ASUNTO: GP01-S-2010-000841
JUEZ TEMPORAL: ABG. AELOHIM DE JESUS HERRERA A.
FISCAL TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YIRDA HURTADO
ACUSADO: JUAN AGUSTIN DEL VALLE
DEFENSORA PÚBLICA ABG. JUANA CAMACHO
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA:
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS).
Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar en fecha 30 de Noviembre, en el proceso seguido contra el ciudadano: JUAN AGUSTIN VALLES, Valencia, Estado Carabobo, 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.646.424, soltero, profesión u oficio Chofer, con domicilio Urbanización José Gregorio Hernández, Parcela miento Primaveral, Casa Nº 57, Municipio Miguel Peña. Estado Carabobo, teléfono: 0426-145.96.41; asistido por la Defensora Pública. Abg. Juana Camacho. Presente el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Yirda Hurtado, quien presentó formal acusación contra el precitado imputado por el delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOSMARY MILAGRO BOLIVAR CAMPOS, el ministerio publico efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, señalando su pertinencia y necesidad y se ordene la apertura al juicio oral y público.
Este Juzgado admitida la acusación TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y admitidos asimismo los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 339 ejusdem; procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de lo establecido en los artículos 376 y 330 ordinal 6º, ambos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DE LA AUDIENCIA.
El Ministerio Público en su escrito de ACUSACIÓN, de fecha 20-09-2010 imputa en contra del ciudadano JUAN AGUSTIN VALLES, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto en el artículo 42, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto en fecha 30 de agosto del 2010, el ciudadano Juan Agustín Valles, le quita el teléfono celular a su pareja, la ciudadana Yosmary Milagros Bolívar, luego se acuesta con el teléfono y se lo guarda en el bolsillo del pantalón. Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, el ciudadano se levanto y comenzó a preguntarle a su pareja por su teléfono; esta le dijo que no sabía, y no le hace caso; posteriormente ella se fue hacia la cocina, debido a que estaba cocinando y el acusado se fue detrás de ella, y sin mediar palabra alguna tomo una olla que tenia agua caliente con unos bollito que la ciudadana estaba cocinando y se la arrojo encima, le cayó en todo el pecho, senos, en la mano izquierda y enseguida la ciudadana Yosmary Bolívar empezó a dar gritos, productos de la quemada que le ocasionó el ciudadano Juan Agustín Valles. La vecina quien es comadre de la víctima, de nombre Gioconda Olaizola, ante los gritos de Yosmary, entro al inmueble y se sorprende del estado en que se encontraba la victima e impide, que el acusado le siguiera echando agua caliente y procede a sacar como puede a la victima de la residencia para llevarla a un centro asistencial mientras que el ciudadano se fue para el cuarto; acto seguido formula la denuncia respectiva. En fecha 02 de Septiembre del 2010 se realizo la audiencia de presentación de imputado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Medios de Prueba a los efectos de la Audiencia Oral Publica que en su oportunidad se celebre, del Ministerio Publico ofrece los siguientes Medios Probatorios los cuales son útiles y pertinentes para demostrar el hecho de manera fehaciente, tanto el hecho punible que se le imputa al ciudadano JUAN AGUSTÍN VALLES como su responsabilidad en la comisión del mismo, a saber: Testimoniales: expertos: Dra. Haidee Sandoval Pietri Funcionarios Agentes Manuel Urbina y Moreno Dugey, adscrito a la Sub Delegación Valencia Del Estado Carabobo, los Funcionarios adscritos a la Brigada de Respuesta Inmediata Detective Guaira Justino y Agente José Díaz, Declaración de la victima la ciudadana YOSMARY MILAGRO BOLÍVAR CAMPOS. Declaración del testigo la ciudadana Olaizola Forero Gioconda Angélica y así mismo ratifico todas las pruebas Documentales. Por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí esgrime ACUSA formalmente como efecto lo hace al ciudadano JUAN AGUSTÍN VALLES artículo plenamente identificado, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA delito previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 65 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en De juicio de la ciudadana YOSMARY MILAGRO BOLÍVAR CAMPOS. Se admitan las pruebas ofrecidas. Es todo.
Acto seguido intervino la victima quien indico al tribunal que el referido acusado no la agredido mas y que en la actualidad conviven juntos. Interviene la defensa Publica, quien indico al tribunal que su representado le había manifestando su voluntad de admitir los hechos, es todo.
En virtud de ello este tribunal impone al acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, quien manifestó en este acto que no deseaba a declarar.
Todo ello conlleva a este Juzgador a concluir que el acusado JUAN AGUSTIN DEL VALLE, es responsable penalmente del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO
En virtud de la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontanea por el acusado de autos, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano: JUAN AGUSTIN DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.646.424, como responsable penalmente de la comisión del antedicho delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el mencionado ACUSADO y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria.
DE LA PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano: JUAN AGUSTIN DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.646.424, en tal sentido, la pena que le es aplicada al ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El delito señalado prevé una pena Seis (06) a Dieciocho (18) MESES DE PRISION, se le aplica el término medio, es decir, DOCE (12) MESES, en virtud de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente. Ahora bien. Asimismo siendo aplicable la agravante contenida en el articulo 65 numeral 3 de la Ley especial que rige la materia, se efectúa el incremento de la mitad ½, es decir de Doce meses, lo cual da un total de pena de 24 meses. Siendo que en la audiencia preliminar el acusado señalado “Admitió los Hechos”, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena en la mitad (1/2), por lo que la pena a aplicar en definitiva al acusado JUAN AGUSTIN DEL VALLE, por haber sido encontrado responsable del delito antes mencionado es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se CONDENA al acusado JUAN AGUSTIN VALLES, Valencia, Estado Carabobo, 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.646.424, soltero, profesión u oficio Chofer, con domicilio Urbanización José Gregorio Hernández, Parcela miento Primaveral, Casa Nº 57, Municipio Miguel Peña. Estado Carabobo, teléfono: 0426-145.96.41; a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOSMARY MILAGRO BOLIVAR CAMPOS, por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”. SEGUNDO: Se mantiene MEDIDA CAUTELAR SUSTUTIVA DE LIBERTAD solo el ordinal 9 es decir estar atento a los llamados del tribunal de ejecución, en cuanto a los demás ordinales el tribunal levanta la misma, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le CONDENA igualmente al pago de las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 66. 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por otro lado el tribunal ordena al acusado conforme a lo establecido en el articulo 67 Ejusdem, a participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia todo durante el tiempo de la condena y el cual debe acudir a ante el equipo multidisciplinario adscrito a este organismo con la finalidad de que se coordine el trámite correspondiente a charlas con ocasión a la no violencia para con la mujer y el cual deber ser acreditada en su oportunidad. Líbrese oficio correspondiente. Se le exonera del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro la correspondiente boleta de excarcelación, remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de de control audiencia y medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, en Valencia, al día Cinco (05 días del mes de Diciembre de año dos mil once (2011).
Abg. AELOHIM DE JESUS HERRERA A.
Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera
Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas
LA SECRETARIA,
Abg. María Eugenia Blanco
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