REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2011-001701
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: SENECA HOMERO TORREALBA.
DELITO (S): AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ALIDA KATIUSKA CASTILLO RODRIGUEZ.
DEFENSA PRIVADA: Abg. GUILLERMO SALAS.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 31º (A) del Ministerio Público, le atribuye a los imputados la precalificación por los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“…En fecha 15 de Diciembre de año 2011, siendo aproximadamente las 01:05 horas de la tarde, encontrándome en recorrido por la calle Libertad cruce con Avenida Díaz Moreno, cuando un ciudadano me notifico que en el teatro municipal se encontraba un ciudadano agrediendo a una funcionaría, de la Policía Municipal de Valencia, motivo por el cual sin dilatación alguna me traslade al lugar, una vez en sitio logre avistar a un ciudadano vestido "con una camisa manga larga de color azul y pantalón blue jean, quien estaba vociferando palabras obscenas en contra de la funcionaría que se encuentra destacada en el teatro municipal, diciendo "esa perra la voy a matar me las va a pagar" por consiguiente me le acerque al ciudadano para controlarlo y depusiera de su actitud hostil, pero el mismo vocifero palabras contra la comisión gritado "méteme preso maldito policía", nuevamente le notifique que bajara la voz y que se tranquilizara pero este hizo caso omiso a lo indicado y siguió vociferando palabras obscenas, por tal motivo notifique la novedad a la central de comunicaciones, y procedí a la detención del ciudadano pero este se torno más violento al cabo que tuve que utilizar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, ya que el ciudadano se negó a colaborar, llegando al apoyo los oficiales La Rosa Dovale Douglas Alberto, titular de la cédula de identidad numero V- 14.186.570 y Hurtado Siniestra Jhoan Gabriel, titular de la cédula de identidad numero V-20.179.695 y la unidad radio patrulla signada con el numero RP-02, a bordo los Oficiales Rubio Elexa Del Carmen, titular de la cédula de identidad numero V-13.562.906 y Fagundez Gallardo Fernando Antonio, titular de la cédula de identidad numero V-15.897.092, una vez controlada la situación se le notifico al ciudadano que se le realizaría una revisión corporal amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrarle ningún objeto de interés criminalistico, posterior se traslado a la sede de operaciones de nuestro despacho no sin antes notificarle sus derechos contemplados en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en el despacho el ciudadano quedo identificado como: SÉNECA HOMERO TORREALBA, venezolano, nacionalizado, de 53 años de edad, natural de Danaguato, México, donde nació el día 17/02/1958, hijo de Cipriano Antonio (F) y de Antonia Torrealba (V), de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio comerciante, residenciado en la Urbanización el Trigal norte, calle Apolo, casa numero 12, Parroquia, San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad numero V-6.088.862, quien fue trasladado a un centro asistencial debido a que en la aprehensión del mismo tuvo un golpe en la ceja derecha, donde fue atendido por el galeno de