REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2011-001702
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JAVIER LEONARDO DIAZ.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: LENNYS PADRON HERNANDEZ.
DEFENSA PRIVADA: Abg. TULIO NUÑEZ.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º (A) del Ministerio Público, le atribuye a los imputados la precalificación por los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“…Encontrándose en la sede de este despacho, prosiguiendo con las diligencias relacionadas con la causa signada con la nomenclatura I-895.402, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por lo antes narrado siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en la sede de este despacho, se recibe llamada telefónica de parte del Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Publico, abogada Kelly Noguera, informado que en su despacho se encontraba presente un ciudadano el cual se encuentra involucrado en calidad de investigado en uno de los Delitos Previsto en la Ley antes mencionada, así mismo informo que la víctima de dicho caso estaba en camino hacia esta sede policial a fin de ser entrevistada por los hechos ocurridos, se constituyo en comisión en compañía del funcionario Agente Carlos Villa y Henyerbet Tovar, en la unidad 3-0667, hacia la sede del Ministerio Publico, ubicado en la Urbanización Carabobo, calle 147, de esta ciudad, una vez allí previa identificación como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, fueron atendido por la ciudadana Fiscal antes mencionada, la cual indico quien era la persona requerida por la comisión, así mismo manifestó continuar con las investigaciones del presente caso, y que dicho ciudadano sea presentado el día de mañana 17/12/2011 en audiencia en el Tribunal de Control de esta Circunscripción, por lo que amparados en el artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhorto a mostrar lo que poseía en sus bolsillos mostrando su cartera con sus documentos personales a nombre de Javier Leonardo Díaz, luego se le practicó una revisión corporal, no encontrado algún objeto de interés criminalístico, se realizo la detención en flagrancia de acuerdo al artículo 248° del Código Procesal Penal en concordancia con el artículo 93° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y haciendo de su conocimiento en el artículo 49° de la Constitución de la República^ Bolivariana de Venezuela sobre sus Derechos como ciudadano el artículo 125° del Código Procesal Penal; se le índico que debía acompañarnos hasta esta sede de este despacho a fin de identificarlo e imponerlo de los hechos que se investigan, una vez aquí en esta sede de investigación, se identifico plenamente de la forma siguiente JAVIER LEONARDO DÍAZ VELASQUEZ, portador de la cédula de identidad V-15.655.714, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 01/02/1983; de 29 años de edad; de oficio Técnico II en el Ministerio de Justicia, residenciado Calle Peña entre avenida Aránzazu y Padre Alfonso, casa numero 109-32 de esta ciudad, teléfono 0424 4564621; hijo de Héctor Díaz (V) y María Regina Velásquez, para el momento vestía franela de color azul, jean azul, zapatos color blanco, se realizo llamada telefónica al Sistema de Información Policial SIPOL, a fin de verificar los antecedentes que pudiera presentar dicho ciudadano, siendo atendida la misma por el funcionario RAFAEL LÓPEZ, luego de una breve espera nos indico que el mismo No posee registro policial, continuando con diligencias de las actas procesales I-895.402 por el delito Contra La Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia. Acto seguido la representación fiscal procedió a darle lectura al acta de entrevista. Comparezco por ante este despacho a fin de rendir entrevista testifical, el día de hoy 16/12/2011, me dirigí a la Fiscalía del Ministerio Publico para denunciar a mi esposo de nombre JAVIER LEONARDO DÍAZ VELASQUEZ, quien el día de hoy en horas de la madrugada cuando regrese de una reunión de trabajo, me estaba esperando, y comenzó a insultarme y amenazarme, luego me llevo hasta el cuarto a empujones y allí me dijo que me desnudara y comenzó a olerme por todo el cuerpo, yo le pedía que se calmara, hizo que me quedara en ropa interior, y fue allí cuando me agredió en la cara con un golpe de puño que me dejo aturdida, luego me lanza a la cama y me dio otros, golpes en la espalda, como pude me defendí, y note que yo estaba sangrando por la boca ya que uso breaker, y uno de los golpes fue en el cachete, seguía con los insultos y las amenazas, luego se calmo y yo le dije que no lo iba a perdonar por lo que hizo, y que lo iba a denunciar, me dijo que no lo hiciera, hoy cuando me dirigí hasta la Fiscalía, el me siguió, y me decía que no hiciera nada, pero ya yo estoy cansada de esta situación, y fue allí cuando la Fiscal 31, luego que me vio, y como él estaba allí siguiéndome lo mando a detener con una comisión de este cuerpo y aquí me encuentro. Por lo anteriormente señalado la representación Fiscal preca-califico la acción como los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Posterior a ello la representación fiscal durante el desarrollo de la audiencia, solicito la aplicación de una medida cautelar con las condiciones esgrimidas durante el acto...” Es todo.
Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, procediendo a su identificación: LENNYS PADRON HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.219.373, quien manifestó lo siguiente: “…Al llegar a casa, el ciudadano me estaba esperando, la niña estaba durmiendo en la casa, en un colchón, y luego al entrar me tomo de los brazos y me llevo al cuarto, empezó a olerme, me dijo que me quitara la ropa, me forcejeo, me empujo a la cama, me dio un golpe, se calmo cuando me vio sangrando, le dije que estaba viendo lo que hiciste, estaba muy hinchada, y allí se calmo, y me decía que pasaba por culpa mía, que porque llegaba a esa hora, me quede dormida, busque a la niña, para que comiera la niña, el golpe me dejo aturdida, me golpeo por la espada, le dije que era una mamita, le dije que me sabia un pito, tus magistrados, tu gente, tu trabajo me dijo que me quitaba la niña. En la mañana al levantarme, una vez que le di comida a la niña, luego vine para acá, me dijo su padre que no lo denunciara, el iba a entrar al tribunal de protección, y solicite información a la defensoría pública, y al salir del palacio de justicia, llego hasta allí y me dijo que no lo denunciara, y le dije que igual lo iba a denunciar, tengo 14 años de relación y casados 7, y una hija de siete años, fui hasta la fiscalía, el supo que fui a la fiscalía, y luego que estaba allá, el fue hasta la sede fiscal, y llego diciendo que era funcionario público, que le hicieran firman una caución, la niña es lo que me duele, mi hija está llorando, nunca la he manipulado, siempre he estado pendiente de ella, y él le dijo a la niña que yo lo voy a meter preso, no quiero que me agreda mas, ni física ni verbalmente, también me he defendido, ha pasado en varias oportunidades agresiones, de ambas partes, mis familiares han presenciado las discusiones así como mi hija, la casa que habito es de su hermano, le he dicho en otras oportunidades que reaccione, siempre las discusiones es por celos, por mi vida social…”.
Acto seguido se identificó al imputado JAVIER LEONARDO DIAZ, y se procedió a imponer a los mismos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: JAVIER LEONARDO DIAZ, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-15.655.715, fecha de nacimiento 01/02/1982, de 29 años de edad, hijo de Héctor Díaz y María Regina Velásquez, de estado civil casado, de profesión u oficio técnico II en la Dirección Administrativa Regional Carabobo, grado de instrucción TSU, residenciado en la calle Peña, entre Avenida Aranzazu y Padre Alfonzo, casa Nº 109-32, Valencia Estado Carabobo, Teléfono: 0424-4564621; quien manifestó: “ …El día jueves, me entero que tiene una fiesta, al dia siguiente me entero que va a participar a un almuerzo, la llamo hasta las 7 de la noche, y me dijo que estaba disfrutando de la fiesta, y a las 08:30 me acerco a su trabajo y me dijo que se iba a quedar, y me retiro del sitio, y le mando un mensaje y le digo que no se pase de las 11:00 p.m, y llamo mas tarde a un compañero de trabajo y me corta el teléfono, y me voy a buscarla y veo que ella estaba montando con su jefe, y le hago seña que los vi, y luego me escribió que la buscara que estaba con una compañera de trabajo, me devuelvo a buscarla y su jefe dio la orden que no me dejara pasar, y al regresarme a la casa para esperarla, y llego a las 02:30 a.m llego a la casa, y no la acose, y si fui a la fiscalía, para tratar de mediar, y creo fue un error, y ya estoy cansado que me llegue tarde, a aparecido a la casa a las 6 de la mañana…”. Es todo.
Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “…Una vez revisadas las actas policiales, y oído a las partes, tanto la víctima como a mi representado, no hay duda que existe una ruptura en el seno familiar, por lo que estoy de acuerdo que ambas personas acudían al equipo interdisciplinario, no estando de acuerdo y solicitando al tribunal exima a mi defendido del arresto solicitado por la vindicta pública, y mi representado está en disposición de que la victima desea llevarse los bienes muebles constituidos entre los dos, no tiene inconvenientes de cedérselos, es por lo que pide al tribunal que le conceda una medida cautelar sin la necesidad que tenga que acudir a una presentación ante el alguacilazgo, ya que es una trabajador de este Tribunal, y seria incomodo la misma, pudiendo acordarle cualquier otra para el cumplimiento de la misma…”.Es todo.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 17-12-2011 de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se evidencia de las actas que conforman el expediente se desprende acta de investigación penal de fecha 16/12/2011, suscrita por el Funcionario José Gregorio Hernández Queral, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Las Acacias, en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la detención del imputado; de lo que se desprende del acta de entrevista realizada a la víctima de autos en fecha 16/12/2011, así como del informe médico consignada y el cual consta al folio (13) de la presente actuación, e igualmente es ratificada en su declaración sobre las agresiones producidas por el imputado de autos. Considera quien aquí decide que en base a esos elementos de convicción los hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JAVIER LEONARDO DIAZ, el día 16-12-2.011, fue detenido por funcionaros actuantes tal como se evidencia del acta policial, las cuales concuerdan con las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos. E igualmente considera este juzgado que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
TERCERO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por otro lado en cuanto a que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JAVIER LEONARDO DIAZ, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se les impone la Medida de Protección y seguridad, consagrada en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6° de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo conforme al artículo 92 numeral 7º Ejusdem, la remisión del ciudadano ante el equipo disciplinario. E igualmente se acuerda la comparecencia de la ciudadana LENNYS PADRON HERNANDEZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. El tribunal en virtud de lo señalado por la defensa, considera procedente desestimar el ordinal 3 contenido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y el ordinal primero del artículo 92 de la ley especial que rige la materia, atendiendo que nuestra carta magna en la que se establece el derecho que le asiste a todo ciudadano en garantizar el derecho al trabajo, el tribunal estima procedente desestimar la solicitud de la fiscalía. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor de los ciudadanos JAVIER LEONARDO DIAZ, plenamente identificados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: Acudir al equipo multidisciplinario con la finalidad de su evaluación y orientación, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 9º, estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público las veces que sean necesarias la obligación de consignar constancia de residencia actualizada en un lapso no mayor de 15 días. Asimismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; El tribunal tomando en cuenta la declaración de la víctima, donde efectivamente versa la superioridad y protección al niño, atendiendo que fue ratificada en sala que dentro de la comunidad nupcial procrearon una hija, que para los efectos de quien aquí decide debe velar por su protección, y como quiera el artículo 87 establece que las medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva, con el fin único de proteger a la mujer agredida de su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplado en la referida ley, es evidente pues, de lo que constan en actas, estos hechos de violencia ocurren dentro de la residencia en común, con ocasión a ello es prudente conforme al ordinal 3 del artículo 87 ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; ordenar la salida del presunto agresor independientemente de su titularidad con el fin de impedir riesgos que atente contra la seguridad integra física de la presunta víctima, motivo por el cual se ordena al ciudadano imputado a través de una tercera persona, el retiro de sus objetos personales y herramientas de trabajo, atendiendo que dichas medidas son de manera preventiva, mientras dure la fase de investigación, el cual tendrá un aproximado de cuatro meses y de considerarlo pertinente a solicitud de la representación fiscal la prorroga establecida en la ley, 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la victima LENNYS PADRON HERNANDEZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 de la ley especial, y que las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE
Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
El Secretario
Abg. María Eugenia Blanco