REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


ASUNTO: GP01-S-2011-001585
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. CARLA TORRES. Fiscal Decima Sexta Aux. Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: ZAMBRANO SANCHEZ ALEXIS JOSE.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: VALERO ESCOLCHA YOLIMAR DEL VALLE.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. JUANA CAMACHO.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 16º Auxiliar del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“…En fecha 30 de Noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 4:40 horas de la tarde, encontrándose de servicio el funcionario policial: oficial agregado (PC) Fernández Rojas Eleazar Ramón, Titular de la Cédula de identidad Numero V-12.527,981. Placa 3631, como comandante en la unidad Radio Patrullera signada bajo el Numero RP-4-593 y en compañía del funcionario policial: oficial (PC) Rodríguez Gutiérrez Delvis Alexander, Titular de la Cédula de identidad Numero V- 17.072.692. Placa: 5853 como conductor y oficial agregado (PC) Yira Lisbeth Gutiérrez González, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.319.332, placa: 3877, como auxiliar, recibieron llamada radiofónica del Centralista de Guardia de la Estación Policial San Blas quien informo que había recibido llamada telefónica por parte de la Fiscal Decima Sexta; Abg. Echenique Margarita, quien le manifestó que fuera comisionado Funcionarios Policiales adscritos a esta estación Policial; para que se trasladaran al Conjunto Residencial denominado IMPERIO, Torre 3, Piso 1, apartamento 3-6, ubicado en la urbanización Michelena, dado a que allí se encontraba un Ciudadano de Nombre ALEXIS ZAMBRANO, quien en horas tempranas había agredido a su concubina y que la persona agraviada se encontraba en ese Despacho fiscal, por lo que se requería la aprehensión del presunto agresor, dado a que se encontraba en el lapso de flagrancia previsto en la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, obtenida esta información por parte del funcionario en cuestión, se dirigieron a la dirección arriba mencionada, una vez en el lugar, al subir las escaleras los funcionarios actuantes se percataron de la presencia en las mismas de dos (02) ciudadanos de sexo masculino, a quienes se les acerco la comisión y le preguntaron si conocían al Ciudadano ALEXIS ZAMBRANO, indicando uno de ellos que él era la persona por la cual preguntaban, es cuando se le explico el motivo de la presencia de la Comisión y que debía acompañar a dicha comisión a la estación Policial, luego se le informe al ciudadano que se le realizaría una inspección corporal esto de acuerdo a los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le requería que exhibiera cualquier objeto que pudiera ocultar entre sus ropas; accediendo a la solicitud; terminada la revisión; no se encontró ningún objeto de interés criminalistico; de inmediato se procedió a imponer al ciudadano de sus Derechos Constitucionales consagrados en el artículo 48 de nuestra Carta Magna y 125 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente se traslado al detenido a la estación policial de San Blas, donde quedo identificado como ZAMBRANO SÁNCHEZ ALEXIS JOSÉ, de 39 años de edad, Venezolano, Soltero, profesión u Oficio: Comerciante, Natural de: Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha: 13/03/1972, hijo de ESTILITA SÁNCHEZ (V) y ALFREDO ZAMBRANO (V), residenciado en Urbanización Michelena, Conjunto Residencia/ imperio, Torre 3, Piso 1, Apartamento 3-G, Parroquia San Blas Municipio Valencia Estado Carabobo; titular de la Cédula de Identidad Numero V-11.355.674. Pasado pocos minutos se presento en las Instalaciones Policiales la ciudadana VALERO ESGOLCHA YOUMAR DEL CARMEN, quien manifestó ser la presunta agraviada y que se dirigía al despacho de la ciudadana fiscal arriba identificada. Posteriormente se realizo llamado radiofónico a control Carabobo siendo atendido por la Funcionarla; oficial Agregado (PC) 4555 BELKYS SALAS, a quien le solicite verificara por el sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL) el numeral de cédula del detenido, indicando luego de una breve espera que el mismo no presentaba ninguna solicitud. En este mismo acto esta representación fiscal procede a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana VALERO ESCOLCHA YOLIMAR DEL CARMEN, quien estando libre de toda coacción y en pleno uso de sus conocimientos, manifestó lo siguiente: "resulta que el día de hoy me encontraba sentada en una silla de! juego de comedor, estudiando ya que estudio en la universidad de Carabobo la Carrera de Derecho, cuando se presento Alexis Zarnbrano, quien es mi ex pareja, tomo mi cuaderno y me lo rompió, luego se torno agresivo y me ofendió con palabras obscenas, luego me levante de la silla y de allí camine hasta, otro ludo de la sala específicamente a donde tengo ubicada la computadora, entonces Alexis comenzó a empujarme y a agarrarme por el cuello pero yo lo esquivaba, pero el continuaba con su agresión, al punto de que en ese momento me empujo y fui a caer al árbol de navidad que está en una esquina del apartamento, yo le dije que me dejara tranquila y le busque el descuido, y corrí hacia el estacionamiento y me escondí, posterior a esto él se fue del apartamento, siendo allí cuando llamo al 171 para pedir a la policía, a pocos minutos, se presentaron unos Funcionarios, recorrimos los alrededores pero no lo encontramos y los funcionarios me dejaron el numero del Comando por si se presentaba alguna situación, luego yo me traslade a la Fiscalía 18 donde fui atendida por la ciudadana Fiscal, luego me envió para este Comando y cuando llegue aquí, veo me informan que me tomaran una declaración, dado a que Alexis estaba detenido, quiero dejar claro que Alexis tiene tres días consecutivos molestándome, es tanto así que me al amenazado de muerte, y por ello he tenido que quedarme fuera de la casa por miedo a lo antes expuesto. En virtud de ello la representación fiscal giro las instrucciones con la finalidad de que se levantaran las actuaciones policiales y pasara el procedimiento ordenándose la detención del ciudadano…”. Posterior a ello la representación fiscal durante el desarrollo de la audiencia, solicito la aplicación de una medida cautelar con las condiciones esgrimidas durante el acto. Es todo.

