REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2011-001685
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. KELLY NOGUERA. Fiscal Trigésima Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JUAN BAUTISTA SANCHEZ RODRIGUEZ
DELITO (S): ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MARY ALEXANDRA (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA).
DEFENSA PRIVADA: Abg. SALVADOR MACHADO.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º (A) del Ministerio Público, le atribuye a los imputados la precalificación por los delitos de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“…En fecha misma fecha, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche aproximadamente encontrándose en laborea de servicio, el Funcionario: Oficial Pacheco Manzo Felipe Ramón, titular de la cédula de identidad numero V.-17.03Q.814, Adscrito al Departamento de Patrullaje Vehicular, en compañía del oficial Sancchetti Lastre Yulianna Yudith, titular de la cédula de identidad numero V.-20.664.801, código numero 060270; abordo de la unidad radio patrullara signada con el numero 057, al momento de encontrarnos en el pueblo de San Diego de este Municipio, recibieron un llamado radiofónico de parte de la ciudadana, Viera Royes Yuféxis Rosanni, titular de la cédula de Identidad numero V.-23.414.439; centralista de Guardia estos servicios, quien les ordeno trasladarse, a la Granja Blanco Olivo, específicamente pueblo San Diego callé la Cumaca casa numero 01, dé éste Municipio ya qué presuntamente un ciudadano intentó abusar sexualmente de una niña, esto según denuncia recibida vía telefónica realizada de parte de la ciudadana quien se identifico como: Spano Déll Ovo Léfrancl Gabriela , titular de la cédula de Identidad numero V.-10.249.247, la propietaria de la Granja Blanco Olivo; una vez en el referido lugar fueron abordado por la ciudadana antes mencionada; manifestándoles qué minutos un Trabajador dé nombré Sánchez Rodríguez Juan Bautista, había intentado presuntamente abusar sexualmente de su sobrina quien quedo identificada como Mary Alexandra (identidad omitida art. 65 de la LOPNNA), y qué él mismo se encontraba dentro de la vivienda permitiéndoles el acceso a la misma, señalándoles al ciudadano quien se encontraba en el primer ambiente que funge como (sala), el mismo al avistar la comisión intento evadirla, dándote captura en la parte trasera de la vivienda; Seguidamente sé le hizo saber que se le realizaría una inspección dé personas de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalística; en vista de lo antes expuestos procedieron a practicar la aprehensión del Ciudadano dé conformidad con lo establecido en el artículo 125, del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hasta la sede de nuestro despacho, donde quedo identificado como: SÁNCHEZ RODRÍGUEZ JUAN BAUTISTA, dé nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lana, dónde nació en fecha 24/06/1987, 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Aquilino Sánchez (V) y Mana Lourdes Sánchez (V), Residenciado en pueblo dé San Diego calle la Cumaea casa numeró 01 Granja Blanco Olivo, Municipio San Diego Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número V.-25.359.299; acto seguido la niña agraviada fue trasladada al ambulatorio de Insalud, donde fue examinada por él galeno de guardia, se anexa informe médico; acto seguido el funcionario Oficial Marchan Guillen Gustavo José, titular de la cédula de identidad numeró V.-17.013.585, código numeró 060082, procedió a realizar llamada telefónica la Fiscal Vigésimo Segundó dél Ministerio Público del Estado Carabobo, á quién se le notificó del procedimiento realizado. Es todo.” Así mismo procedió esta representación fiscal dar lectura al acta de entrevista de la ciudadana, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: MARY ALEXANDRA (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA), de 07 años de edad, quien informo no tener impedimento para declarar y en consecuencia expuso: “…Yo vivo en el pueblo de San Diego, Vivo con mi papa dé nombre Chirinos Maldonado Diego Alexander y mi tío Sánchez Rodríguez Juan Bautista, como las 05:00 horas de la tarde mi tío Juan llego rascado y me llamaba con gritos al rato yo me fui a bañar yo Salí del baño en paño él empezó a tocarme por detrás por las nalgas y mi vagina me dijo que si me cogía por detrás, con eso yo iba a crecer y después me pego por los brazos y por la cabeza, yo me fui a mi cuarto y me vestí y Salí a decirle a la señora Léfranci, lo qué mi tío Juan me había hecho; ella llamo a la policía y se lo llevaron, y nos trasladamos al comando de la policía Municipal de San Diego para colocar la respectiva denuncia. Es todo.” Por lo anteriormente señalado la representación Fiscal califico la acción como los delitos de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Posterior a ello la representación fiscal durante el desarrollo de la audiencia, solicito la aplicación de una medida cautelar con las condiciones esgrimidas durante el acto...” Es todo.
Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto la Fiscal 31º que la misma se encuentra representada por la Representación Fiscal.
Acto seguido se identificó a los imputados JUAN BAUTISTA SANCHEZ RODRIGUEZ, y se procedió a imponer a los mismos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: JUAN BAUTISTA SANCHEZ RODRIGUEZ, dé nacionalidad Venezolana, natural de san Felipe Estado Lara, dónde nació en fecha 24/06/1987, 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ordeñando búfala, hijo de Aquilino Sánchez (V) y Maria Lourdes Rodriguez (V), Residenciado en pueblo dé San Diego calle la Cumaca casa numeró 01 Granja Blanco Olivo, Municipio San Diego Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número V.-25.359.299, teléfono: 0424-1460710 (Dominga Antonia Sánchez hermana) a quien seguidamente se la cedió la palabra y quien manifestó: “…Me acojo al Precepto Constitucional…”.Es todo.
Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “…Se evidencia por lo narrado en las actuaciones donde figura como víctima una niña, si bien es cierto estamos en presencia de un hecho punible que el mismo no excede de un limite el mismo para decretar medida privativa no menos cierto es no se evidencia hasta el momento que fue detenido mi patrocinado testigos que pudieran dar testimonios fehacientes, que pudieran determinar que mi patrocinado estuviera incurso en la responsabilidad penal que le esta precalificando el ministerio publico sino presuntamente el testimonio de la niña, maría Alexandra ( identidad omitida ) ni riela en las actuaciones procesales que pudieran determinar si efectivamente mi patrocinarte estuviera incurso en el delito que le acredita el Ministerio Publico considerando lo que el ministerio público solicita no se opone a la misma pero en vista que la niña es su sobrina me atrevo a solicitar una investigación con referente a su padre biológico de la niña por que los hechos fueron suscitados en la viviendo donde convive el padre y la niña es por ello que solicito una investigación para demostrase si realmente mi patrocinado fue el autos de dicho delito y solicito toda investigación que pudiera inculpar o exculpar a mi patrocinado, de igual manera solicito se cite a la propietaria de la finca para que de testimonio sobre los hechos y dada la condición de pobreza de mi patrocinado que no sabe escribir ni leer solicito en caso de imponer una medida solicito se le designe 2 fiadores en vez de 4 que está solicitando el Ministerio Publico… Es todo.”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 16-12-2011 de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se evidencia de las actas que conforman el expediente se desprende acta policial de fecha 14 de Diciembre de 2011, suscrita por el Funcionario Oficial PACHECO MANZO FELIPE RAMÓN, titular de la cédula de identidad numero V.-17.03Q.814, Adscrito al Departamento de Patrullaje Vehicular; donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, así como de lo que se desprende de acta de entrevista de fecha 14 de Diciembre de 2011, rendida por la víctima niña MARY ALEXANDRA (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA), ante Adscrito al Departamento de Patrullaje Vehicular, por otro lado constan informe médico forense el cual no acredita lesiones al examen físico ginecológico sin lesiones, no obstante de lo solicitado por la fiscalía hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JUAN BAUTISTA SANCHEZ RODRIGUEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JUAN BAUTISTA SANCHEZ RODRIGUEZ, el día 14-12-2.011, fue detenido por funcionarios actuantes tal como se evidencia del acta policial, las cuales concuerdan con las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos. E igualmente considera este juzgado que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
TERCERO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por otro lado en cuanto a que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JUAN BAUTISTA SANCHEZ RODRIGUEZ, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le impone la Medida de Protección y seguridad, consagrada en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6° de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo conforme al artículo 92 numeral 7º Ejusdem, la remisión del imputado ante el equipo disciplinario. E igualmente se acuerda la comparecencia de la ciudadana MARY ALEXANDRA (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA), ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JUAN BAUTISTA SANCHEZ RODRIGUEZ, plenamente identificados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: La obligación de comparecer el imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal 3º, 8º y 9º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada quince (15) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, 8º deberá consignara 3 fiadores que devenguen un salario de 35 Unidades Tributarias, los cuales deberá consignar constancia de trabajo, constancia de residencia, copia de la cedula de identidad, constancia de buena conducta, y 9º La obligación de consignar constancia de residencia dentro del lapso de los 15 días siguientes a partir de hoy, así como estar atento y acudir a todos los llamados del Ministerio Público y del Tribunal. Asimismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es decir: 3º salida inmediata de la vivienda en común, 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la victima MARY ALEXANDRA (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA), ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 de la ley especial, y que las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se mantendrá detenido hasta tanto sea materializada la fianza. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE
Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
El Secretario
Abg. María Eugenia Blanco