDGARDO SANZ MORENO, de conformidad con los artículos 173 y 43 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

CAPITULO I
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.1 Acusado, ciudadano EDDUY EDGARDO SANZ MORENO, Valencia, Estado Carabobo, 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.103.959, soltero, profesión u oficio Cristalero, con domicilio en Vivienda Popular Los Guayos, Sector 3, Vereda 5, Casa Nº 7. Municipio Los Guayos. Estado Carabobo; teléfono: 0424-490.67.34.
1.2.- Defensor Privada Abogada Marglenys Torres
1.3.- Fiscal 30º del Ministerio Público. Abg. Rosa Aular.
1.4.- Víctima (s): YEEDMARY DE JESUS SANZ MORENO.



CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DE LA AUDIENCIA

La ciudadana Fiscal 30° Auxiliar del Ministerio Público, pasa a explanar y presentar el escrito de la acusación penal en contra el acusado EDDUY EDGARDO SANZ MORENO, preciso que los hechos ocurren en fecha 03 de Enero de 2011, siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde cuando la ciudadana Yeedmary de Jesús Sanz Moreno, llega a su casa y le comenta a su madre que su hermano el ciudadano EDDUY EDGARDO SANZ MORENO, había bajado la cuchilla de la luz varias veces y por ello se le había quemado un equipo de sonido, en ese momento es cuando entra el acusado el ciudadano antes identificado y empuja a la víctima, luego se le fue encima y le dio una patada por las costillas y tomo un tubo y comenzó a golpearla por la pierna derecha, a la vez que le gritaba vulgaridades; seguidamente el antes mencionado ciudadano, salió y tomo varias piedras que lanzo a la casa donde se encontraba la victima; esta aprovecho cuando su hermano el ciudadano Edduy Edgardo Sanz Moreno, que se metió a la casa de su madre, para ella salir y dirigirse al Comando Regional Nro. 2, donde denuncio lo que recién le había ocurrido, es cuando los funcionarios adscriptos al Comando Regional Nro. 2, Destacamento de Seguridad Urbana, se dirigieron al lugar donde ocurrieron los hechos y avistaron a un ciudadano que se encontraba al frente del inmueble donde ocurrieron los hechos y el mismo al percatarse de la presencia de dichos funcionarios de la Guardia Nacional salió corriendo pero lograron aprehenderlo. A los efectos de la Audiencia Oral Publica que en su oportunidad se celebre, del Ministerio Publico ofrece los siguientes Medios Probatorios los cuales son útiles y pertinentes para demostrar el hecho de manera fehaciente, tanto el hecho punible que se le imputa al ciudadano EDDUY EDGARDO SANZ MORENO, como su responsabilidad en la comisión del delito de VIOLENCIA FSISICA, Previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley especial que rige la materia, e igualmente a los fines de que sean admitidos las pruebas Testimoniales: de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, sean citados a declarar los siguientes expertos: 1.- Declaración del Dr.Eralin Evelyrt Mendoza González, Experto Profesional I, adscrito a la Medicatura Forense de Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Carabobo, 2.- Declaración del Detective T.S.U Justino Guaira Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Carabobo, 3.- Declaración de los Funcionarios SM/3 Romero Tovar José y S/2 López Pérez Jesús Antonio, funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. Y de conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 197 ejusdem solicito del Tribunal sean citados a declarar las siguientes personas: 1.- Declaración de la victima la ciudadana YEEDMARY DE JESÚS SANZ MORENO, prueba que considero necesaria por cuanto al ser la victima aportará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en la Audiencia del juicio Oral y Público.- En cuanto a las pruebas documentales a los fines de ser exhibidos en el debate oral, a tenor de lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal, ofrece las siguientes pruebas documentales: 1.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal, signados con el Nro. 9700-146- 0097-11, de fecha 05/01/2011 suscrito por Dr. Eraiin Eveiyn Mendoza González a objeto de que sea exhibidas en la Audiencia Oral y Pública a realizarse Experticia de Reconocimiento Técnico, signados con el Nro. 9700-080-0007, de fecha 05/01/2011 suscrito por Detective Justino Guaira. Como punto previo de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 305 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia cumpliendo con lo establecido en la Norma Legal, que se solicitaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación. Valencia, la practicas de diligencias solicitadas por la Defensa Técnica en fecha 11-01-11, las cuales consistieron en tomar entrevistas a las personas testigos de los hechos, sin embargo esta Vindicta Pública esta a la espera de las resultas de las mismas y una vez recibidas se consignaran debidamente al expediente correspondiente. Dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí esgrime acusa formalmente como efecto lo hace al ciudadano EDDUY EDGARDO SANZ MORENO, artículo plenamente identificado, por el Delito de VIOLENCIA FÍSICA delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de las ciudadana YEEDMARY DE JESÚS SANZ MORENO, ya que como garante de buena fe, esta representación fiscal, en virtud del resultado del reconociendo médico legal, el cual arrogo lesiones de ocho días de curación, es por lo que se procede a dar cambio de calificación del delito de Violencia Física Agravada, por el de VIOLENCIA FISCIA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley. En virtud de ello solicito sea admita el presente escrito Acusatorio en todas y cada una sus partes. Declare la licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio oral y público y en consecuencia sean admitidas. Se mantengan las Medidas Cautelares, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y Medidas De Protección Y Seguridad contempladas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Vigente impuestas en la audiencia de presentación celebrada. Se acuerde la apertura del juicio oral y público. Todo de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente y Artículo 104 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la victima quien expuso: Ese señor no se ha metido más conmigo, ni nos hemos visto mas, pero yo quiero que esto termine aquí, es todo.

