REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-P-2008-006161
JUEZ: ABG. AELOHIM DE JESUS HERRERA A.
FISCALÍA VIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: JOSE ALEJANDRO GONZALEZ BRACHO.
DELITO: AMENAZA y ACOSO y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Oscar Murcia y Abg. Juan Hernández.
VICTIMA: ANEYDALI CRUZ.
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Corresponde a éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de Audiencia y Medidas, procede a dictar el texto integro de la decisión dictada con los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión luego de haber cumplido con la realización de la audiencia en la causa seguida al ciudadano JOSE ALEJANDRO GONZALEZ BRACHO, de conformidad con los artículos 173 y 43 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

CAPITULO I
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.1 Acusado, ciudadano JOSE ALEJANDRO GONZALEZ BRACHO, Valencia, Estado Carabobo, 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.028.427, soltero, profesión u oficio Albañil, con domicilio en Urbanización popular tres raíces, calle 24 de junio, casa Nº 124. Valencia Estado Carabobo. Valencia Estado Carabobo, teléfono: 0426-940.76.97.
1.2.- Defensores Privados del acusado: Abogados Oscar Murcia y Abg. Juan Hernández.
1.3.- Fiscal 30º del Ministerio Público. Abg. Yirda Hurtado.
1.4.- Víctima (s): Cruz Aneydali.

CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DE LA AUDIENCIA

La ciudadana Fiscal 30° Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Yirda Hurtado en colaboración de la fiscalía Vigésima Séptima, al explanar y presentar el escrito de la acusación penal en contra el acusado JOSE ALEJANDRO GONZALEZ BRACHO, preciso a ratificar la acusación presentada en fecha 28/10/2008 en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO GONZALEZ BRACHO, por la comisión del delito de AMENAZA, ACOSO y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en virtud del principio de indivisibilidad del Ministerio Publico indico que en fecha 26/04/2008, la ciudadana Cruz Aneydali, fue víctima de violencia verbal y física por parte del ciudadano José Alejandro González Bracho, la misma acudió hasta la comisaría Ruiz Pineda a los fines de formular denuncia por la situación acontecida por lo que inmediatamente constituyeron comisión policial a los fines de trasladarse al lugar y verificar la situación, localizando al ciudadano José Alejandro González Bracho y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de violencia practicaron la detención del mismo no sin antes practicarle una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal e imponerlo de sus derechos establecidos en el articulo 125 ejusdem, seguidamente fue trasladado hasta la sede del órgano policial y fue puesto a la orden del Ministerio Publico. En fecha 27/04/2008, por ante el tribunal de Control Décimo se realizo audiencia de Presentación de imputados con el numero de asunto GP01-P-2008-6161, al ciudadano: José Alejandro González Bracho, por la comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana: CRUZ ANEYDALI, donde se decreto medida Cautelar sustitutiva de libertad. La representación fiscal ratifico todos y cada uno de sus partes el escrito acusatorio, así como las pruebas ofrecidas para los efectos en caso de que el mismo desee enfrentar un proceso oral ante los tribunales de juicio el debate oral y privado tal como lo estime la víctima en el presente asunto. Ahora bien en cuanto a la solicitud de sobreseimiento tomando en consideraciones las razones de hecho y de derecho una vez analizadas las actas y recaudos que conforman la presente causa se observa que no se encuentra suficientemente demostrado el delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, por cuanto no existió en la causa elementos para demostrar el delito antes mencionado y por cuanto no consta el resultado de la Medicatura Forense suscrito y firmada por un medico adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, y no existen elementos de convicción para incorporar datos a la investigación que permitan presentar acusación formal, por lo que Vindicta Pública solicita EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal Io primer supuesto, del Código Orgánico Procesa Penal, en virtud que durante la investigación no demuestran una lesión física sobre la Victima. Por lo antes expuesto, la representación Fiscal estimo que lo pertinente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento del delito de Violencia Física, de conformidad con lo establecido en el ordinal Io primer supuesto del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto, se acuso formalmente como efecto lo hace al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ BRACHO, plenamente identificado, por los delitos de AMENAZA, ACOSO y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana CRUZ ANEYDALI. Solicito sea admita totalmente la presente acusación. Se admitan las pruebas ofrecidas. Le sea ratificada al hoy acusado, las medidas cautelares enunciadas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87, ordinales 7 y 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, dada su vigencia y la del ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Finalmente solicito ciudadano Juez la indemnización establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica Para una Vida Libre de Violencia Contra la Mujer, a la que se refiere la ley up supra por cualquiera de los hechos de Violencia en contra de la Victima.


