REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2011-001691
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. KELLY NOGUERA. Fiscal Trigésima Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JOSIBRON GUTIERREZ VILLALOBOS
DELITO (S): VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: BETZAHY MAYLENIS RIVERO JIMENEZ.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. JUANA CAMACHO.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 31º (A) del Ministerio Público, le atribuye a los imputados la precalificación por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“…Siendo las 04:30 pm, del día jueves, 15/12/2011, se encontraba de servicio como Supervisor de Patrullaje a bordo de la unidad Radio Patrullera Rp.-4-592, el funcionario policial: Oficial Jefe (Pc) Rojas Lozano Manuel Oswaldo, placa 1342, titular de la cédula de identidad-V.- 8.596.114, adscrito a la Estación Policial Guaparo de la Policía de Carabobo, conducida por el Oficial Agregado(PC), Williams Rosales placa 1952, titular de la cédula de identidad V-18.168.444, en el momento que se encontraban en esta Estación Policial recibieron llamado telefónica de parte de la abogada Marielena Páez Aponte Fiscal Trigésima Primero del Ministerio Publico, indicando que comisión policial se trasladara hasta dicha fiscalía, donde se encontraba un ciudadano relacionado con la presunta Comisión de Uno de los delito establecido en la ley Orgánica de la Mujer a una vida libre de violencia, por lo que nos dirigimos hasta la referida fiscalía, ubicada en la urbanización Carabobo, de la avenida Bolívar Norte, tercer piso, fiscalía (31) del Ministerio Público, parroquia San José Valencia estado Carabobo, en el lugar fueron atendido por la fiscal del Ministerio Publico en referencia quien le indico que en área del estacionamiento se encontraba un ciudadano acompañado de unos funcionarios de la Fiscalía del Ministerio Publico, por estar relacionado con la presunta Comisión de Unos de los delitos previstos en la ley Orgánica de la Mujer a una vida libre de violencia, por lo que nos dirigimos al área del estacionamiento vehicular, percatándonos que se encontraba un ciudadano acompañado de funcionarios adscritos a la fiscalía del Ministerio público al cual procedimos de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuarle una revisión corporal, no encontrándole objetos de interés criminalistico, así mismo se le fue leído el artículo 125, ejusdem, donde procedieron a practicar su detención, trasladándolo a esta Estación Policial, donde quedo identificado como: JOSIBRON GUTIÉRREZ VILLALOBOS, venezolano, natural de valencia estado Carabobo, de 31 años de edad, casado, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad numero V-16.866.508, residenciado en la urbanización Valle Verde, calle 02, casa numero 39, parroquia San José, valencia estado Carabobo, seguidamente efectuaron llamada telefónica a Control Carabobo, con la finalidad de verificar los posibles registros o solicitudes que pueda presentar dicho ciudadano por ante algún ente de seguridad ciudadana, siendo atendida dicha llamada por la funcionaría Oficial (PC) María Guedez, sin placa, quien manifestó que el sistema se encontraba inhibido hasta nuevo aviso. Posteriormente el detenido en mención fue traslado hasta el centro médico (Ambulatorio Miguel Franco) ubicado en Naguanagua de esta ciudad, donde fue chequeado por la galeno de guardia Ana J. Adrián M.S.A.S 54949 y CM 6.616, quien le libro constancia medica. Así mismo se presento por ante esta estación policial de forma espontanea una ciudadana manifestando ser la parte agraviada identificada como: Beízahy Mayíenis Rivero Jiménez; cédula de identidad V.- 17.032.709, de 27 años de edad, quien manifestó ser esposa del referido detenido a quien se le tomo acta de entrevista la cual consignada en la presente Acta Policial así como la constancia medica del detenido en referencia. Es todo.” Así mismo procede esta representación fiscal a dar lectura al acta de entrevista la ciudadana, quien dijo ser y llamarse como: BETZAHY MAYLENIS RIVERO JIMENEZ, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.032.709, quien declaro lo siguiente: “El día de ayer miércoles, 14/12/2011, aproximadamente a las 02:00 am, me encontraba en mi casa, llego mi esposo de nombre: JOSIBRON GUTIÉRREZ VILLALOBOS, de 31 años de edad, y me lesiono en varias partes del cuerpo, en la espalda con un palo de cepillo de barrer, ya que estaba ebrio y siempre que toma es lo mismo me maltrata con palabras obscenas, y con golpes con los puños o lo primero que encuentre, por esta razón me traslade a la fiscalía (31) del Ministerio publico donde la Fiscal llamó una comisión policial de la comisaria Guaparo para que lo detuvieran ya que él estaba en la fiscalía también, llego una comisión con dos funcionarios y lo detuvieron en momentos que se iba de la fiscalía…”Es todo. Por lo anteriormente señalado la representación Fiscal califico la acción como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Posterior a ello la representación fiscal durante el desarrollo de la audiencia, solicito la aplicación de una medida cautelar con las condiciones esgrimidas durante el acto...” Es todo.

