REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2010-000818
JUEZ: ABG. AELOHIM DE JESUS HERRERA A.
FISCALÍA TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: EDUARDO LUIS ESTRADA ZERLIN.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. HINMEL GONZALEZ.
VICTIMA: YDAID KATHIUSCA BLANCO RIVODO.
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Corresponde a éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien conoció de la presente causa, dictar el texto integro de la decisión dictada con los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión luego de haber cumplido con la realización de la audiencia en la causa seguida al ciudadano EDUARDO LUIS ESTRADA ZERLIN, de conformidad con los artículos 173 y 43 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

CAPITULO I
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.1 Acusado, ciudadano EDUARDO LUIS ESTRADA ZERLIN, Valencia, Estado Carabobo, 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.424.036, soltero, profesión u oficio, con domicilio San Fernando de apure, Urbanización El tamarindo Casa Nº 22. Estado Apure; teléfono: 0424-355.86.14.
1.2.- Defensor Privada Abogado Hinmel González.
1.3.- Fiscal 31º (A) del Ministerio Público. Abg. Alejandrina Barrios.
1.4.- Víctima (s): YDAID KATHIUSCA BLANCO RIVODO.



CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DE LA AUDIENCIA

La ciudadana Fiscal 31° Auxiliar del Ministerio Público, pasa a explanar y presentar el escrito de la acusación penal en contra el acusado EDUARDO LUIS ESTRADA ZERLIN, preciso que los hechos ocurren en fecha 27 de Agosto del 2010, suscrita por el funcionario CABO SEGUNDO (PC) ROMERO ACEVEDO FRANCISCO ESTEBAN, siendo las 01:15 horas de la madrugada del día de 27-08-2010, encontrándose en ejercicio de sus funciones a bordo de la unidad radio patrullera RP. 4-493, en compañía del Distinguido (PC) PERDOMO VALLES ENDER, placa 4232, titular de la cédula de identidad V- 14078831, cuando se encontraban en su recorrido por el sector del patrullaje, cuando recibieron una llamada de la central de patrullas, donde les indicaron que en la urbanización trapichito, manzana A-2, se estaba presentado una presunta riña por lo que se trasladaron al sitio, encontrándose con la ciudadana BLANCO RIVODO YDAYD KATHIUSCA, quien presentaba una herida abierta a la altura de la región frontal señalando a los funcionarios a un ciudadano como agresor, de tez morena, de 1.70 de estatura y color negro, acercándose al ciudadano, amparados en el artículo 205 del COPP, le indicaron que le harían una inspección , no localizándose ningún objeto de interés criminalistico, posteriormente se le indico que tendría que acompañarlos a su despacho policial, imponiéndole de sus derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, trasladándolo al Comando Policial, donde quedo identificado como: ESTRADA ZERLIN EDUARDO LUIS, cedula de identidad Nº V-23.424.036. En este mismo acto esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 26 de febrero de 2011. Asi como las pruebas ofrecidas en el mismo. Por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí esgrime acusa formalmente como efecto lo hace al ciudadano EDUARDO LUIS ESTRADA ZERLIN, plenamente identificado, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en perjuicio de la victima YDAID KATHIUSCA BLANCO RIVODO. En consecuencia, solicito: Se admita la presente acusación en toda y cada una de sus partes; así como la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas. Se ordene el enjuiciamiento del Imputado EDUARDO LUIS ESTRADA ZERLIN, plenamente identificado en el Capítulo I; por la comisión del delito ut supra mencionado. Se dicte el Auto de Apertura a Juicio Oral; previa admisión de la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles y pertinentes. Finalmente solicito ciudadano Juez la indemnización establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que tipifica la indemnización por cualquiera de los hechos de Violencia en contra de la Mujer. De lo cual consigo en este acto los informe médicos de los respectivos presupuestos. De exámenes que tendría que realizarse la hoy víctima. Los cuales sumando todo el presupuesto dan un total de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000 Bs) por lo que solcito sea indemnizada dicha cifra por cuanto los exámenes se realizan a consecuencia de la lesión sufrida. Es todo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la victima YDAID KATHIUSCA BLANCO RIVODO, titular de la cedula de identidad No. 19.109.148, venezolana, mayor de edad, quien expuso: “…El no se ha metido mas conmigo, ya estamos tranquilos. Solo pido que él me cumpla con la indemnización de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000 Bs), en inclusive puede ser por partes, en la cuenta de Ahorros del Banco B.O.D, a la Cuenta de Ahorro Nº -0116- -0012 -37- -0185728529- para yo hacerme mis exámenes auditivos, y visto que yo tengo una prótesis auditivas y por las lesiones causadas en su oportunidad por el señor necesito saber si continuo con la prótesis que yo ya tenía, o por las lesiones debo cambiarla…” Es todo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al imputado de autos consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, a los fines de someterme a la suspensión condicional del proceso quien expuso: DECLARAR se procede a identificar al acusado de la siguiente manera: EDUARDO LUIS ESTRADA ZERLIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.424.036, quien expuso: “Admito los hechos que se me imputan y pido disculpa, a los fines de la suspensión condicional del proceso, y manifiesto mi compromiso de cumplir con la indemnización solicitada por la victima por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000 Bs), manifestando mi intención de cancelar en dos pagos, uno al final del mes de enero por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000 Bs), y otro pago por la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000 Bs) a finales del mes de febrero. Es todo”.

