REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2011-001666
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. LADYS SIERRA Fiscal (A) Encargada para la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: RAMON ALBERTO BORGES MENDOZA
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercera parte en concordancia con el artículo 65 en su ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VICTIMAS: GILBELIS (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 LOPNNA). DEFENSAS PRIVADAS: Abg. NELIDA MORILLO Y NANCY PEREZ
DECISIÓN: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y concatenado con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a fundamentar la Medida de coerción personal decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados y a tal efecto se observa:

El ciudadano Fiscal 20º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercera parte en concordancia con el artículo 65 en su ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; narrando los hechos de la siguiente manera“…En fecha 11-12-2011 siendo las 18:30 horas de la tarde compareció este Despacho el funcionario; AGENTE JAIRO VILLASMIL, adscrito a esta Sub Delegación de Mariara, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, y 189, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y en concordancia con el artículo 21 de la ley sobre Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejo constancia de la siguiente diligencia policial realizada en la presente averiguación: "En esa misma fecha encontrándose en labores de guardia específicamente en la oficialía de este despacho, se presento de manera espontánea un ciudadano el cual se identifico como ALBERTO RAMÓN BORGES MENDOZA, de 40 años de edad, titular d la cédula de identidad 09.691.037, Venezolano, Natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 25-07-1.971, Soltero, de profesión Chofer, residenciado en el sector El Renacimiento, calle Ali Primera, casa numero 426, Manara estado Carabobo, quien manifestó que un gran número de vecinos del sector El Renacimiento de donde es habitante intentaron agredirlo físicamente por cuanto ellos lo señalaban de ser responsable de una violación en la cual resulto victima una adolescente de 13 años edad quien también es habitante de ese sector, por lo que se le brindo el resguardo en este despacho policial permaneciendo en el área de la sala los denunciante, acto seguido se traslada dicho funcionario a la sala de sustanciación de esta oficina a fin de indagar si existe alguna averiguación aperturada por el delito de violación cuya victima sea una adolescente, luego de realizar una revisión minuciosa en los libros llevados por ese departamento pudo constatar que efectivamente por ante este despacho se dio inicio a una averiguación signada con el número de expediente 1-900.388 de fecha 07-12-2.011 por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen orden de la Familia, donde figura como victimas la adolescente GILBEILIS VISMAR NORIA RONDÓN, de 13 años de edad y como investigado un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: De tez morena, contextura fuerte, estatura aita, de cabello color negro corto, como de 40 años de edad aproximadamente quien para el momento del hecho vestía un suéter de color azul con gris, pantalón Blue Jean y botas de color marrón, por lo que estas características coinciden con las que presenta el ciudadano que se apersono a esta sede, en virtud de lo antes señalado realizo llamada telefónica a la sala de operaciones en la sub delegación Valencia a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar dicho ciudadano por ante el Sistema Integrado de Información Policial SIlPOL, siendo atendida por el funcionario Rafael López credencial 088 quien luego de una breve espera me informo que el ciudadano en cuestión presenta Un registro policial por el delito de violación según expediente H-774.G63 de fecha 20-05-2.008 por arte la sub delegación de Mariana, por lo que le informe de inmediato al funcionario Sub Comisario Edgar Alvarado Supervisor de Investigaciones de este despacho de lo antes señalado, quien ordeno que se constituyera una comisión a fin de trasladarse hacia el sector El Renacimiento, calle Negra Hipólita, acto seguido me traslade en compañía de los funcionarios Detective Wilmer Trasmonte,. Agentes Jonathan Alvarado, Daniel Costa y José Díaz a bordo de la unidad patrulla marca Toyota, donde una vez en el sector sostiene entrevista con varios vecinos quienes no quisieron aportar datos personales pero si demostraron molestia por el hecho acaecido en días anteriores en dicha comunidad donde resulto violada una adolescente de 13 años de edad e informaron que efectivamente intentaron linchar al ciudadano ALBERTO RAMÓN BORGES MENDOZA, por cuanto el mismo era señalado como el responsable de la violación de la adolescente antes mencionada. En virtud de lo antes expuesto procedieron a ubicar la residencia de dicho ciudadano situada en el sector El Renacimiento, calle Ali Primera, casa numero -426-69, Manara estado Carabobo, donde una vez allí y previa identificación funcionarios de este cuerpo y manifestar el motivo de la presencia fueron atendidos por una adolescente