REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2011-001687
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. KELLY NOGUERA. Fiscal Trigésima Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: ELIEZER JOSE HERRERA MIJARES
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: GLORIA SELENE SALAZAR MANCHOLA.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. JUANA CAMACHO.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º (A) del Ministerio Público, le atribuye a los imputados la precalificación por los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“…Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche del día Miércoles (14-12-11), encontrándose de servicio como auxiliar de unidad el Funcionario Policial Oficial (PC) ACOSTA YODARMI JESÚS, placa 5621, C.l. V-17.824.066, adscrito a la Unidad de Apoyo Vehicular, en compañía del Oficial Agregado (PC) Galán José Rafael, Placa 3982, C.l. V-13.756.992 (Conductor de Unidad), Oficial Jefe (PC) Torres Vargas Miguel Ángel, placa 4562, C.l. V-13.601.431 (Comandante de Unidad), a bordo de la unidad patrullera signada con las siglas Rp-4-599, realizando labores de patrullaje en la Urbanización Los Caobos, recibió llamada radiofónica de presentarse a la sede la Unidad de Apoyo Vehicular, una vez en la misma me informaron que se presentó una ciudadana quien se identificó como Gloria Selene Salazar Manchóla, titular de la cédula de identidad E-83.328.169, quien presentaba hematomas en el rostro y herida en el brazo derecho, la misma manifestó que su pareja a quien identifico como HERRERA MIJARES ELIEZER JOSÉ, la había agredido física y verbalmente, motivo por el cual se dirigieron en compañía de la ciudadana a la dirección que la misma se indicó, una vez Negados a esa dirección la ciudadana les señaló a un ciudadano indicando que era su pareja, y este a percatarse de nuestra presencia salió en veloz huida, motivo por el cual tomando las medidas del caso y sin perder de vista en ningún momento al ciudadano descendieron de la unidad, produciéndose una persecución a pie que culmino a pocos metros del lugar, una vez aprehendido el ciudadano le indico que de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal sería objeto de una revisión corporal, pero el ciudadano se tornó violento he intento agredirlo por lo cual amparado en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso progresivo de la fuerza neutralice la acción agresiva del ciudadano, una contralada la situación, solicite a algunas personas que sirvieran de testigo pero los mismo se negaron a prestar la colaboración, le pregunte al ciudadano si entre sus vestimentas llevaba algún tipo de arma o sustancia psicotrópica o estupefaciente a lo cual respondieron que no, luego le pedí que exhibiera sobre el capo de la unidad policial los objetos que llevara entre sus vestimentas, sacando a relucir una cartera con su cédula de identidad y documentos personales, luego procedieron a la revisión corporal no encontrando ningún otro objeto entre sus vestimentas, de inmediato le impuse sus derechos de acuerdo al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se trasladaron en compañía del ciudadano aprehendido y la ciudadana agraviada a la sede de la Unidad de Apoyo Vehicular, ubicada en la Urbanización los Caobos, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, una vez en la misma el ciudadano quedo identificado como: HERRERA MIJARES ELIEZER JOSÉ, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-11.103,378, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 02-05-72, de 39 años de edad, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en Las invasiones de Llano verde, Calle Bolívar casa No. 149, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia de! Estado Carabobo, hijo de Rafaela Mijares (F) y de Oscar Herrera (F), quién para el momento vestía pantalón de vestir color azul, zapatos deportivos color azul, sin franela de características físicas: 1,80 metros de estatura aproximadamente, tez color morena, ojos color marrón oscuro, cabello corto color negro, cejas pobladas, sin bigote ni barba, contextura delgada, presenta Siete (07) tatuajes color azul en diferentes partes del cuerpo (pecho, brazos y espalda), una vez hecho esto realice llamada radiofónica a Control Carabobo para verificar si el ciudadano presenta registro policial o solicitud, siendo atendido por el funcionario Policial Oficial Agregado (PC) Mendoza Kely, placa 3742, quien me indico que el mismo no presenta solicitud ni registro policial, después se efectuó llamada telefónica al Fiscal Auxiliar Treinta y Uno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien una vez enterada de los hechos me indico que realizara Acta de Entrevista a la Ciudadana agraviada, realizara las actuaciones correspondientes y el ciudadano fuera puesto a la orden del Ministerio Publico, seguidamente me traslade en compañía de la Ciudadana a bordo de la unidad patrullera signada con las siglas Rp-4-599 al Hospital Central de Valencia, donde la Ciudadana fue atendida por la Loydesther Carolina T., Cirugía Buco-Maxilofacial, Rif.:V-13900009-5, COV 23115/ MPPS 22748, quien luego de una evaluación médica me entrego Informe Médico que se anexan a esta actuación. Es todo.”