Seguidamente la defensa solicita la palabra y expone; Procedió a informar a mi defendido sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, a los fines de la suspensión condicional del proceso, por lo que queda a voluntad de mi representado acogerse o no a la misma.

CAPITULO III
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del COPP, atribuyo a los hechos como la calificación jurídica en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana YDAID KATHIUSCA BLANCO RIVODO, atendiendo a lo que se deriva de la narración de los hechos y las circunstancias que rodearon el mismo así como también los medios de pruebas ofrecidos, los cuales como como consecuencia de ello procedió este tribunal admitir TOTALMENTE LA ACUSACION el escrito Acusatorio. Toda vez que para el momento de la audiencia la representación fiscal procedió a realizar un cambio de la calificación jurídica del delito de Violencia Física Agravada a Violencia Fisca. En virtud de ello este tribunal tomando en cuenta la aclaratoria formulada por la representación fiscal declara así la licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público. No obstante en la presente audiencia celebrada, el acusado admitió los hechos, a los fines de la aplicación de la suspensión condicional del proceso.



CAPITULO IV
DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO


Importante es señalar en este punto que el legislador consagro la institución de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en los artículos 42 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo en primer término en su artículo 42 ejusdem lo requisitos legales requeridos para que procedan la aplicación de la referida institución procesal, así tenemos que en primer término solo se aplica en relación a delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, segundo puede solicitarse su aplicación en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, tercero el imputado debe admitir plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo. Adicionalmente el artículo 43 establece que a los efectos del otorgamiento el juez debe oír al fiscal, al imputado y a la víctima. Tomando en consideración que la pena que podría llegar a imponerse no excede en su límite máximo por el delito admitido en audiencia, como es el; VIOLENCIA FÍSICA delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

Por lo que este Juzgador verifica el cumplimiento o no de tales requerimientos y así se evidencia en el presente caso el delito de VIOLENCIA FÍSICA delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. A criterio de quien aquí decide no excede en su límite máximo de tres (3) años, y en este caso en particular previa Imposición al ciudadano EDUARDO LUIS ESTRADA ZERLIN, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, a los fines de someterme a la suspensión condicional del proceso. Y seguidamente procedió a identificarse al acusado de la siguiente manera: EDUARDO LUIS ESTRADA ZERLIN, Valencia, Estado Carabobo, 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.424.036, soltero, profesión u oficio, con domicilio San Fernando de apure, Urbanización El tamarindo Casa Nº 22. Estado Apure; teléfono: 0424-355.86.14, el cual expone: “…Admitió los hechos que se me imputan y pido disculpa, a los fines de la suspensión condicional del proceso, y manifiesto mi compromiso de cumplir con la indemnización solicitada por la victima por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000 Bs)…”Es todo. Una vez el acusado solicitó la suspensión condicional del proceso, lo cual es procedente.