quien quedo identificada de la siguiente manera: GÉNESIS ALIRSI CONTRERAS MORALES, Venezolana, natural de Maracay estado Aragua, de 17 años de Edad, nacida el 18-02-1.999, Soltera, de Oficio del Hogar. titular de la cédula de identidad 25.895.917, quien revelo que efectivamente vecinos del sector se apostaron frente a su residencia vociferando palabras obscenas en contra de su padrastro por cuanto lo acusan de ser responsable de la violación de la adolescente GILBEILIS VÍSMAR NORIA RONDÓN, de 13 años de edad, de Igual manera la misma Informo que su padrastro abuso sexualmente de ella a partir de los 10 años hasta que cumplió los 14 años de edad, así mismo indico que el día 07-12-2.011 fecha en la cual ocurrió el hecho que se investiga su padrastro salió de su casa a las 06:00 horas de la tarde a comprar alimentos y el mismo regreso a las 10:00 horas de la noche y al ingresar a la vivienda tenía una actitud bastante extraña y no traía consigo los alimentos que salió a comprar y para esa fecha estaba vestido con un suéter manga larga de color azul y gris, un pantalón Blue Jean y unas botas de color marrón por lo que se solicito la ubicación de dichas prendas siendo entregadas a la comisión Un Suéter manga larga de color azul con gris, un par de botas de color marrón que al ser revisadas se logro observar dentro de la que corresponde al pie derecho un cuchillo de hoja de sierra con cacha de madera las cuales son consignadas mediante presente acta, por cuanto la adolescente en cuestión fue trasladada, por la comisión a este despacho a fin de recibirle entrevista en torno a lo antes expuesto, una vez en el despacho y en vista de estar presente en un delito de Connotación Publica e Intereses del Niño, Niña y Adolescente y debido al Clamor Público se procede a leerte sus derechos constitucionales al ciudadano ALBERTO RAMÓN BORGES MENDOZA insertos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a la representación fiscal llamada telefónica a la ciudadana Fiscal 20º del Ministerio Publico quien ordeno la detención del ciudadano y que las actuaciones sean llevadas el día siguiente a la sede de su despacho. Asimismo acompaño la representación fiscal acta de entrevista de esa misma fecha, en la que se dejo constancia que siendo las 09:30 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, la adolescente: NORIA GILBELIS (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) 13 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-26.215.852, quien se encuentra en compañía de su representante legal de nombre: RONDÓN NAVARRO ESPERANZA ISABEL, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad V-12.822.472, quien manifestó no proceder ni maliciosa y ni falsamente y en consecuencia expone: "Resulta ser que yo salí de mi casa y fui para la bodega a comprar un dorito y cuando regrese un señor me agarro y me puso una navaja en el cuello y me dijo que me quedara quieta que si yo quería vivir tenía que quitarme la ropa y me llevo hacia una casa que está abandonada y allí me estaba cortando con la navaja y no tuve otra opción que quitarme la ropa y allí abuso sexualmente de mi persona, donde me hizo el sexo por la boca, la vagina y el ano, es todo." E igualmente se acompaña a la solicitud acta de entrevista suscrita a la adolescente; Génesis Contreras Morales y Ramón Leonardo Noria León, e igualmente constan en las actuaciones Examen de Reconocimiento Médico Forense suscrito por el Médico Oscar José Rosendo Hernández mediante el cual se dejo constancia del examen Ginecológico, Ano rectal y Examen Físico, e igualmente que del reconocimiento en rueda de imputado el mismo quedo identificado por la victima como la persona que había abusado sexualmente de la hoy víctima, en virtud de ello la representación Fiscal, califica la acción como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercera parte en concordancia con el artículo 65 en su ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual modo, arguye el Ministerio Publico, como fundamento para solicitar el decreto de la Medida de Privación Judicial de Libertad, la magnitud del daño causado, la presunción del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse; invocando los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalizada la intervención del Ministerio Público, procede el Tribunal a verificar la presencia de la victima GILBELIS (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) quien expone: “…Yo venía de la bodega y mi mama se paro afuera y me dijo que me apurara porque iba a llover, después cuando mi mama se meta para adentro, estaba como a una cuadra, y después el me agarra por el pelo y me pregunto que si era virgen, que si estudiaba, que cuantos años tenía, después que le respondí me pego contra la pared, y puso la navaja en el cuello para poder abrir la puerta de la construcción que estaban haciendo, después me lanzo al piso y me dijo que me quitara la ropa, le dije que no, y él me afinco la navaja, y allí empezó a abusar de mi. Luego me dijo que quedara de espalda y me puse de espaladas en sostén y pataleta hasta que él se fue, luego me fui. Yo ya lo había visto antes, yo lo había visto contrayendo eso donde ocurrió el hecho…”. Es todo.

