REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2011-001595
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. MARGARITA ECHENIQUE. Fiscal Decima Sexta Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: PEÑA JORGE LEORNARDO.
DELITO (S): AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: SILVA TARAZONA MARIELYS.
DEFENSA PRIVADA: Abg. ARMANDO PEÑA JORGE LEONARDO.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“…En fecha 02-12-2011, siendo la 01:50 de la tarde, el funcionario. Agente Richard GIMÉNEZ, adscrito a este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mariara, quien estando debidamente juramentado dejo constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: en esa misma fecha, siendo la 1:50 horas de la tarde y prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero I-900.308, que se instruyen por uno de los delitos previsto en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, procedió a trasladarse en compañía de los funcionarios Inspector Carlos Rojas, Agente Isbel LEAL, Ángelo Zambrano, y conjuntamente con la ciudadana Marielys Silva quien figura como agraviada en la presente causa, a fin de que nos llevara para la residencia donde ocurrieron los hechos, siendo el lugar Invasión Jesús de Nazareno cuarta calle casa número 79 de San Joaquín Estado Carabobo, quien mostro el lugar donde ocurrieron los hechos, por lo que seguidamente procedimos a realizar la respectiva Inspección Técnica Criminalística la cual consigno mediante la presente acta policial, en el mismo orden de ideas se le inquirió en torno a la ubicación del ciudadano mencionado como Leonardo Peña, manifestando que el mismo labora en el Banco Provincial de Guácara ubicada cerca de la plaza de Guácara del Estado Carabobo, por lo que procedimos a trasladarnos hasta el mencionado lugar con la finalidad de ubicar y aprehender al ciudadano mencionado como Peña Leonardo quien figura como investigado en la presente investigación, una vez en el mencionado lugar logramos ubicar el Banco Provincial el cual está en el centro comercial Osaka en el municipio Guácara, donde procedimos a descender del vehículo e ir hasta el mencionado Banco para motivo de nuestra presencia fuimos atendidos por una persona Quien dijo ser la persona requerida, quien quedo identificada de la siguiente manera: ARMANDO PEÑA JORGE LEONARDO venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 14-06-1987, de estado civil soltero, obrero, residenciado en el Barrio Palo Negro calle Miranda casa número 54 San Joaquín Carabobo, portador de la Cédula de identidad V-18.166.726, por lo que en vista de la situación se les sugirió que exhibieran todo lo que tuvieran dentro de sus bolsillos o adherido a su cuerpo, manifestando este no tener nada en su poder, seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la precauciones del caso procedió el funcionario Agente Isbel LEAL, a realizarle la revisión corporal al referido ciudadano, lográndole ubicar en el bolsillo izquierdo del pantalón un teléfono marca Huawei de color rojo con negro, donde se lee Movilnet, con su pila y respectivo Ship, y cable auricular, quien se le inquirió quien era el propietario de dicho teléfono manifestando que le pertenece a su pareja de nombre Silva Tarazona Marielys Michel, motivo por el cual siendo las 04:00 horas de (a tarde, y en vista de que estamos en presencia de un procedimiento de flagrancia tipificado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento al artículo 255 ejusdem se le impuso al ciudadano de sus derechos, consagrados en los artículo 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza sobre los derechos del imputado, de igual forma se realizo inspección técnica criminalística donde se logro aprehender al referido ciudadano, la cual consigno mediante la presente acta policial. En virtud de lo antes expuesto procedimos a trasladar al ciudadano y la evidencia incautadas conjuntamente a la sede de este despacho, donde se le informó a la Superioridad acerca de las diligencias practicada, de igual manera a darle ingreso en los libros de novedades llevados por ante esta oficina al detenido, y el teléfono, en el mismo orden de ideas procedo a realizar llamada telefónica a la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información de la Sub Delegación Valencia Estado Carabobo, con la finalidad de verificar en el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar el referido ciudadano, y el teléfono antes mencionados, siendo atendida dicha llamada por el funcionario Agente LÓPEZ Rafael, a quien luego de identificarme como funcionario de este cuerpo policial y de explicarle el motivo de mi llamada, me manifestó que no presenta registro ni solicitud alguna, cesando la conversación, posteriormente la funcionaría Detective Cándida Sanabria, realizó llamada telefónica al Ministerio Público. Posterior a ello la representación fiscal durante el desarrollo de la audiencia, solicito la aplicación de una medida cautelar con las condiciones esgrimidas durante el acto...” Es todo.

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal. Por la que se hace pasar a la ciudadana SILVA TARAZONA MARIELYS MICHEL venezolana titular de la cedula de identidad V- 17.064.751, quien expuso: “…Desde el martes 29 de la semana pasada como a las ocho de la noche como era de costumbre fui a realizarle la comida el llego cerró la puerta de la casa y me dijo que me quitara la ropa y que nos acostáramos y el empezó a olerme y me decía que olía a aguardiente y yo le decía que yo estaba en mi casa que no había salido el seguía preguntándome hasta que exploto en ira y me cayo a golpes y me tapaba la boca y me seguía dándome golpes y así duro mucho rato dándome muchos golpes en la madrugada como a las tres de la mañana me dijo que si yo le decía la verdad el me dejaba quieta y yo estaba cansada de tantos golpes yo le dije que si le había sido infiel el agarro un cuchillo y me arrincono y me decía que me iba a matar luego el me dijo que para remediar las cosas me dijo que él me perdonaba si yo le conseguía mil bolívares y dijera que había sido JOAN GONZALEZ y me quito el teléfono yo fui y denuncie a Joan al CICPC por temor al porque me dijo que me iba a matar en el día de ayer el llego a mi casa y me dijo que la tarifa ahora era de mil quinientos bolívares y que si no se los conseguía me mataba a mi o a uno de mis hijos y me dio un golpe y me dijo que hiciera todo lo posible por hundir a JOAN me quito la tarjeta con la que yo cobro yo tengo mucho miedo…”.Es todo.