guardia, Doctora María José Navas, Médico Cirujano, según el Colegio de Medico Numero 9857 y el numero de Ministerio del Poder Popular para la Salud 79639, dejando plasmado en un informe el estado de salud del ciudadano, al igual el ciudadano fue verificado por el sistema Integral de Información Policial de la Policía Municipal de Valencia, siendo atendidos por el funcionario Oficial Paz Luis, titular de la cédula de identidad numero V-14.079.621, quien notifico que el ciudadano presenta un Historial Policial por el Delito de Violación, de fecha 06/01/2006, por la Subdelegación Valencia, según expediente numero H-167503, quedando los testigos presenciales del hecho identificados como: Eyleen Karina Banda Torrecilla, titular de la cédula de identidad numero V-22.509.123, Argelia Marina Pinto De Páez, titular de la cédula de identidad numero V-4.871.218; Pedro José Pinto Arráez, titular de la cédula de identidad numero V-7.045.763 y la victima quedo identificada como: ALIDA KATIUSCA CASTLLO RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad numero V-13.276.542. Acto seguido se procedió a darle lectura al acta de Entrevista suscrita a la victima; En el día de hoy a eso de las 1:00 horas de la tarde aproximadamente yo me encontraba en mi sector de servicio ubicado en la Avenida Carabobo cruce con Calle Libertad, en resguardo y custodia de la edificación patrimonial del municipio denominado Teatro Municipal del Municipio Valencia, cuando escucho unos gritos en la parte posterior del mismo, motivo por el cual salgo a verificar que estaba sucediendo una vez en la parte de afuera vi a un ciudadano, vestido con una camisa manga larga de color y pantalón blue jean, quien es un ciudadano que se la pasa cuidando vehículos, gritando "voy a destrozar a la perra y que iba a quemar al teatro porque allí dentro esta la maldita esa de la policía", yo me le acerqué y me dijo "perra maldita me las va a pagar" te a voy a matar, y cada vez gritaba más duro en ese momento y trato de encimárseme y me aleje de él y llame apoyo ya que el ciudadano estaba demasiado alterado y me gritaba me la vas a pagar, luego llegaron unos funcionarios a dialogar con el ciudadano pero este se puso más agresivo y los funcionarios tuvieron que neutralizarlo para poder agarrarlo, ya que siguió con las ofensas, después que lo esposaron el mismo siguió gritando esa maldita perra me la va a pagar la voy a matar auxilio me van a matar, después llego una patrulla y lo montaron y se lo llevaron, posterior me traslade al despacho ubicado en la Calle Colombia cruce con Boulevard Constitución, para la entrevista respecto a lo sucedido quiero acotar que ese ciudadano cada vez que esta ebrio me insulta pero yo lo ignoro pero el día de hoy estaba demasiado agresivo y me estaba amenazando que me va a matar debito a que varios meses atrás se le retuvo unos discos pintados que no fue a retirar al comando. Por lo anteriormente señalado la representación Fiscal califico la acción como los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Posterior a ello la representación fiscal durante el desarrollo de la audiencia, solicito la aplicación de una medida cautelar con las condiciones esgrimidas durante el acto...” Es todo.