Acto seguido se identificó al imputado RAMON ALBERTO BORGES MENDOZA, y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera RAMON ALBERTO BORGES MENDOZA, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 25-07-1971, titular de la cedula N° V-9.691.037, profesión u oficio Chofer, residenciado en Mariara, Estado Carabobo, el renacimiento, calle allí primera, cruce con Guayana, Casa Nº 426- 69.ñ Estado Carabobo; teléfono:0241-8085217, a quien seguidamente se le cedió la palabra y quien manifestó: “…El día que ocurrió el hechos fue el miércoles? Pues me encontraba en una construcción terminando un trabajo con la señora yusbeli, luego Salí con la señora mari cruz, en la esquina de lupvi compre medio pollo y cuatro cervezas, luego me fui a la parada, en la pollera gaste dinero, agarre el autobús para mariara, luego el señor Jaramillo, en donde él me senté con mi esposa, luego empezó a llover pero seguimos bebiendo, y luego me fui a casa de mari cruz, allí me quede, tuvimos relaciones y como es mi pareja estuvimos juntos y luego a las 9 y media de la noche Salí por la calle, Salí a la esquina y subí a mi casa. Llevaba los dedos rotos por la mezclilla del trabajo que estaba haciendo, llevaba las botas de trabajar con pega y cemento en el bolso, me senté con mi esposa, me hecho un baño y me acostó, eso fue lo que hice en el día, luego al otro día jueves me fui con mi esposa a hacer mercado, en do0nde el morocho compre caraotas, allí me quede un rato, me fui con mi esposa, agarre la pala, y agarre una camioneta para Osorno, calle plaza, para entregarle a giovanny un cepillo y unas herramientas, allí me quede un rato allí. Luego en casa de geovanny, al frente vive mi mama, me espere un rato a que llegara José bastidas, un señor cristiano, hable con él un rato cuando llego, y le pregunto qué cuanto me cobraría para llevarme unos sacos de cemento hasta cagua, y me pidió 50 bolívares, espere un rato al mediodía, como a las 12 y algo, espere, llego y nos fuimos, bajamos por santa cruz- palo negro, en santa cruz estaban haciendo unas reparaciones, luego no fuimos y salimos por santa cruz, por la nestle, al llegar a cagua en casa de mi hermana el guite, calle 14, allí bajo los sacos de cemento, luego él se fue y allí me quede en casa de mi hermano para hacerle local a mi hermano, me quede con mi cuñado hablando, ese día no hice nada. Yo al otro día fue a compare cechas para hacer local, eso fue el viernes, compre 5 millones en laminas de aceroli, en la casa de mi hermana est5an las facturas en bloques para hacer construcción en la parte de arriba de construcción de mi hermano para mi sobrino, allí dijeron que me iban a llevar las cosas el lunes, yo empecé a trabajar las cechas, el sábado amanecí enratonado diciéndome mi hermano que había llegado el material, el material llego todo el mismo día, el sábado compramos cervezas para brindar a los señores que trajeron el material, todos estábamos en la placa para construir, en la mitad de las laminas de bloque nos aguantamos, para montar las diez laminas de 6 metros, las subimos, hacia arriba, las estaba recibiendo Robert, subimos las 10 laminas, el día domingo estaba con la señora mari cruz, ella tenía su hija en la guaricha, me dijo que nos quedáramos allí para dejar las bolsas del mercado, conocí a su hija, a la señora, su mama, saque 10 bolívares, estuvimos conversando, y Salí y tome a un autobús y llegue a mariara y camine con ella toda la lima, llegue a su casa, hablamos, salí de allí de casa de mari cruz hacia mi casa, yo llegue donde una señora llamada maría y ella me dice que te están buscando, a un tal pie grande, qu8e supuestamente violo a una niña, yo le dije que a mí me decían pie grande, mi esposa se estaba bañando en un tanque de agua, ella me dique que por fin llegaba, fui a la bodega, pague una deuda, el señor Jesús me dice que yo supuestamente había violado a una muchacha por allí, unos muchachos también me preguntaron, yo le dije que fueranos a PTJ para ver qué pasaba, yo Salí por la cuadra del renacimiento, nadie me estaba persiguiendo ni nada y me fui con mis horas a la subdelegación mariara, me dije que volviera al otro día, voy con mis dos hijas y cuando llego al estadio me llaman y me dicen que estaban tomando la casa, agarraron el suéter y sacaron el cuchillo que dice la fiscal, mi esposa puso denuncia porque ellos se metieron a lo bravo a buscar esas cosas. Luego me dicen que iban a verme un señor en la PTJ, el señor llego y me dio la mano, por el sobrenombre es que yo estoy preso, el señor me dice que a su hija la violaron, pero yo le conteste que si a mi hija le hicieran algo así yo mataría al que supuestamente lo hubiese hecho porque yo también soy padre, luego me hicieron preguntas en la PTJ y de allí se hizo este procedimiento, ellos me dijeron que no me iban a detenerme ahí…” Es todo.

