REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2011-001699
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. KELLY NOGUERA. Fiscal Trigésima Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JORGE LUIS BOLIVAR.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MARIA EUGENIA FERRER PALMA.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. JUANA CAMACHO.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º (A) del Ministerio Público, le atribuye a los imputados la precalificación por los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“…En fecha 17 de Diciembre de año 2011, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche, aproximadamente encentándome en labores de servicio, a bordo de la unidad radio patrullera signada con el numero 060, al momento de encontrarme en él punto de control numero dos ubicado adyacente al conjunto residencial los tulipanes, de este Municipio, recibí llamado radio fónico por parte de la centralista de guardia de nombre Paz Soler Nóhelys Maroa, titular de la cédula de identidad numero V.-17.892.663, ordenándome que me trasladara a la al conjunto residencial los Tulipanes, específicamente en la parcela 16, torre A, apartamento A-42, de este Municipio, ya que presuntamente se estaba cometiendo una violencia de género, esto según llamada telefónica realizada dé parte de la ciudadana agraviada quien se identifico como Ferrer Palma María Eugenia, titilar de la cédula de identidad numero V.-16.053.424, una vez en el sitio fuimos abordado por la ciudadana agraviada, manifestándonos que minutos antes su pareja de nombre BOLÍVAR PARRA JORGE LUIS, la había agredido verbal y físicamente, al ciudadano agresor, en viste de lo antes expuestos procedió a practicar la aprehensión del ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 125, del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hasta la sede de nuestro despacho, donde quedó identificado como: BOLÍVAR PARRA JORGE LUIS. Seguidamente la representación fiscal en su exposición procedió a darle lectura al de entrevista suscrita a la victima MARIA EUGENIA FERRER PALMA, quien expuso lo siguiente: “…Yo me encontraba en mi apartamento, que está ubicado en los Tulipanes, llego mi pareja de nombre Luis Bolívar, borracho y comenzó a agredirme verbalmente y físicamente, yo tenía mis dos hijos cargados, y el comenzó a empujarme, hasta que pego contra la puerta principal, me decía que no quiere vivir conmigo, yo me agache para poner a los niños en el suelo, el seguía dándome golpes por los hombros, yo como pude lo empuje, en eso yo llame a la policía, cuando llego la policía le conté lo sucedido y lo agarraron y se lo llevan, me dijeron que los acompañara para la respectiva denuncia, es todo. Una vez pasado el procedimiento a la fiscalía. Procedió en virtud de lo anteriormente señalado la representación Fiscal a calificar la acción como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Posterior a ello la representación fiscal durante el desarrollo de la audiencia, solicito la aplicación de una medida cautelar con las condiciones esgrimidas durante el acto...” Es todo.
Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto la Fiscal 31º que la misma se encuentra representada por la Representación Fiscal.
Acto seguido se identificó a los imputados JORGE LUIS BOLIVAR, y se procedió a imponer a los mismos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: JORGE BOLIVAR, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-18.686.194, fecha de nacimiento 25/01/1986, de 25 años de edad, hijo de Salomón Bolívar y Ninfa de Bolívar, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción TSU en mantenimiento Mecánica, residenciado la parcela 16, Los Tulipanes, torre A, apto. A-42, San Diego Estado Carabobo, Teléfono: 0424-4440293; quien manifestó:“…Me acojo al precepto Constitucional…”.Es todo
Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expuso: “…Esta defensa invoca la presunción de inocencia, solicito la desestimación del artículo 1º del 92 de la ley especial, en virtud de la participación de la víctima, por cuanto lesiono a mi representado la cual se evidencia en el lado izquierdo del pecho, asimismo a los fines de garantizar el derecho al trabajo…”.Es todo.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 17-12-2011 de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se evidencia de las actas que conforman el expediente se desprende acta policial de fecha 17/12/2011, suscrita por el Funcionario Oficial Alvarado Reinaldo, Adscrito a la Policía Municipal de San Diego, en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la detención del imputado; de lo que se desprende del acta de entrevista realizada a la víctima de autos en fecha 17/12/2011, así como del informe médico el cual acredita las lesiones sufridas a la víctima. Hacen presumir a quien decide que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JORGE LUIS BOLIVAR, el día 17-12-2.011, fue detenido por funcionaros actuantes tal como se evidencia del acta policial, las cuales concuerdan con las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos. E igualmente considera este juzgado que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
TERCERO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por otro lado en cuanto a que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JORGE LUIS BOLIVAR, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera se le impone la Medida de Protección y seguridad, consagrada en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6° de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo conforme al artículo 92 numeral 7º Ejusdem, la remisión del imputado ante el equipo disciplinario. En cuanto al arresto transitorio se desestima el mismo en virtud del derecho al trabajo constituido constitucionalmente. E igualmente se acuerda la comparecencia de la ciudadana MARIA EUGENIA FERRER PALMA, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JORGE LUIS BOLIVAR, plenamente identificados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: La obligación de comparecer el imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3º y 9º, presentación cada 45 días ante la oficina del alguacilazgo y estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público las veces que sean necesarias la obligación de consignar constancia de residencia actualizada en un lapso no mayor de 15 días. Asimismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es decir: 3º, la salida inmediata de la residencia en común, solo pudiendo retirar sus objetos personales y herramientas de trabajo, y 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la victima MARIA EUGENIA FERRER PALMA, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 de la ley especial, y que las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE
Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
El Secretario
Abg. María Eugenia Blanco