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal. Por la que se hace pasar a la ciudadana VALERO ESCOLCHA YOLIMAR DEL VALLE, quien manifestó: “…El miércoles se presento la situación, ya yo llevaba dos días evitando porque el tenia el carácter fuerte, yo me iba temprano a la universidad, el cuándo se molesta me pega, el miércoles el me maltrato, me empujo, yo caí encima del arbolito, el me da amenazas continuas de que si yo lo denunciaba, que me iba a matar, el me dice que si yo lo denuncio me tendría que esconder debajo de las piedras, yo estoy aquí porque él y yo tenemos un hijo, mi hijo también sufre esas escenas, el me dice que no quiere a su papa preso, yo pido que mi hijo, yo, nosotros recibamos ayuda psicológica, yo no quiero que el este preso, yo no quiero que me golpee mas, que no me diga abogaducha grosería que se omite, y todas las cosas que me hace cuando me arrastra, el me golpea porque yo hago carne y el quiere pollo, el se descarga conmigo. Mi hijo necesita ayuda, y lo que a su papa le pasa a él le duele, el ha sido mi única pareja, nuestro hijo tiene 16 años, el juega en baloncesto, mi hijo en la casa ha tenido la bipolaridad en el hogar, mientras yo le digo un consejo, él le dice que no se cale ese grosería que se omite, que me meta un golpe. Yo no duermo bien, yo lo perdono ante los ojo de Dios. Es todo…”.

