REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2010-001008
JUEZ: ABG. AELOHIM DE JESUS HERRERA A.
FISCALÍA TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. Francisca Ojeda.
ACUSADO: JAIRO ALBERTO GOANA DURAN.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Luis Rafael Godoy Rivolta.
VICTIMA: MIRIAM CABALLERO DE GAONA.
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Corresponde a éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien conoció de la presente causa, dictar el texto integro de la decisión dictada con los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión luego de haber cumplido con la realización de la audiencia en la causa seguida al ciudadano JAIRO ALBERTO GOANA DURAN, de conformidad con los artículos 173 y 43 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

CAPITULO I
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.1 Acusado, ciudadano JAIRO ALBERTO GOANA DURAN, Valencia, Estado Carabobo, 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 81.816.180, soltero, profesión u oficio Comerciante, con domicilio en Guácara, vía vigirima, calle Miranda, parcela Nº 5. Estado Carabobo; teléfono: 0414-416.84.97.
1.2.- Defensa Privada del acusado: Abogado Luis Rafael Godoy Rivolta.
1.3.- Fiscal 30º del Ministerio Público. Abg. Francisca Ojeda.
1.4.- Víctima (s): MIRIAM CABALLERO DE GAONA.


CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DE LA AUDIENCIA

La ciudadana Fiscal 30° del Ministerio Público, al explanar y presentar el escrito de la acusación penal en contra el acusado JAIRO ALBERTO GOANA DURAN, preciso que los hechos; primero que la representación fiscal ratifica escrito acusatorio presentado en fecha 31/03/2011 en contra del ciudadano JAIRO ALBERTO GOANA DURAN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, visto que en fecha 30-10-2010, aproximadamente a las 7:00 de la mañana, la ciudadana Mirian Caballero de Gaona, se encontraba en la cocina de su casa, preparando el desayuno, cuando su esposo el ciudadano Víctor Alfonso Gaona Caballero, (de quien está separada de hecho desde hacía ocho meses, pero aunque dormían en habitaciones diferentes habitaban el mismo inmueble) entro a la cocina a buscar agua y de repente le toco un seno, la ciudadana Mirian Caballero de Gaona, molesta le dijo que la respetara, que ya ellos no eran nada, y el ciudadano Víctor Alfonso Gaona, comenzó agredirla verbalmente, la víctima le dijo que la respetara, y el agarro el vaso de acero inoxidable donde estaba tomando agua y la amenazo con lanzárselo, a la vez que le decía "vas a ver, te voy a: se omite la palabra", pero después le lanzo el vaso, no alcanzándola a ella, pero si le pego a una ventana de vidrio, partiendo el mismo; la victima asustada salió corriendo al patio, cuando siente un fuerte golpe en la cabeza, que la llevo al suelo, después intento levantarse apoyándose de la pared, porque estaba mareada, pero él siguió agrediéndola, agarrándola por el cabello, en ese momento se levanto el hijo de ambos de nombre Víctor Gaona Caballero, la agarro, ella estaba sangrando, el la llevo al cuarto donde ella duerme en compañía de sus dos hijos después el agresor Víctor Alfonso Gaona llego al cuarto a seguir agrediéndola, pero la hija de ambos de nombre Zaira Paola Gaona Caballero, lo saco del cuarto. Posteriormente llevaron a la victima a la Policlínica Guácara y después interpuso la denuncia ante la Policía Municipal de Guácara. En esa misma fecha funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Guácara procedieron a detener al ciudadano Jairo Alerto Gaona Duran, la representación fiscal ratifico todos y cada uno de los medios de prueba. Los cuales se encuentran descritos en la acusación. Por lo que la representación fiscal solicitó en audiencia le sea admitida el presente escrito Acusatorio en todas y cada una sus partes. Declare la licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio oral y público y en consecuencia sean admitidas. Se mantengan las medidas cautelares, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Vigente impuestas en la audiencia de presentación celebrada. Y solicito se acuerde la apertura del juicio oral y público. Todo de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente y Artículo 104 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.




CAPITULO III
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del COPP, atribuyo a los hechos como la calificación jurídica en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRIAM CABALLERO DE GAONA, atendiendo a lo que se deriva de la narración de los hechos y las circunstancias que rodearon el mismo así como también los medios de pruebas ofrecidos, en la se acompaña soporte que acredita las lesiones sufridas a la víctima, tales como; examen médico forense que le fuere practicado en su oportunidad a la víctima, nutre el ministerio publico a narrar una circunstancias de hechos en donde se desprende la conducta desplegada por el acusado de autos en contra de la referida víctima, y como consecuencia de ello procedió este tribunal admitir TOTALMENTE el escrito Acusatorio. Declarando así la licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público. No obstante en la presente audiencia celebrada, el acusado admitió los hechos, a los fines de la aplicación de la suspensión condicional del proceso.