Se constato de la revisión de las actas y del sistema Juris 2000 llevados por este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que no consta que el acusado EDUARDO LUIS ESTRADA ZERLIN se encuentre sujeto a otra medida de suspensión condicional del proceso por otro hecho, de igual forma al Fiscal del Ministerio Público emitió una opinión favorable y la victima en estar de acuerdo, en los términos como se llevo a cabo la audiencia, así como de la indemnización propuesta por parte del acusado en audiencia, por cuanto la misma estuvo en la realización del acto.

Como consecuencia del cumplimento de los extremos legales este Tribunal de Violencia en Función De Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo-Valencia, procede a SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido al ciudadano EDUARDO LUIS ESTRADA ZERLIN, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por un lapso de tiempo de UN (01) AÑO y de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 44 ejusdem se le impusieron las siguientes obligaciones: 1.- Presentación cada sesenta (60) días ante la oficina del Alguacilazgo, tomando en cuenta el derecho que tiene el acusado al trabajo previsto constitucionalmente, procede a la ampliación de la misma, ordenándose oficiar a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de hacer de su conocimiento. 2.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima, de perseguirla, acosarla o intimidarla bien en su lugar de residencia, estudios o donde la misma se encuentre, por si o por terceras personas, si el acusado tiene algún interés o derecho legal que lo asista y que deba acudir a la victima a los fines de evitar una revocatoria del beneficio otorgado en el día de hoy debe informárselo a este tribunal. 3.- Asistir al equipo Interdisciplinario a los fines de su orientación y evaluación cada tres veces durante el régimen de prueba a que estará sujeto dicho proceso, es decir un año 4.- la obligación de residir en un lugar determinado, en caso de cambio deberá notificarlo a este tribunal. 5.- la obligación de realizar una labor social, a beneficio de alguna casa hogar, o institución pública de beneficencia, de la cual deber consignar constancia que acredite la misma. 6.- La indemnización a la victima que realizara el imputado de autos por transacción convenida entre ambos estableciendo como monto la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000 Bs) el cual tendrá que materializarse de la siguiente manera en dos pagos, el primero de ello al final del mes de enero por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000 Bs), y el segundo pago por la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000 Bs) el día 15 de febrero de a través de cuenta de ahorros del Banco B.O.D, a la Cuenta de Ahorro Nº -0116- -0012- -37- -0185728529- El cual se acreditara mediante soportes bancarios. Queda en suspenso el proceso hasta el cumplimento del lapso de tiempo establecido y una vez verificada el cumplimiento de la condiciones se dictara el correspondiente pronunciamiento. Así de decide


CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal De Violencia En Función De Control, Audiencia Y Medidas De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo-Valencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguientes pronunciamiento: De conformidad con los articulo 42, 43 Y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal se SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, en la causa seguida al ciudadano EDUARDO LUIS ESTRADA ZERLIN, Valencia, Estado Carabobo, 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.424.036, soltero, profesión u oficio, con domicilio San Fernando de apure, Urbanización El tamarindo Casa Nº 22. Estado Apure; teléfono: 0424-355.86.14, por el lapso de un año (01) con las condiciones impuestas. Ofíciese a la presidencia del Circuito, informándole de la decisión acordada a los fines del registro exigido por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los actos de comunicación señalado en audiencia. Cúmplase

JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL

ABG. AELOHIM DE JESUS HERRERA A.

LA SECRETARIA

ABG. María Eugenia Blanco