.Así mismo procedió la representación fiscal a dar lectura al acta de entrevista la ciudadana, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: GLORIA SELENE SALAZAR MANCHOLA, titular de la cedula de identidad Nº E-83.328.169, quien informo: “…Resulta que yo estaba en mi casa (en mi cuarto) junto a mi pareja de nombre Eliezer Herrera, empezó a ofenderme y a insultarme porque y que yo andaba revoleándome con otro tipo en Barquisimeto donde estaba visitando a un hijo que tuvo un accidente en el trabajo y llegue hoy, luego como yo no le respondía lo que él quería escuchar le pregunte que porque me ofendía de esa manera y comenzó a golpearme en la cara con la mano entre abierta y cerrada en una de esas logro morderme el pómulo derecho y el brazo derecho, aproveche de empujarlo y salí corriendo como pude hacia la calle para pedirle auxilio a los vecinos y se me pego atrás lográndome agarrar por el cuello y por el pelo fue cuando salió un señor que iba pasando en esos momentos y lo aparto fue cuando aproveche salir corriendo nuevamente al rancho de un señor que paró un carro para que me trasladara hacia un comando de la policía, luego llegue al comando de Los Caobos y el policía de guardia llamo una patrulla y fuimos hasta mi casa donde se encontraba mi pareja quien salió corriendo al ver la patrulla pero los funcionarios lo lograron agarrar, lo montaron y lo trasladaron hacia el comando de la policía. Es todo. Por lo anteriormente señalado la representación Fiscal califico la acción como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Posterior a ello la representación fiscal durante el desarrollo de la audiencia, solicito la aplicación de una medida cautelar con las condiciones esgrimidas durante el acto...” Es todo.
Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto la Fiscal 31º que la misma se encuentra representada por la Representación Fiscal.
Acto seguido se identificó a los imputados ELIEZER JOSE HERRERA MIJARES, y se procedió a imponer a los mismos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: ELIEZER JOSE HERRERA MIJARES, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-11.103,378, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 02-05-72, de 39 años de edad, de profesión u oficio Vigilante, grado de instrucción 6to grado, residenciado en Las invasiones de Llano verde, Calle Bolívar casa No. 149, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, teléfono: 0414-4244734 y 04141483580 (Oscar Rafael Herrera hermano), hijo de Rafaela Mijares (F) y de Oscar Herrera (F); a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “…Me acojo al precepto Constitucional…”.Es todo.
Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expuso: “…Una vez oída la declaración de la victima la defensa invoca el principio de la presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 de la constitución y se opone a la medida consagrada en el ordinal 8º del artículo 256 del COPP, y solicito la remisión de ambos al equipo interdisciplinario… Es todo.”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 16-12-2011 de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se evidencia de las actas que conforman el expediente se desprende acta policial de fecha 15 de Diciembre de 2011, suscrita por el Funcionario Policial Oficial (PC) Acosta Yodarmi Jesús, placa 5621, C.l. V-17.824.066, adscrito a la Unidad de Apoyo Vehicular; donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, así como de lo que se desprende de acta de entrevista de fecha 14 de Diciembre de 2011, rendida por la víctima GLORIA SELENE SALAZAR MANCHOLA, ante la Policía de San Diego, e igualmente constan en las actuaciones soportes médicos que acreditan las lesiones sufridas en perjuicio a la víctima. Elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ELIEZER JOSE HERRERA MIJARES, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ELIEZER JOSE HERRERA MIJARES, el día 15-12-2.011, fue detenido por funcionarios actuantes tal como se evidencia del acta policial, las cuales concuerdan con las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos y ratificada por la víctima en sala. E igualmente considera este juzgado que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
TERCERO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por otro lado en cuanto a que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano ELIEZER JOSE HERRERA MIJARES, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le impone la Medida de Protección y seguridad, consagrada en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6° de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo conforme al artículo 92 numeral 7º Ejusdem, la remisión del imputado ante el equipo disciplinario. E igualmente se acuerda la comparecencia de la ciudadana GLORIA SELENE SALAZAR MANCHOLA, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor de los ciudadanos ELIEZER JOSE HERRERA MIJARES, plenamente identificados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: La obligación de comparecer el imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal 3º, 8º y 9º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada quince (15) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, 8º la consignación de 3 fiadores los cuales deberán tener un equivalente de 30 UT, para lo cual deberá consignar constancia de trabajo, constancia de residencia, copia de la cedula de identidad, constancia de buena conducta, y 9º La obligación de consignar constancia de residencia dentro del lapso de los 15 días siguientes a partir de hoy, así como estar atento y acudir a todos los llamados del Ministerio Público y del Tribunal. Asimismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es decir: 3º salida inmediata de la vivienda en común, 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la victima GLORIA SELENE SALAZAR MANCHOLA, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 de la ley especial, y que las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE
Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
El Secretario
Abg. María Eugenia Blanco