CAPITULO IV
DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO


Importante es señalar en este punto que el legislador consagro la institución de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en los artículos 42 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo en primer término en su artículo 42 ejusdem lo requisitos legales requeridos para que procedan la aplicación de la referida institución procesal, así tenemos que en primer término solo se aplica en relación a delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, segundo puede solicitarse su aplicación en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, tercero el imputado debe admitir plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo. Adicionalmente el artículo 43 establece que a los efectos del otorgamiento el juez debe oír al fiscal, al imputado y a la víctima. Tomando en consideración que la pena que podría llegar a imponerse no excede en su límite máximo por el delito admitido en audiencia, como es el; VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Por lo que este Juzgador verifica el cumplimiento o no de tales requerimientos y así se evidencia en el presente caso el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. A criterio de quien aquí decide no excede en su límite máximo de tres (3) años, y en este caso en particular previa Imposición al ciudadano JAIRO ALBERTO GOANA DURAN, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, a los fines de someterme a la suspensión condicional del proceso. Y seguidamente procedió a identificarse al acusado de la siguiente manera: JAIRO ALBERTO GOANA DURAN, Valencia, Estado Carabobo, 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 81.816.180, soltero, profesión u oficio Comerciante, con domicilio en Guácara, vía vigirima, calle Miranda, parcela Nº 5. Estado Carabobo; teléfono: 0414-416.84.97, quien expuso: “…Admito los hechos que se me imputan y pido disculpa, a los fines de la suspensión condicional del proceso…Es todo. Una vez el acusado solicitó la suspensión condicional del proceso, lo cual es procedente.

Por otro lado se constato de una revisión de las actas y del sistema Juris 2000 llevados por este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que no consta que el acusado JAIRO ALBERTO GOANA DURAN N se encuentre sujeto a otra medida de suspensión condicional del proceso por otro hecho, de igual forma al Fiscal del Ministerio Público emitió una opinión favorable y la victima en esta de acuerdo, por cuanto la misma estuvo en la realización del acto.

Como consecuencia del cumplimento de los extremos legales este Tribunal de Violencia en Función De Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo-Valencia, procede a SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido al ciudadano JAIRO ALBERTO GOANA DURAN, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por un lapso de tiempo de UN (01) AÑO y de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 44 ejusdem se le impusieron las siguientes obligaciones: 1.- Presentación cada SESENTA (60) días ante la oficina del Alguacilazgo para el cual se ordena librar oficio a la Oficina del Alguacilazgo con la finalidad de informar sobre la ampliación de las presentaciones. 2.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima, de perseguirla, acosarla o intimidarla bien en su lugar de residencia, estudios o donde la misma se encuentre, por si o por terceras personas, si el acusado tiene algún interés o derecho legal que lo asista y que deba acudir a la victima a los fines de evitar una revocatoria del beneficio otorgado en el día de hoy debe informárselo a este tribunal. 3.- Asistir al equipo Interdisciplinario a los fines de su orientación y evaluación cada tres veces vez durante el lapso legal impuesto. 4.- la obligación de residir en un lugar determinado, en caso de cambio deberá notificarlo a este tribunal. 5.- la obligación de realizar una labor social, y en virtud de que el imputado manifiesta que es cantante de música llanera, se acuerda realizar una labor, en la que el imputado pueda presentar apoyo con su talento en algún evento a beneficio de alguna casa hogar, o institución pública de beneficencia mediante el cual deber ser acreditada en el momento en que sea fijada la verificación de las condiciones. Queda en suspenso el proceso hasta el cumplimento del lapso de tiempo establecido y una vez verificada el cumplimiento de la condiciones se dictara el correspondiente pronunciamiento. Así de decide

CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal De Violencia En Función De Control, Audiencia Y Medidas De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo-Valencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguientes pronunciamiento: De conformidad con los articulo 42, 43 Y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal se SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, en la causa seguida al ciudadano JAIRO ALBERTO GOANA DURAN, Valencia, Estado Carabobo, 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 81.816.180, soltero, profesión u oficio Comerciante, con domicilio en Guácara, vía vigirima, calle Miranda, parcela Nº 5. Estado Carabobo; teléfono: 0414-416.84.97, por el lapso de un año (01) con las condiciones impuestas. Ofíciese a la presidencia del Circuito, informándole de la decisión acordada a los fines del registro establecido conforme a lo exigido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase

JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL

ABG. AELOHIM DE JESUS HERRERA A.

LA SECRETARIA

ABG. María Eugenia Blanco