CAPITULO III
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del COPP, atribuyo a los hechos como la calificación jurídica en la comisión del delito de AMENAZA, ACOSO y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANEYDALI CRUZ, atendiendo a lo que se deriva de la narración de los hechos y las circunstancias que rodearon el mismo así como también los medios de pruebas ofrecidos, y como consecuencia de ello procedió este tribunal admitir TOTALMENTE el escrito Acusatorio en contra del acusado JOSE ALEJANDRO GONZALEZ BRACHO Declarando así la licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público. No obstante en la presente audiencia celebrada, el acusado admitió los hechos, a los fines de la aplicación de la suspensión condicional del proceso.


CAPITULO IV
DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO


Importante es señalar en este punto que el legislador consagro la institución de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en los artículos 42 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo en primer término en su artículo 42 ejusdem lo requisitos legales requeridos para que procedan la aplicación de la referida institución procesal, así tenemos que en primer término solo se aplica en relación a delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, segundo puede solicitarse su aplicación en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, tercero el imputado debe admitir plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo. Adicionalmente el artículo 43 establece que a los efectos del otorgamiento el juez debe oír al fiscal, al imputado y a la víctima. Tomando en consideración que la pena que podría llegar a imponerse no excede en su límite máximo por el delito admitido en audiencia, como son los delitos de AMENAZA, ACOSO y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por lo que este Juzgador verifica el cumplimiento o no de tales requerimientos y así se evidencia en el presente caso los delitos de AMENAZA, ACOSO y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A criterio de quien aquí decide no excede en su límite máximo de tres (3) años, y en este caso en particular previa Imposición al ciudadano JOSE ALEJANDRO GONZALEZ BRACHO, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, a los fines de someterme a la suspensión condicional del proceso. Y seguidamente procedió a identificarse al acusado de la siguiente manera: JOSE ALEJANDRO GONZALEZ BRACHO, Valencia, Estado Carabobo, 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.028.427, soltero, profesión u oficio Albañil, con domicilio en Urbanización popular tres raíces, calle 24 de junio, casa Nº 124. Valencia Estado Carabobo. Valencia Estado Carabobo, teléfono: 0426-940.76.97, quien expuso: “…Admito los hechos que le imputan y pido disculpa, a los fines de la suspensión condicional del proceso…Es todo. Una vez el acusado solicitó la suspensión condicional del proceso, lo cual es procedente.

Por otro lado este tribunal en cuanto a la solicitud de la representación fiscal en que se decrete el sobreseimiento de la causa por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, por cuanto no existe en la causa elementos para demostrar el delito antes mencionado y por cuanto no consta el resultado de la Medicatura Forense suscrito y firmada por un medico adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, así como tampoco existen elementos de convicción para incorporar nuevos datos a la investigación que permitan presentar acusación formal. Tomando en cuenta tales circunstancias que rodean esta situación; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal Io primer supuesto, del Código Orgánico Procesa Penal, en virtud que durante la investigación no se demostró lesiones física sobre la Victima. Se estima pertinente y ajustado a derecho Decretar el sobreseimiento del delito de Violencia Física Previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley especial que rige la materia.