En virtud de ello este tribunal procedió a cederle el derecho de palabra a la defensa privada quien expuso: “…Esta defensa procedió a informar a mi defendido sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, a los fines de la suspensión condicional del proceso, por lo que queda a voluntad de mi representado acogerse o no a la misma…Es todo”.




CAPITULO III
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del COPP, atribuyo a los hechos como la calificación jurídica en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana YEEDMARY DE JESUS SANZ MORENO, atendiendo a lo que se deriva de la narración de los hechos y las circunstancias que rodearon el mismo así como también los medios de pruebas ofrecidos, los cuales como como consecuencia de ello procedió este tribunal admitir TOTALMENTE LA ACUSACION el escrito Acusatorio. Toda vez que para el momento de la audiencia la representación fiscal procedió a realizar un cambio de la calificación jurídica del delito de Violencia Física Agravada a Violencia Fisca. En virtud de ello este tribunal tomando en cuenta la aclaratoria formulada por la representación fiscal declara así la licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público. No obstante en la presente audiencia celebrada, el acusado admitió los hechos, a los fines de la aplicación de la suspensión condicional del proceso.


CAPITULO IV
DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO


Importante es señalar en este punto que el legislador consagro la institución de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en los artículos 42 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo en primer término en su artículo 42 ejusdem lo requisitos legales requeridos para que procedan la aplicación de la referida institución procesal, así tenemos que en primer término solo se aplica en relación a delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, segundo puede solicitarse su aplicación en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, tercero el imputado debe admitir plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo. Adicionalmente el artículo 43 establece que a los efectos del otorgamiento el juez debe oír al fiscal, al imputado y a la víctima. Tomando en consideración que la pena que podría llegar a imponerse no excede en su límite máximo por el delito admitido en audiencia, como es el; VIOLENCIA FÍSICA delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

