REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2011-001644
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. FRANCISCA OJEDA. Fiscal Trigésima Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: LARRY ANTONIO HAUCK ROJAS.
DELITO (S): VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MARIA TERESA HERRERA SUAREZ.
DEFENSAS PRIVADAS: Abg. LUIS MALAVE y RAFAEL TORRES.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“…Siendo las 07:20 horas de la mañana en fecha; 06-12-2011, siendo aproximadamente las 11:25 horas de la noche, aproximadamente encontrándose en labores de servicio, a bordo de la unidad radio patrullera signada con el numero 066, el Funcionario Oficial Henríquez Campos Carlos Eduardo, titular de la cédula de identidad numero V.-16.289.600, código numero 060184, Adscrito al Departamento de Patrullaje Vehicular; al momento de encontrarse realizando un recorrido, en la urbanización la Esmeralda, específicamente en la avenida principal, de este Municipio, recibió llamado radio fónico por parte de la centralista de guardia ciudadana Rodríguez Pérez Angibel Josmery, titular de la cédula de identidad numero V.-18.582.474, ordenándole que se trasladara a la urbanización la Esmeralda, específicamente a la manzana B-11, casa numero 23, de este Municipio, ya que presuntamente se estaba cometiendo una violencia de género, esto según llamada telefónica realizada de parte de la ciudadana agraviada quien se identifico como HERRERA SUAREZ MARÍA TERESA, titular de la cédula de identidad numero V.-12.312.814, una vez en el sitio fueron abordado por la ciudadana agraviada, manifestándoles que minutos antes su pareja de nombre LARRY HAUCK, la había agredido verbal y físicamente, señalándoles al ciudadano agresor; en vista de lo antes expuestos procedió a practicar la aprehensión del ciudadano de informidad con lo establecido en el artículo 125, del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hasta la sede del despacho, donde quedo identificado como: HAUCK ROJAS LARRY ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 15/04/1965, 46 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Antonio Rojas (F) y de Carmen de Hauck (F), Residenciado en la urbanización la Esmeralda, manzana B-11, casa numero 23, Municipio San Diego Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número V.-6.245.831; posteriormente la ciudadana agraviada fue trasladada al ambulatorio de Insalud, donde fue examinada por el galeno de guardia, se anexa informe médico; acto seguido el funcionario Oficial Mendoza Edwin Alexander, titular de la cédula de identidad número V.-6.348.559. Código número 060044, Adscrito al Departamento de Inteligencia procedió a realizar llamada telefónica al número 0414-428-76-04, donde fue atendido por la Funcionada Abogada Francisca Ojeda, Fiscal Auxiliar Trigésima de: Ministerio Público del Estado Carabobo, a quien se le notifico del procedimiento realizado. Es todo.” Así mismo procede la representación fiscal a dar lectura al acta de entrevista la ciudadana, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: MARIA TERESA HERRERA SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.312.814, quien informo no tener impedimento para declarar y en consecuencia expuso: “…Yo vivo en La urbanización la Esmeralda, manzana B-11, casa numero 23, tengo una pareja que se llama Larry Hauck desde hace seis años, pero desde hace dos años he tenido problemas con él, porque el toma mucha aguardiente tiene mala bebida y pelea con todo el mundo y a mi cada vez que toma me insulta y me trata como le da la gana, mi mama se vino a vivir conmigo hace un año y le paga alquiler porque ella no puede vivir de gratis en su casa, el día de hoy llego rascado empezó a discutir molesto porque quería que mi mama te pagara más dinero por el alquiler, yo le dije que se quedara tranquilo que si quería que mi mama Se pagara mas se le daba y mas nada, pero él lo tomo dé otra manera y me dijo que cual era mi prepotencia y me metió un golpe en el pecho y caí en la cama cuando me levante me agarro por lo pelo yo trate de soltarme pero perdí la fuerza y me metió otro golpe por la cara y me entro a patadas, como pude me le solté agarre al teléfono y llame a la policía, cuando liego la policía le conté lo sucedido y lo agarraron preso. Posterior a ello la representación fiscal durante el desarrollo de la audiencia, solicito la aplicación de una medida cautelar con las condiciones esgrimidas durante el acto...” Es todo.
Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal. Por la que se hace pasar la ciudadana: MARIA TERESA HERRERA SUAREZ, de 36 años de edad, estado civil casada, titular de la cedula de identidad Nº 12.312.814, fecha de nacimiento 08-10-1975, quien manifestó: “…El llego a la casa tomado tuvimos una discusión somos pareja tenemos viviendo 06 años tuvimos una discusión nos fuimos a las manos nos golpeamos, las peleas que hemos tenido anteriormente han sido de manera verbal esta es la primera vez que nos golpeamos, yo no quiero que se me acerque no quiero tener nada que ver con él…”Es todo.
Acto seguido se identificó al imputado LARRY ANTONIO HAUCK ROJAS y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: LARRY ANTONIO HAUCK ROJAS, de nacionalidad Venezolana, natural Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 15/04/1965, 46 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad número V.-6.245.831; de profesión u oficio chofer, hijo de Enrique Rojas (F) y de Carmen de Hauck (F), Residenciado en la urbanización la Esmeralda, manzana B-11, casa numero 23, Municipio San Diego Estado Carabobo, teléfono: 0241-8712649, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “…Me cojo al precepto constitucional…”.Es todo.
Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “…Esta defensa técnica después de oída la manifestación fiscal se adhiera a la solicitud hecha por el ministerio publico…”Es todo.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 08-12-2011 de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se evidencia de las actas que conforman el expediente se desprende acta policial de fecha 06 de Diciembre de 2011, suscrita por el el Funcionario Oficial HENRÍQUEZ CAMPOS CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad numero V.-16.289.600, código numero 060184, Adscrito al Departamento de Patrullaje Vehicular; donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, así como de lo que se desprende de acta de entrevista de fecha 06 de Diciembre de 2011, rendida por la víctima MARIA TERESA HERRERA SUAREZ, ante Adscrito al Departamento de Patrullaje Vehicular, e igualmente se acompaña constancia medica suscrita por el médico especialista quien dejo constancia de las lesiones sufridas a la víctima, lo que hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano LARRY ANTONIO HAUCK ROJAS, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano LARRY ANTONIO HAUCK ROJAS, el día 06-12-2.011, fue detenido por funcionaros tal como se evidencia del acta policial, las cuales concuerdan con las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos y lo que ratifica la víctima. E igualmente considera este juzgado que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
TERCERO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano LARRY ANTONIO HAUCK ROJAS, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera se le impone la Medida de Protección y seguridad, consagrada en el artículo 87 numerales 3º, 5º, 6° y 13º de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo conforme al artículo 92 numeral 7º Ejusdem, la remisión del imputado ante el equipo disciplinario. E igualmente se acuerda la comparecencia de la ciudadana MARIA TERESA HERRERA SUAREZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano LARRY ANTONIO HAUCK ROJAS, arriba plenamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: La obligación de comparecer el imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con el artículo 256 del COPP 3º y 9º, es decir, presentarse cada Cuarenta y Cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y ordinal 9º estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público las veces que sean necesarias la obligación de consignar constancia de residencia actualizada en un lapso no mayor de 15 días Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 3º, la salida inmediata de la vivienda en común, pudiendo solo retirar sus objetos personales 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas y 13º Se ordena la obligación que tiene el referido imputado de gestionar todo lo pertinente para acudir a un centro de rehabilitación sobre problemas de alcoholismo, para lo cual deberá consignar constancia que acredite su trámite. Se ordena la comparecencia de la victima MARIA TERESA HERRERA SUAREZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 de la ley especial, y que las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE
Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
El Secretario