Acto seguido se identificó al imputado PEÑA JORGE LEORNARDO y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: PEÑA JORGE LEORNARDO, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-18.166.726, fecha de nacimiento 14-06-1987, de 24 años de edad, hijo de Zovelia Peña (V) y de Fernando Armado (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, grado de instrucción 3º año, residenciado San Joaquín Barrio Palo Negro calle Miranda Casa 54 al frente de la pasarela Estado Carabobo, Teléfono: 0424-4066054, a quien seguidamente se la cedió la palabra y quien manifestó: “…Me cojo al precepto constitucional…”.Es todo.

Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “…En este momento es imposible desvirtuar lo de las actas policiales es por lo que esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal y le solicita a este digno tribunal que se desestime el ordinal 8º del 256 del C.O.P.P y se le restituya por una menos gravosa en virtud de que mi defendido tiene veinticuatro horas detenidos y mi cliente está dispuesto a cumplir todas las medidas que le imponga este tribunal....”. Es todo.



Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de esta misma fecha 03-12-2011 de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se evidencia de las actas que conforman el expediente se desprende acta policial de fecha 02/12/2011, suscrita por el Funcionario oficial (PC) Richard Giménez, adscrito a la Sub Delegación Carabobo, en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la detención del imputado; de lo que se desprende del acta de entrevista realizada a la víctima de autos en fecha 02/12/2011, así mismo informe médico del Ambulatorio de INSALUD de fecha 02-12-11 el cual acredita las lesiones sufridas a la referida víctima, ratificada con su declaración en esta sala de audiencias e igualmente constan en las actuaciones acta de inspección al sitio del suceso, así como del registro de cadena de custodia mediante el cual se deja constancia del objeto incautado al ciudadano Peña Jorge Leonardo y demás elementos de convicción los cuales hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano PEÑA JORGE LEORNARDO, el día 30-11-2.011, realizo un hecho, asimismo quedo asentado por la victima que en fecha 02-12-2011 el referido imputado volvió agredirla, e igualmente indico la victima que fue despojada de su móvil celular y que para el momento en que fue detenido por funcionaros este lo poseía en su poder, tal como se evidencia del acta policial, las cuales concuerdan con las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos y ratificada por la víctima en sala. E igualmente considera este juzgado que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.


TERCERO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”


Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano PEÑA JORGE LEORNARDO, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; desestimando el ordinal 8 sobre la fianza y en su lugar sustituir la misma por un arresto transitorio por el lapso de 48 horas, conforme a lo establecido en el articulo 92 ordinal primero de la ley, e igualmente la imposición de una custodia familiar contenida en el ordinal 2 del artículo 256 del COPP. De igual manera se le impone la Medida de Protección y seguridad, consagrada en el artículo 87 numerales 5º y 6° de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo conforme al artículo 92 numeral 7º Ejusdem, la remisión del imputado ante el equipo disciplinario. E igualmente se acuerda la comparecencia de la ciudadana Silva Tarazona Marielys Michel, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano PEÑA JORGE LEORNARDO, arriba plenamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: Arresto Transitorio por el lapso de 48 horas y la obligación de comparecer el imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal 2º, 3º y 9º, es decir, La presentación de una custodia familiar, la presentación cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y ordinal 9º estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público las veces que sean necesarias la obligación de consignar constancia de residencia y de trabajo actualizada en un lapso no mayor de 15 días Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; y 6º: la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la victima Silva Tarazona Marielys Michel, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 de la ley especial, y que las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. En este acto el Tribunal en virtud de las actuaciones que conforman la causa con relación a lo narrado por la victima mediante la cual indica que se sintió coaccionada y bajo amenaza de muerte para los efectos de dirigirse ante el órgano receptor de denuncia y procede a efectuar denuncia en contra del ciudadano Joan González en fecha 30-11-11 por supuestamente lesiones ocasionadas por este, y posterior a ello dirigirse nuevamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con la finalidad de ampliar y bajo juramento tal como lo señala el acta de denuncia. Considera quien aquí decide que tales circunstancias deben ser ventiladas un hecho de la víctima del cual debe ser investigado por la representación fiscal, como directora en toda acción procesal. Todo ello a que la referida victima realiza denuncias bajo juramento. Lo que acarrea o conlleva a la segunda aclaratoria interpuesta por esta a uno de los delitos establecidos en el código Penal a pesar de que la misma estuviese siendo coaccionada con un fin único del ciudadano Peña José Leonardo. Estimando este juzgador que debe iniciarse una investigación en su contra. Líbrese oficio a la Fiscalía Superior con copia certificada de las actuaciones. Por otro lado se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. El referido imputado deberá permanecer detenido hasta tanto sea materializado el arresto transitorio y la custodia familiar impuesta. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
El Secretario
Abg. Luis Trejo