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, procediendo a identificar a la misma como; BETZAHY MAYLENIS RIVERO JIMENEZ, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.032.709, fecha de nacimiento 08-09-1986, de nacionalidad colombiana, quien manifiestó: “…Eso fue como a la 01:00 de la mañana el llego tomado y yo le dije estábamos discutiendo y el estaba bravo porque yo estaba defendiendo a un niño enfermo y él se molesto por eso y luego entro a la casa y el estaba molesto porque estaba todo regado porque yo tengo todo afuera porque estaba pintando, y allí el comenzó a gritarme y yo también le gritaba y cuando me metí con su madre fue cuando comenzó a golpearme y me dio con un palo de escoba, luego se calmo, es la segunda vez que ocurre esto. Se deja constancia que la ciudadana presenta una lesión en el ojo izquierdo un hematoma leve y expresa que le duela la espalda por que tiene un golpe que le produjo el ciudadano…”Es todo.

Acto seguido se identificó a los imputados JOSIBRON GUTIERREZ VILLALOBOS, y se procedió a imponer a los mismos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: JOSIBRON GUTIERREZ VILLALOBOS, venezolano, natural de valencia estado Carabobo, de 31 años de edad, casado, de profesión u oficio chofer de la Policía Municipal de Valencia, titular de la cédula de identidad numero V-16.866.508, hijo de Antonio Gutiérrez (V) y Mariela Villalobos (V), fecha de nacimiento 15-03-1980, residenciado en la urbanización Valle Verde, sector la Florida, calle 02, manzana A, casa numero 39, parroquia San José, valencia estado Carabobo, teléfono: 0241-8920538 y 0426-9432351, a quien seguidamente se la cedió la palabra y quien manifestó: “ …Me acojo al Precepto Constitucional…”Es todo.

Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expuso: “…Luego de oída la manifestación de la víctima y la solicitud de la fiscalía solicito la desestimación del ordinal 3º del 256 COPP y el 1º del artículo 92 de la Lay especial y la remisión de ambos al equipo interdisciplinario… Es todo.”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 16-12-2011 de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se evidencia de las actas que conforman el expediente se desprende acta policial de fecha 15 de Diciembre de 2011, suscrita por los Funcionarios policiales Rojas Lozano Manuel Oswaldo titular de la cédula de identidad-V.- 8.596.114, y William Rosales adscritos a la Estación Policial Guaparo de la Policía de Carabobo; donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, así como de lo que se desprende de acta de entrevista de fecha 15 de Diciembre de 2011, rendida por la víctima BETZAHY MAYLENIS RIVERO JIMENEZ, ante Estación Policial Guaparo de la Policía de Carabobo, que hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JOSIBRON GUTIERREZ VILLALOBOS, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JOSIBRON GUTIERREZ VILLALOBOS, el día 15-12-2.011, fue detenido por funcionarios actuantes tal como se evidencia del acta policial, las cuales concuerdan con las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos. Así como de la declaración de la víctima en sala la cual es ratificada. E igualmente considera este juzgado que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

TERCERO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por otro lado en cuanto a que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JOSIBRON GUTIERREZ VILLALOBOS, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le impone la Medida de Protección y seguridad, consagrada en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6° de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo conforme al artículo 92 numeral 7º Ejusdem, la remisión del imputado ante el equipo disciplinario. Se desestima el arresto transitorio solicitado por la fiscalía en virtud de no estar debidamente fundado el mismo. E igualmente se acuerda la comparecencia de la ciudadana BETZAHY MAYLENIS RIVERO JIMENEZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JOSIBRON GUTIERREZ VILLALOBOS, plenamente identificados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: La obligación de comparecer el imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal 3º y 9º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, y 9º La obligación de consignar constancia de residencia dentro del lapso de los 15 días siguientes a partir de hoy, así como estar atento y acudir a todos los llamados del Ministerio Público y del Tribunal. Asimismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es decir: Es decir: 3º, salida inmediata del agresor de la vivienda en común, 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas y 13º el Tribunal ordena en virtud de lo señalado por la victima de que los problemas suscitados entre ellos decaen sobre la agresividad del mismo para con la ciudadana BETZAHY MAYLENIS RIVERO JIMENEZ, se insta al mismo a los fines que gestione todo lo pertinente o reciba charlas de orientación para lo cual deberá ser acreditada su asistencia o instrucción ante instituciones que atiendan problemas sobre el alcoholismo. Se ordena la comparecencia de la victima BETZAHY MAYLENIS RIVERO JIMENEZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 de la ley especial, y que las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se mantendrá detenido hasta tanto sea materializada la fianza. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
El Secretario

Abg. María Eugenia Blanco