Acto seguido se identificó al imputado ZAMBRANO SANCHEZ ALEXIS JOSE y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: ZAMBRANO SÁNCHEZ ALEXIS JOSÉ, de 39 años de edad, Venezolano, Soltero, profesión u Oficio: Comerciante, Natural de: Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha: 13/03/1972, hijo de ESTILITA SÁNCHEZ (V) y ALFREDO ZAMBRANO (V), residenciado en Urbanización Michelena, Conjunto Residencia/ imperio, Torre 3, Piso 1, Apartamento 3-G, Parroquia San Blas Municipio Valencia Estado Carabobo; titular de la Cédula de Identidad Numero V-11.355.674, teléfono: 0414-433.04.07, a quien seguidamente se le cedió la palabra y quien manifestó: “…Esto viene desde hace tres días, hemos estado en conversación, ya que yo tengo una caución, yo tome la decisión de irme, volví, empezamos a convivir, y cada vez se complicaban las cosas, yo dije que me iba cuando ella, por un documento, vendamos el apartamento, yo le dije que como estudiaba derecho ella podía redactar un documento. En mis propios ojos he visto que ella ha llevado amigas con un bochinchito, y cuando le reclamaba, me amenazaba con la caución. El martes me dijo que habían cortado el internet, pero porque ella se para y es puro metida en el internet, vive allí, son la una de la mañana y ella está allí. Porque tengo que pagar un servicio de internet que yo no uso, yo no voy a permitir que mi apartamento lo utilicen con un bochinche, ella me amenazo, y yo la empuje, yo lo reconozco, y luego yo fui voluntariamente y me entregue...”.Es todo.

Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expuso: “…Invoco el principio de inocencia y solicito la remisión al esquipo interdisciplinario de ambas partes....”. Es todo.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 02-12-2011 de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se evidencia de las actas que conforman el expediente se desprende acta policial de fecha 30 de Noviembre de 2011, suscrita por el funcionario Fernández Rojas Eliazar Ramón, el funcionario policial: oficial (PC) Rodríguez Gutiérrez Delvis Alexander y oficial agregado (PC) Yira Lisbeth Gutiérrez González adscritos a la Estación Policial de San Blas, de la Policía General del estado Carabobo, quienes dejan constancia de las circunstancia de la detención del imputado de autos 2.- De lo que se desprende de Acta de Entrevista de fecha 30 de Noviembre de 2011, rendida por la ciudadana VALERO ESCOLCHA YOLIMAR DEL VALLE, rendida ante la Estación Policial de San Blas, de la Policía General del estado Carabobo. Quien deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de los hechos y los cuales ratifica en sala a través de su declaración 3.- De los que se desprende de Acta Informe Medico Suscrito por el Médico de guardia de la Misión Barrio Adentro, que hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ZAMBRANO SANCHEZ ALEXIS JOSE, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Valero Escolcha Yolimar Del Valle.

SEGUNDO: La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ZAMBRANO SANCHEZ ALEXIS JOSE, el día 30-11-2.011, fue detenido por funcionaros tal como se evidencia del acta policial, las cuales concuerdan con las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos y lo que ratifica la víctima. E igualmente considera este juzgado que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

TERCERO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”


Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano ZAMBRANO SANCHEZ ALEXIS JOSE, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera se le impone la Medida de Protección y seguridad, consagrada en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6° de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo conforme al artículo 92 numeral 7º Ejusdem, la remisión del imputado ante el equipo disciplinario. E igualmente se acuerda la comparecencia de la ciudadana VALERO ESCOLCHA YOLIMAR DEL VALLE., ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ZAMBRANO SANCHEZ ALEXIS JOSE, arriba plenamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: La obligación de comparecer el imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con el artículo 256 del COPP 3º y 9º, es decir, presentarse cada Quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y ordinal 9º estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público las veces que sean necesarias la obligación de consignar constancia de residencia y de trabajo actualizada en un lapso no mayor de 15 días Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 3º: La salida inmediata del hogar independientemente de su titularidad. 5º La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; y 6º: la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la victima VALERO ESCOLCHA YOLIMAR DEL VALLE, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 de la ley especial, y que las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
El Secretario
Abg. Luis Trejo