REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2011-001584
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. CARLA TORRES. Fiscal Decima Sexta Aux. Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JUAN CARLOS MORILLO HERNANDEZ.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: HERNANDEZ VALERO MILEIDYS DEL VALLE.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. JUANA CAMACHO.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 16º Auxiliar del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“…En fecha 30 de Noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 02:40, horas/minutos de la tarde del día de hoy encontrándome en labores la Funcionaría Oficial Rosendo María, credencial 048, adscrito al Departamento de violencia Contra la Mujer de este Centro de Coordinación Policial, recibió de manera voluntaria y sin coacción ni apremio a una ciudadana quien manifestó llamarse HERNÁNDEZ VALERO MILEIDYS DEL VALLE, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.748.353, quien manifestó haber sido agredida físicamente por su pareja de nombre MORILLO HERNÁNDEZ JUAN CARLOS, y a su vez consignando informe médico emanado por Instituto Venezolano de los Seguros Social donde fue atendida por el área de emergencia por la Doctora Lissett. A Táriba Cirujano general- laparoscópica. Constituyéndose en una comisión con los oficiales Yohany Pinto, Flores Yoel y Villasana Aníbal en la unidad RP- 011 en compañía de la víctima, hasta el sector Bolívar, calle Guzmán Blanco, casa 2-44, una vez en el inmueble, la victima ingreso a la misma informándole al presunto agresor que saliera a la parte de afuera, accediendo él mismo; a quien previa identificación como funcionarios de servicios expusieron el motivo de su presencia, informándole que amparado en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de violencia debería acompañarnos, posteriormente procedí a efectuar una revisión corporal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrando ningún material de interés criminalistico, dándole lectura a sus derechos constitucionales amparados en el artículo 125 del de la referida ley, y seguidamente efectuar llamada vía transmisión a la Central de servició policial, informando de lo acontecido trasladando el procedimiento en su totalidad hasta la sede del Centro de Coordinación, donde quedo identificado de la manera siguiente: MORILLO HERNÁNDEZ JUAN CARLOS, de 20 años de edad, de nacionalidad venezolano, natural de San Joaquín, Estado Carabobo, donde nació 11/06/1991, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.759.319, de profesión u oficio indefinida, hijo de Judit Hernández (V) y de Juan Morillo (V), residenciado en sector Bolívar, calle Guzmán Blanco, inmueble 2-44, San Joaquín Estado Carabobo, posteriormente se efectuó llamada telefónica al Sistema Integrado de información (SIIPOL), a fin de solicitando los posibles registros policiales que pudiera presentar el ciudadano aprehendido, indicándose que el mismo no presenta registro policial. En este mismo acto esta representación fiscal procede a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana HERNÁNDEZ VALERO MILEIDYS DEL VALLE, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.748.353, quien manifestó no proceder ni falso ni maliciosamente y en consecuencia expuso: vengo a denunciar a mi pareja Juan Garios Morillo ya que el día de hoy 30/11/2011 a las 12:00 horas de la tarde, yo me encontraba en mi casa con mi pareja Juan Carlos Morillo y le dije que me diera 50 bolívares, para comprarme un paquete de mode y él me dijo que no tenia y yo le dije que así como tenia para tomar cerveza, debería de conseguirme para mis cosas personales y Juan saco los 50 bolívares; y me los dio y se paro porque él estaba acostado en la cama y se me fue encima y me empezó ahorcar y me hizo una herida con sus uñas y yo como pude me solté y agarre un machete para que se quedara tranquilo y como yo pude abrí la puerta y me salí para la calle y le dije que lo iba a denunciar y se metió para él cuarto y me saco la ropa y me la tiro para la calle y le dije que yo no recogería la ropa y en ese momento venia pasando una camioneta de pasajeros y me monte para venirme a formular la denuncia. Posterior a ello la representación fiscal durante el desarrollo de la audiencia, solicito la aplicación de una medida cautelar con las condiciones esgrimidas durante el acto...” Es todo.

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal. Por la que se hace pasar a la ciudadana HERNANDEZ VALERO MILEIDYS DEL VALLE, quien manifestó: “…Lo que paso es que nos paramos a las diez de la mañana, yo fui grosera porque le dije que si no tenia para darme para un paquete de toallas sanitarias, si tenía para tomar licor y eso, el me dio los 50 mil bolívares, y en eso el agarro y me tiro la maleta para la calle y yo le dije que me esperar ahí, porque no iba a volver sola. Yo no quiero que termine nuestra amistad…”.Es todo.

Acto seguido se identificó al imputado JUAN CARLOS MORILLO HERNANDEZ y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: MORILLO HERNÁNDEZ JUAN CARLOS, de 20 años de edad, de nacionalidad venezolano, natural de San Joaquín, Estado Carabobo, donde nació 11/06/1991, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.759.319, de profesión u oficio indefinida, hijo de Judit Hernández (V) y de Juan Morillo (V), residenciado en sector Bolívar, calle Guzmán Blanco, inmueble 2-44, San Joaquín Estado Carabobo, teléfono: 0424-437.51.57, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “…Me cojo al precepto constitucional…”.Es todo.

Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expuso: “…“Invoco el principio de inocencia de mi representado. Solicito la remisión de ambos al equipo interdisciplinario, ya que son pareja y se evidencia que necesitan ayuda profesional....”. Es todo.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 02-12-2011 de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se evidencia de las actas que conforman el expediente se desprende acta policial de fecha 30 de Noviembre de 2011, suscrita por los funcionarios ROSENDO MARIA, y Yohany Pinto, Flores Yoel y Villasana Aníbal adscritos al Comando Policial de San Joaquín, mediante el cual los funcionarios deja constancia las circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo ocurren los hechos. 2.- De lo que se desprende de Acta de Entrevista de fecha 30 de Noviembre de 2011, rendida por la ciudadana HERNANDEZ VALERO MILEIDYS DEL VALLE, rendida ante el Comando Policial de San Joaquín, mediante el cual señalo como ocurrió el hecho. 3.- De los que se desprende de Acta Informe Medico Suscrito por la Medico Radiólogo Dra. Lissette Faribu, que hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JUAN CARLOS MOTILLO HERNANDEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia

SEGUNDO: La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JUAN CARLOS MORILLO HERNANDEZ, el día 30-11-2.011, fue detenido por funcionaros tal como se evidencia del acta policial, las cuales concuerdan con las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos y lo que ratifica la víctima. E igualmente considera este juzgado que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

TERCERO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”


Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JUAN CARLOS MORILLO HERNANDEZ, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera se le impone la Medida de Protección y seguridad, consagrada en el artículo 87 numerales 5º y 6° de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo conforme al artículo 92 numeral 7º Ejusdem, la remisión del imputado ante el equipo disciplinario. E igualmente se acuerda la comparecencia de la ciudadana HERNANDEZ VALERO MILEIDYS DEL VALLE, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JUAN CARLOS MORILLO HERNANDEZ, arriba plenamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: La obligación de comparecer el imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con el artículo 256 del COPP 3º y 9º, es decir, presentarse cada Cuarenta y Cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y ordinal 9º estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público las veces que sean necesarias la obligación de consignar constancia de residencia y de trabajo actualizada en un lapso no mayor de 15 días Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; y 6º: la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la victima HERNANDEZ VALERO MILEIDYS DEL VALLE, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 de la ley especial, y que las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
El Secretario
Abg. Luis Trejo