REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2011-001677
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. KELLY NOGUERA. Fiscal Trigésima Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: ALBERTO CRISTHOPER ALEXANDER ACOSTA ALEN.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: GREGORIA ISOLINA ALEN MARCANO.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ENELDA MARINA OLIVEROS.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º (A) del Ministerio Público, le atribuye a los imputados la precalificación por los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“…Siendo las 07:30 horas de la noche del día 13 de Diciembre de año 2011, compareció por ante este Despacho el Funcionario: Oficial Valentín Manuel Hernández Lara, titular de la cédula de identidad numero V.-16.895.795, Adscrito a Patrullaje Vehicular; quien estando legalmente juramentado deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial "Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde del mismo dia encontrándome en labores de servicio, a bordo de la unidad radio patrullera signada con el número 044, al momento de realizar un recorrido por la avenida Intercomunal Don Julio Centeno, específicamente a la altura del semáforo del barrio Campo Solo, de este municipio, recibimos llamado radiofónico de parte de la ciudadana de nombre: Stiz Sanquiz Fátima Liliana, titular de la cédula de identidad numero V-16.582.804, adscrita al Departamento de Transmisión y Comunicación de este Despacho Policial, Centralista de guardia, de estos servicios ordenándome trasladarme hasta la avenida principal de! barrio Campo Solo específicamente frente un taller de vehículos de la Renault, ya que presuntamente en el referido lugar habían agredido física y verbalmente a dos ciudadanas una de ellas de nombre Paredes Blanco Roselin Carolina, titular de la cédula de identidad numero V-19.481.307, por un ciudadano desconocido, según denuncia recibida vida telefónica, una vez en el referido lugar fuimos abordados por la ciudadana denunciante, quien manifestó que un sujeto había agredido a su progenitura de nombre Escobina Blanco y a ella y que un ciudadano al ver la actitud agresiva hacia ellas lo golpeo en la cabeza, huyendo el sujeto del lugar, aportándonos las características física, siendo estas de piel morena, contextura gruesa y vestía una franela de color marrón, y una bermuda de color negro, seguidamente le hice un llamado radiofónico al Oficial Lloverá Díaz Emmanuel! Antonio, titular de la cédula de identidad numero V-19.426.213, quien se encontraba a galeno de guardia, se anexa informe médico, mientras yo realizaba un recorrido por los a del centro comercial Metro plaza, logrando observar un ciudadano con similares características aportada por la ciudadana agraviada, por lo que procedí a darle la voz de alto al referido ciudadano, acatándola el mismo sin ninguna novedad, por lo que le solicite su documento de identidad, quien dijo llamarse ACOSTA ALEN ALBERT CRISTHOPER ALEXANDER. INDOCUMENTADO quien manifestó ser el titular de la cédula de identidad numero V.-20.511.450, quien fue reconocido por la ciudadana denunciante de ser quien la había agredido físicamente; Seguidamente procedí a solicitar vía trasmisiones las posibles solicitudes o registros policiales que pudiese presentar el referido ciudadano, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Área de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información, siendo informado por la ciudadana Betty Coromoto López Hermosa, titular de la cédula de identidad número V.-14.514.129, Adscrita al Departamento de Trasmisión y Comunicación de este Despacho Policial, operadora de guardia, que no presentaba ninguna información adversa; en vista de lo antes expuesto procedí a practicar la aprehensión del ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hasta la sede de nuestro despacho, donde quedo identificado como: ALEN ALBERTO CRISTHOPER ALEXANDER, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, donde nació en fecha 21/05/1989, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Pedro Acosta (V) y Isolina Alen (V), Residenciado en la Urbanización los Jarales casa numero 02, titular de la cédula de identidad número V.-20.511.450, seguidamente fue trasladado al ambulatorio de Insalud, del Pueblo de San Diego, donde fue examinada por el galeno de guardia, se anexa informe médico, acto seguido el funcionario Oficial Conde Libreros José Luis, titular de la cédula de identidad número V.-17.282.917, procedió a realizar llamada a la Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público del Estado Carabobo, a quien se le notifico del procedimiento realizado, ordenando remitir las actuaciones a su despacho se procedió a tomarle acta de entrevista libre de toda coacción ó apremio a la ciudadana: Paredes Blanco Roselin Carolina, titular de la cédula de identidad numero V-19.481.307, quien fue impuesto de las generales de ley que sobré testigo reza y en concordancia con él Artículo 222 y 303 del Código Orgánico Procesa! Pena!, manifestó estar dispuesto a rendir declaración y en consecuencia expone: Yo venía con mi mama de nombre Escobina Blanco, por la calle principal dé Campo Solo, cuando sale un sujeto agredir a mi mama yo me meto en el medio, en eso me lanza una patada y me pega en el pié derecho y me lanza un golpe yo levanto mi mano derecha y me pega a la altura de la muñeca, en eso pido auxilio y el sale corriendo con rumbo desconocido, como pude me llame a un hermano contándole lo sucedido, en eso se presenta una patrulla de la policía le digo lo que paso me dicen que tos acompañe para el ambulatorio para prestarme los primeros auxilios, luego me dicen que agarraron al sujeto, y que los acompañe para él comandó para la respectiva denuncia. Por lo anteriormente señalado la representación Fiscal califico la acción como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Posterior a ello la representación fiscal durante el desarrollo de la audiencia, solicito la aplicación de una medida cautelar con las condiciones esgrimidas durante el acto...” Es todo.
Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto la Fiscal 31º que la misma se encuentra representada por la Representación Fiscal.
Acto seguido se identificó a los imputados ALBERTO CRISTHOPER ALEXANDER ACOSTA ALEN, y se procedió a imponer a los mismos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: ALBERTO CRISTHOPER ALEXANDER ACOSTA ALEN, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-20.511.450, fecha de nacimiento 21/05/1989, de 22 años de edad, hijo de Pedro Acosta y Isolina Alen, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, grado de instrucción cuarto año, residenciado los arales, casa Nº 02, vía metalúrgica, San diego Estado Carabobo, Teléfono: 0241-8724229; quien manifestó:“…Me acojo al precepto Constitucional…”.Es todo
Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expuso: “…Solicito al Tribunal la libertad de mi representado con base al principio de presunción de inocencia, conforme al artículo 49 constitucional y solicito el desestimación del artículo 3º del COPP y el ordinal 1º del art. 92 de la ley especial, y en virtud de la solicitud de la ciudadana madre me hizo, sea el mismo ingresado a un centro especializado de psiquiatría, consignando en este acto copia de los informes de la enfermedad mental que padece…”.Es todo.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 15-12-2011 de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se evidencia de las actas que conforman el expediente se desprende acta policial de fecha 13/12/2011, suscrita por el Funcionario Oficial Valentín Manuel Hernández Lara, titular de la cédula de identidad numero V.-16.895.795, Adscrito a Patrullaje Vehicular de la policía de San Diego Estado Carabobo, en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la detención del imputado; de lo que se desprende del acta de entrevista realizada a la víctima de autos en fecha 13/12/2011 en la cual señalan la manera cómo ocurrió el hecho así como del informe médico de fecha 13-12-11 realizado a la víctima en el Centro Médico de Especialidades Pediátricas, por lo que considera este tribunal que de los elementos de convicción los cuales hacen presumir que existen fundados elementos de convicción mediante se estima que el ciudadano, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En virtud de la solicitud de la defensa el tribunal declara sin lugar la misma, en virtud que si bien es cierto que fue consignado un informe suscrito por médico especialista en donde se determina que el mismo posee problemas mentales. No es menos ciertos que dentro del procedo de investigación se determinara a través de evaluaciones médico forenses sobre el estado actual del mismo y se puede afrontar un proceso penal que ha sido iniciado por la representación fiscal.
SEGUNDO: La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ALBERTO CRISTHOPER ALEXANDER ACOSTA ALEN, el día 13-12-2.011, fue detenido por funcionaros actuantes tal como se evidencia del acta policial, las cuales concuerdan con las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos y ratificada por la víctima en sala. E igualmente considera este juzgado que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
TERCERO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por otro lado en cuanto a que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano ALBERTO CRISTHOPER ALEXANDER ACOSTA ALEN, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; desestimando el ordinal 3 en cuanto a las presentaciones en virtud de la problemática de salud mental que posee el imputado en la actualidad, de igual manera se le impone la Medida de Protección y seguridad, consagrada en el artículo 87 numerales 5º y 6° de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo conforme al artículo 92 numeral 7º Ejusdem, la remisión del imputado ante el equipo disciplinario. En cuanto al arresto transitorio se sustituye el mismo por el ordinal segundo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose en el acto la misma. E igualmente se acuerda la comparecencia de la ciudadana GREGORIA ISOLINA ALEN MARCANO, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor de los ciudadanos ALBERTO CRISTHOPER ALEXANDER ACOSTA ALEN, plenamente identificados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: La obligación de comparecer el imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal 9º, es decir estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público las veces que sean necesarias la obligación de consignar constancia de residencia actualizada en un lapso no mayor de 15 días. Asimismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la victima GREGORIA ISOLINA ALEN MARCANO, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 de la ley especial, y que las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE
Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
El Secretario
Abg. María Eugenia Blanco