Concedido el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Nancy Pérez, quien procedió a exponer lo siguiente: “…Esta defensa rechaza todas y cada una de las partes la calificación jurídica por la fiscalía en este acto y consignara en su oportunidad respectiva las pruebas que considera pertinentes para la defensa del imputado de autos. Solicito se le practique al ciudadano Alberto un examen psicológico a fon de que se demuestre como es su comportamiento y sea evaluado psicológicamente…”.Es todo.”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 14-12-2011 y de la siguiente manera:

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes. En este sentido resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

Es decir que uno de los bienes jurídicos protegidos es la libertad sexual, que ocasiona un daño de tal magnitud, en el cual se puede presumir la gravedad de las secuelas que un delito de esta naturaleza produciría en una mujer, sobre todo desde el punto de visto psíquico y moral, que luego se ven reflejados en una vida futura. La intención del Legislador y del Constituyente, es dar prioridad absoluta a la protección de las mujeres, sean niñas, adolescentes o adultas, víctimas de este tipo de delitos, que producen daño en el físico y psíquico, con secuelas irreparables.

En cuanto a la Medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, pasa este Tribunal a decidir de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar que ciertamente existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano RAMON ALBERTO BORGES MENDOZA, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercera parte en concordancia con el artículo 65 en su ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente GILBELIS (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 LOPNNA); tales como Acta Policial de fecha 11-12-2011, suscrita por los funcionarios descritos en la misma, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, de lo que se desprende de acta de entrevista de fecha 07 de Diciembre de 2011, rendida por la víctima GILBELIS (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), e igualmente acompaña la representación fiscal acta de entrevista suscrita a la adolescente Genesis Alirci Contreras Morales, Ramón Leonardo Noria León, e igualmente constan en las actuaciones acta de inspección técnica criminalística practicada al sitio del suceso ubicado en la siguiente dirección Invasión Octava Estrella, Calle Guayana, Vivienda Sin Numero, Municipio Mariara Estado Carabobo, constan orden de reconocimiento legal de fecha 07-12-2011 en cuanto a las prendas de vestirá perteneciente a las víctima, constan informe médico suscrito por la Dr. Tibisay Goudez de fecha 08-12-2011 mediante el cual se dejo constancia sobre las lesiones sufridas y que a su vez refiere que le sea practicado examen médico forense. E igualmente constan en las actuaciones examen de Reconocimiento Médico Legal practicado por el Dr. Oscar José Rosendo Hernández practicado a la Victima GILBELIS (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 LOPNNA). E igualmente constan en las actuaciones Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas en donde se señalan las prendas incautadas a la victima e imputado con el objeto de que las mismas sea evaluadas y analizadas durante la investigación, por último se dejo constancia de la práctica de reconocimiento en rueda de imputado solicitado por la representación fiscal en fecha 13-12-2011 conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y realizado en el día de ayer el cual arrojo como resultado positivo y plenamente identificado por la victima como la persona que la había ataco los fis que ocurrieron los hechos. Lo que a criterio de este tribunal hace presumir que existen fundados elementos de convicción que estima que el ciudadano RAMON ALBERTO BORGES MENDOZA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito.