Por otro lado se constato de una revisión de las actas y del sistema Juris 2000 llevados por este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que no consta que el acusado JOSE ALEJANDRO GONZALEZ BRACHO se encuentre sujeto a otra medida de suspensión condicional del proceso por otro hecho, de igual forma al Fiscal del Ministerio Público emitió una opinión favorable y la victima está de acuerdo por cuanto la misma estuvo en la realización del acto. Tomando en cuenta que se le otorgue la indemnización por la cantidad de Diez mil bolívares fuertes ofrecidas por el acusado de autos.

Como consecuencia del cumplimento de los extremos legales este Tribunal de Violencia en Función De Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo-Valencia, procede a SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido al ciudadano JOSE ALEJANDRO GONZALEZ BRACHO, por los delitos de AMENAZA, ACOSO y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por un lapso de tiempo de UN (01) AÑO y de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 44 ejusdem se le impusieron las siguientes obligaciones: 1.- Presentación cada sesenta (60) días ante la oficina del Alguacilazgo, para el cual se ordena librar oficio a la Oficina del Alguacilazgo con la finalidad de informar sobre la ampliación de las presentaciones 2.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima, de perseguirla, acosarla o intimidarla bien en su lugar de residencia, estudios o donde la misma se encuentre, por si o por terceras personas, si el acusado tiene algún interés o derecho legal que lo asista y que deba acudir a la victima a los fines de evitar una revocatoria del beneficio otorgado en el día de hoy debe informárselo a este tribunal. 3.- Asistir al equipo Interdisciplinario a los fines de su orientación y evaluación cada tres veces. 4.- la obligación de residir en un lugar determinado, en caso de cambio deberá notificarlo a este tribunal. 5.- la obligación de realizar una labor social a beneficio de alguna casa hogar, o institución pública de beneficencia para el cual deberá acreditar a través de soportes que se consignara dentro del lapso legal establecido que opere la suspensión 6.- La obligación de cancelar la cantidad de 10 mil bolívares a la victima de forma íntegra a la fecha del 31 de marzo de 2012, visto lo manifestado en sala por la victima y el acusado de autos, en virtud que los mismos de común acuerdo en presencia de sus representantes legales en sala acordaron, tomando en cuenta que el referido ciudadano vendió una propiedad que le pertenecía ambos y a su vez quedara comprobado dicho cumplimiento a través constancias que acrediten la indemnización acordada. Queda en suspenso el proceso hasta el cumplimento del lapso de tiempo establecido y una vez verificada el cumplimiento de la condiciones se dictara el correspondiente pronunciamiento. Así de decide

CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal De Violencia En Función De Control, Audiencia Y Medidas De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo-Valencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguientes pronunciamiento: De conformidad con los articulo 42, 43 Y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal se SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, en la causa seguida al ciudadano JOSE ALEJANDRO GONZALEZ BRACHO, Valencia, Estado Carabobo, 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.028.427, soltero, profesión u oficio Albañil, con domicilio en Urbanización popular tres raíces, calle 24 de junio, casa Nº 124. Valencia Estado Carabobo. Valencia Estado Carabobo, teléfono: 0426-940.76.97, por el lapso de un año (01) con las condiciones impuestas, por el delito de AMENAZA, ACOSO y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. E igualmente en cuanto a la solicitud realizada por la fiscalía del Ministerio Publico se decreta el SOBRESEIMIENTO respecto al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley especial que rige la materia de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal Io primer supuesto, del Código Orgánico Procesa Penal por los hechos ya arriba enunciados. Ofíciese a la presidencia del Circuito Judicial Pernal de esta Circunscripción Judicial informándole de la decisión acordada a los fines del registro exigido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Oficina del Alguacilazgo con la finalidad de informar sobre la ampliación de las presentaciones. Cúmplase

JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL

ABG. AELOHIM DE JESUS HERRERA A.

LA SECRETARIA

ABG. María Eugenia Blanco