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto la Fiscal 31º que la misma se encuentra representada por la Representación Fiscal.

Acto seguido se identificó al imputado SENECA HOMERO TORREALBA, y se procedió a imponer a los mismos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: SENECA HOMERO TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.088.862, fecha de nacimiento 17/02/1958, de 53 años de edad, hijo de Cipriano Antonio Torrealba y Antonia Torrealba, nacido en Guanare estado Portuguesa, de estado civil soltero, de profesión u oficio Artista Plástico, grado de instrucción Bachiller, residenciado la Urbanización Trigal Norte, calle Apolo, casa Nº 12, Valencia Estado Carabobo, Teléfono: no posee; quien manifestó: “…Yo soy artista plástico, yo no soy cuidador de carros, pinto hace 30 años, hace un tiempo me quito 14 cuadros, pude la denuncia en la fiscalía, y me dijo una vez que paso que no quería que estuviera allí, y me los quito, y luego yo los quebré, no la ofendí, y llamo al marido, me agredió y me dio una bofetada, todos dan fe que soy trabajador, me agredieron, me amordazaron, me quebraron la mano, me metían la pistola en la boca, me torturaban en las noches, me dieron una patada en el ojo, es todo

Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “…Esta defensa solicito la nulidad del acta policial, en virtud que no hay coherencia, y solicito se le apertura una investigación a los funcionarios que practicaron el procedimiento, y solicito se le practique una medicatura médico forense, el tiene obras reconocidas, ante instituciones públicas, y solicito sea eximido de las presentaciones ante el Tribunal, ya que es una víctima de lo ocurrido…”.Es todo.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 7-12-2011 de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se evidencia de las actas que conforman el expediente se desprende acta policial de fecha 15/12/2011, suscrita por el Funcionario Oficial Agregado Alvarado Cedeño Jonathan Nolberto, y actuando en el procedimiento los siguientes funcionarios; La Rosa Dovale Douglas Alberto, titular de la cédula de identidad numero V- 14.186.570 y Hurtado Siniestra Jhoan Gabriel, titular de la cédula de identidad numero V-20.179.695 Rubio Elexa Del Carmen, titular de la cédula de identidad numero V-13.562.906 y Fagundez Gallardo Fernando Antonio quienes prestaron apoyo policial, adscritos a la Policía Municipal de Valencia, en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la detención del imputado de autos; de lo que se desprende del acta de entrevista realizada a la víctima de autos en fecha 15/12/2011, y demás elementos de convicción los cuales hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano SENECA HOMERO TORREALBA, el día 15-12-2.011, fue detenido por funcionaros actuantes tal como se evidencia del acta policial, las cuales concuerdan con las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos. E igualmente considera este juzgado que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

TERCERO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por otro lado en cuanto a que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano SENECA HOMERO TORREALBA, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se les impone la Medida de Protección y seguridad, consagrada en el artículo 87 numerales 6° de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo conforme al artículo 92 numeral 7º Ejusdem, la remisión del ciudadano ante el equipo disciplinario. E igualmente se acuerda la comparecencia de la ciudadana ALIDA KATIUSCA CASTLLO RODRÍGUEZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. El tribunal en virtud de lo narrado por el imputado de autos, considera procedente desestimar el ordinal 3 contenido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal primero del artículo 92 de la ley especial que rige la materia, así como la medida de protección contenida en el articulo 87 numeral 5 en virtud que el referido ciudadano se desempeña como pintor desde hace aproximadamente 30 años donde ocurrieron los hechos, y atendiendo que nuestra carta magna establece el derecho que le asiste a todo ciudadano en garantizar el derecho al trabajo, el tribunal estima procedente desestimar la solicitud de la fiscalía. Y así se DECIDE.

DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor de los ciudadanos SENECA HOMERO TORREALBA, plenamente identificados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: Acudir al equipo multidisciplinario con la finalidad de su evaluación y orientación, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 9º, estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público las veces que sean necesarias la obligación de consignar constancia de residencia actualizada en un lapso no mayor de 15 días. Asimismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numeral 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. En cuanto al ciudadano. Se ordena la comparecencia de la victima ALIDA KATIUSCA CASTLLO RODRÍGUEZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 de la ley especial, y que las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Quinto: Este Tribunal en virtud de lo alegado por el imputado de autos y lo solicitado por la defensa en cuanto a que sea practicada un examen médico forense, se acuerda el mismo tomando en cuenta las lesiones sufridas al referido imputado dentro de la actuación por parte de los funcionarios los cuales se describen: Alvarado Cedeño Jonathan Niolberto, La Rosa Dovale Douglas Alberto, Hurtado Siniestra Jhoan Gabriel, Oficiales Rubio Elexa Del Carmen, y Fagundez Gallardo Fernando Antonio. Considera ete tribunal una extralimitación en sus funciones, por cuanto el imputado de autos índico al tribunal en su declaración que había sido objeto de tortura y maltratos por parte de los funcionarios quienes realizaron la detención del ciudadano; SENECA HOMERO TORREALBA, motivado a ello se evidencia acreditada en la falta que incurren los mismos. Estimando lo preceptuado en la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 46 numerales 1 y 2, por cuanto toda persona debe ser respetada en su integridad física, Psíquica y moral. En base a tales consideraciones y de salvaguardar los intereses protegidos a toda persona o ciudadano a través impartir justicia en nombre del estado Venezolano, ordena librar oficio a la Fiscalía Superior de este Circunscripción Judicial a los fines que se proceda apertura investigación en contra de los mismos. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
El Secretario
Abg. María Eugenia Blanco