SEGUNDO: La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito considerado como del clamor público y a su vez de manera clandestina, por lo encuadra como cuasi-flagrancia por las razones antes señaladas.-

TERCERO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”


CUARTO: No obstante si bien es cierto que le asiste el derecho a la libertad contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en su segundo aparte del referido artículo señala que la privación de Libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando la sea insuficiente la sustitución de la misma por una menos gravosa, ya que no aseguraría las resultas del proceso. Y por cuanto se desprende de las actuaciones que estamos en presencia de la comisión de delito precalificado por la Fiscal del Ministerio Público como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercera parte en concordancia con el artículo 65 en su ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo este un hecho punible que merece pena privativa de libertad, verificándose que dicho tipo penal no se encuentra evidentemente prescrito. Este Tribunal considera que en base a la apreciación de las circunstancias del caso en particular, que existe presunción de un inminente peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, así como la pena que llegare a imponerse, como la facilidad de sustraerse al proceso, atentando de esta manera al bien jurídico tutelado por esta ley especial que rige la materia, concatenado tal situación en lo señalado en el articulo 3 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia

QUINTO: Por todo lo anteriormente expuesto este juzgador conforme al estado de derecho ponderando la legalidad de la detención, la necesidad y racionalidad de la medida y garantizando los derechos del imputado y de la víctima, así como de los hechos atribuidos fundamento de la restricción a la libertad para la aplicación de las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, así como el exclusivo propósito del juzgador de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Así como la facultad de otorgar la libertad o mantener una medida privativa de libertad, hasta que el Fiscal del Ministerio Público materialice el respectivo acto conclusivo, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que en consecuencia DECLARA PROCEDENTE DECRETAR Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado RAMON ALBERTO BORGES MENDOZA, antes identificado, por lo que deberá ser ingresado al Internado Judicial de Carabobo del Estado Carabobo. Y así se decide.

DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA en contra del ciudadano RAMON ALBERTO BORGES MENDOZA, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 25-07-1971, titular de la cedula N° V-9.691.037, profesión u oficio Chofer, residenciado en Mariara, Estado Carabobo, el renacimiento, calle ali primera, cruce con Guayana, Casa Nº 426- 69.ñ Estado Carabobo; teléfono:0241-8085217. MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercera parte en concordancia con el artículo 65 en su ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por encontrase llenos los supuesto y circunstancias establecidas en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de privación dirigida al Director del Internado Judicial Carabobo. Se ordena la comparecencia de las Víctimas ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. E igualmente en virtud de la solicitud de la defensa en cuanto a la remisión del referido imputado con la finalidad de que se le practique una evaluación Psicológica, el tribunal ordena librar oficio al Equipo Interdisciplinario con la finalidad de realizar evaluación Psicológica al ciudadano en cuestión, no sin antes de que informe a este despacho la cita a fijar en que el será atendido el imputado. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial Carabobo a los fines que gestione el traslado con las seguridades del caso del referido imputado al equipo adscrito a este Tribunal para tal fin una vez obtenida la cita. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.

El Secretario
Abg. María Eugenia Blanco