Por lo que este Juzgador verifica el cumplimiento o no de tales requerimientos y así se evidencia en el presente caso el delito de VIOLENCIA FÍSICA delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. A criterio de quien aquí decide no excede en su límite máximo de tres (3) años, y en este caso en particular previa Imposición al ciudadano EDDUY EDGARDO SANZ MORENO, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, a los fines de someterme a la suspensión condicional del proceso. Y seguidamente procedió a identificarse al acusado de la siguiente manera: EDDUY EDGARDO SANZ MORENO, Valencia, Estado Carabobo, 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.103.959, soltero, profesión u oficio Cristalero, con domicilio en Vivienda Popular Los Guayos, Sector 3, Vereda 5, Casa Nº 7. Municipio Los Guayos. Estado Carabobo; teléfono: 0424-490.67.34, quien expuso: “…Admito los hechos que se me imputan y pido disculpa, a los fines de la suspensión condicional del proceso…Es todo. Una vez el acusado solicitó la suspensión condicional del proceso, lo cual es procedente.

Se desprende de la revisión de las actas y del sistema Juris 2000 llevados por este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que no consta que el acusado EDDUY EDGARDO SANZ MORENO se encuentre sujeto a otra medida de suspensión condicional del proceso por otro hecho, de igual forma al Fiscal del Ministerio Público emitió una opinión favorable y la victima en esta de acuerdo, por cuanto la misma estuvo en la realización del acto.

Como consecuencia del cumplimento de los extremos legales este Tribunal de Violencia en Función De Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo-Valencia, procede a SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido al ciudadano EDDUY EDGARDO SANZ MORENO, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por un lapso de tiempo de UN (01) AÑO y de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 44 ejusdem se le impusieron las siguientes obligaciones: 1.- Presentación cada sesenta (60) días ante la oficina del Alguacilazgo, para el cual se ordena librar oficio a la Oficina del Alguacilazgo con la finalidad de informar sobre la ampliación de las presentaciones. 2.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima, de perseguirla, acosarla o intimidarla bien en su lugar de residencia, estudios o donde la misma se encuentre, por si o por terceras personas, si el acusado tiene algún interés o derecho legal que lo asista y que deba acudir a la victima a los fines de evitar una revocatoria del beneficio otorgado en el día de hoy debe informárselo a este tribunal. 3.- Asistir al equipo Interdisciplinario a los fines de su orientación y evaluación Tres veces durante el lapso de la suspensión. 4.- la obligación de residir en un lugar determinado, y deberá consignar constancia de residencia actualizada, en caso de cambio deberá notificarlo a este tribunal. 5.- la obligación de realizar una labor social a beneficio de alguna casa hogar, o institución pública de beneficencia, para lo cual deberá consignar constancia que acredite la misma. 6.- Realizar un Curso de especialización en el INCE, o a todo evento coordinar con los representantes del equipo multidisciplinario para los efectos de realizar charlas en la comunidad en la cual reside mediante la cual se acreditara la misma. Queda en suspenso el proceso hasta el cumplimento del lapso de tiempo establecido y una vez verificada el cumplimiento de la condiciones se dictara el correspondiente pronunciamiento. Así de decide

CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal De Violencia En Función De Control, Audiencia Y Medidas De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo-Valencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguientes pronunciamiento: De conformidad con los articulo 42, 43 Y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal se SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, en la causa seguida al ciudadano EDDUY EDGARDO SANZ MORENO, Valencia, Estado Carabobo, 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.103.959, soltero, profesión u oficio Cristalero, con domicilio en Vivienda Popular Los Guayos, Sector 3, Vereda 5, Casa Nº 7. Municipio Los Guayos. Estado Carabobo; teléfono: 0424-490.67.34, por el lapso de un año (01) con las condiciones impuestas. Ofíciese a la presidencia del Circuito, informándole de la decisión acordada a los fines del registro exigido por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a los integrantes del Equipo Multidisciplinario a los fines de informar sobre la obligación que tiene sobre la comparecencia del acusado a dicha oficina, así como de coordinar la obligación impuesta en el particular sexto de la presente decisión. Líbrese oficio a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de informar sobre la ampliación de las presentaciones impuestas al acusado. Cúmplase

JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL

ABG. AELOHIM DE JESUS HERRERA A.

LA SECRETARIA

ABG. María Eugenia Blanco