REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


ASUNTO: GP01-S-2008-000199
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. FRANCISCA OJEDA Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: YINGCAI ZHENG
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MARIA ANTONIETA PERAZA.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. JUANA CAMACHO.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:

Una vez verificada la presencia de las partes, el tribunal procedió con anuencia de las partes; se hizo pasar a la sala el ciudadano; SOI WA NG, Titular de la cédula de identidad V-7.106.732, quien fungirá como intérprete en la presente audiencia, quien manifiesta ser el presidente del Club Chino. Dándole cumplimiento a lo establecido al Tribunal de alzada en cuanto a que dicho acto debería realizarse en presencia de un intérprete a los fines de su traducción en castellano. Asimismo el tribunal deja constancia que procedió en este acto procesal a realizar la audiencia especial de presentación de imputado en el día de hoy, en virtud de que en varias oportunidades en que se había convocado la misma, tal como lo había ordenado la Corte de Apelaciones en fecha; 22-10-2008 al momento en que anulara la audiencia especial de presentación de imputado por encontrase la misma viciada en su oportunidad con los fundamentos allí esgrimidos, y ordenando reponer la causa a que se realice la audiencia nuevamente. Ahora bien por cuanto no se había logrado constatar un intérprete para la realización de la misma. Procedió este juzgador a tomarle juramento conforme a lo establecido 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 125 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 167 ejusdem. Jurando en este acto el intérprete cumplir de forma fiel y exacta la traducción para lo cual se requirió.

Acto seguido se procedió a darle el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público, le atribuye a los imputados la precalificación por los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“…Siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde del día 21-07-2008 se encontraba el funcionario Josuhan José Merlo Palacios (PC) Adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Carabobo, dejando constancia de las siguiente diligencia” en la tarde del pasado 21-07-08, siendo aproximadamente las 02:30 p.m. encontrándose en labores de servicio y en patrullaje a bordo de la unidad N° M-609, en compañía del cabo segundo Alexis Bolívar, transitaban por la Av. Andrés Eloy Blanco, cuando recibieron una llamada radiofónica de una alteración al orden público en el Callejón Mujica del sector Agua Blanca, cerca de la agencia de encomiendas MRW, se trasladaron al sitio y fueron abordadas por una ciudadana de nombre MARIA ANTONIETA PERAZA, venezolana, de 48 años de edad titular de la cedula de identidad N° V-5536669, quien les manifestó a los funcionarios que había sido golpeada en el seno izquierdo rostro y brazos por uno de los responsables del abasto ubicado justo al frente de MRW, por lo cual le faltaba el aire para cohesionar palabras, posteriormente se trasladaron al local de víveres, solicitando al presunto agresor, quien atendió a nuestro llamado. Quien expuso los hecho en un castellano deficiente pero entendible, cuando se le indago sobre los presuntos hechos contra la precitada ciudadana, manifestó no poder hacerlo por no dominar con fluidez o entender suficientemente el idioma español, los funcionarios le solicitaron su identificación haciéndole entrega de su cedula de identidad, documento en el cual queda identificado como YINGCAI ZHENG, extranjero de nacionalidad china en condición de residente, de 52 años de edad, N° E-82134658, natural de Cantón cuyos padres se desconoces los datos de solo pronunciare y escribirse en idioma cantones, de profesión comerciante y con residencia en el mismo local donde Trabaja denominado Superabastos Casa C.A. ubicado en el Callejón Mujica del Sector agua Blanca, posteriormente le pedimos que nos acompañara hasta el comando a lo cual accedió sin oponer resistencia, así como también se le informo a la agraviada que se dirigiera a la sede del mismo para realizar las diligencia pertinentes, una vez en el comando procedieron a llamarme y les indique que procedieran a realizar las actas policiales y la de entrevista a la víctima, posteriormente se utilizo la mediación del agente José Hung Chong, placa 5145, quién fungió como intérprete y se le impuso sobre sus derechos al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del C.O.P.P., se acompaña acta de entrevista de la victima quien expuso entre otras cosas: que entro al abasto y compro jugos, leche y otro víveres y le pago con veinte bolívares fuertes y la chinita de la caja le devolvió solo 4 bolívares y la cliente pidió el ticket de caja y se molesto la cajera y le quito un plátano que ya había cancelado y ella se fue con el plátano y se dirigió al carro y el chino la siguió y la golpeo. Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.


Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto la Fiscal 30º que la misma se encuentra representada por la Representación Fiscal.

Acto seguido se identificó a los imputados YINGCAI ZHENG, y se procedió a imponer a los mismos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: YINGCAI ZHENG, extranjero de nacionalidad china en condición de residente, de 55 años de edad, N° E-82.134.658, natural de Cantón, dirección en la avenida Lara entre calle Farriar y Boyaca, edificio Mara, piso 9-D Valencia Estado Carabobo, teléfono 0241-858.82.27, de profesión comerciante también puede ser localizado en el mismo local donde Trabaja denominado Superabastos Casa C.A. ubicado en el Callejón Mujica del Sector agua Blanca, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta, a través de a su intérprete: “El señor YINGCAI ZHENG e Indica lo siguiente: “…La señora entra a compara una leche y un jugo que pago, pero al comparar el plátano, y ella sale con el plátano, el YINGCAI ZHENG se acerca a ella le pide que se lo devuelva y en eso ella rompe el plátano. Él le pide la plata y ella no se la quiso dar, la señora se puso malcriada y en eso ella llamo a la policía, después la señora llamo a la abogado de ella y ella le dijo que se comunicaran con ella, pero como ellos no entienden de nada el español nuca se pusieron en contacto con la abogada. La policía se lleva a YINGCAI ZHENG hasta la comandancia, pero el en ningún momento la golpeo, luego lo llevaron al comando de Naguanagua. La misma policial lo llevo a fiscalía después. Los policías llamaron por teléfono y casualidad se daño el teléfono en varias partes. El sirvió en el ejército de china y nunca ha golpeado a nadie, aunque no se hable el idioma, se conoce el respeto por las personas y las leyes…”Es todo.

Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “…Mi representado manifiesta no haber ejercido acto de violencia en contra de la víctima y por esta reste amparado por el principio de `presunción de inocencia, y solcito libertad sin restricciones y encaso de que no sea así, solicito la desesti8macion del ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por considerarse que con las demás medidas se puede cumplir con las finalidades del proceso…”.Es todo.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 21-12-2011 de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se evidencia de las actas que conforman el expediente se desprende acta policial de fecha 1.- Se desprende de las actas de investigación penal de fecha 21-07-08, suscrita por el funcionario Josuhan José Merlo Palacios (PC), y del acta de entrevista de fecha 21-07-08 realizada a la Victima ciudadana MARIA ANTONIETA PERAZA, que hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano YINGCAI ZHENG, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano YINGCAI ZHENG, el día 21-07-2.008, fue detenido por funcionarios actuantes tal como se evidencia del acta policial, las cuales concuerdan con las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos. E igualmente considera este juzgado que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

TERCERO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”


Por otro lado en cuanto a que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano YINGCAI ZHENG, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se les impone la Medida de Protección y seguridad, consagrada en el artículo 87 numerales 5º y 6° de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo conforme al artículo 92 numeral 7º Ejusdem, la remisión del ciudadano ante el equipo disciplinario. E igualmente se acuerda la comparecencia de la ciudadana MARIA ANTONIETA PERAZA, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Desestimando el ordinal 3 referente a la presentación garantizando el derecho que tiene el mismo al trabajo amparado constitucionalmente. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano YINGCAI ZHENG, plenamente identificados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: la obligación de comparecer el imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 9º, estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público las veces que sean necesarias la obligación de consignar constancia de residencia actualizada en un lapso no mayor de 15 días. Asimismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. En cuanto al ciudadano. Se ordena la comparecencia de la victima MARIA ANTONIETA PERAZA, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 de la ley especial, y que las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
El Secretario
Abg. María Eugenia Blanco