REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2011-000628.
JUEZ: ABG. AELOHIM DE JESUS HERRERA A.
FISCAL: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico
ACUSADO: JOSE FRANCISCO VILLEGAS GUAIRA Y JOSE ALFREDO GARBOZA PACHECO.
DEFENSAS PRIVADAS. ABG ANTONIO JOSE MARVAL JIMENEZ y NAZARITH LAVADO.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, estipulado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente.
VICTIMA: JOHANNY y MARIA Identidad Omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Auto de Apertura a Juicio y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Preliminar, en razón de lo cual este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
Realizada en fecha 08/12/2011, la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO VILLEGAS GUAIRA Y JOSE ALFREDO GARBOZA PACHECO; por presumirlo incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, estipulado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio de las ciudadanas JOHANNY y MARIA Identidad Omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA; RATIFICANDO su escrito acusatorio. Asimismo la representante del Ministerio Público, ofreció las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentran debidamente señaladas en el escrito acusatorio que consta en las actuaciones, declarando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público.
De seguidas se le cedió el derecho de palabra a la victima MARIA, quien manifiesta su deseo de declara sin presencia de los imputados, haciendo pasar a los imputados a la sala contigua, la victima procede a exponer: “Esta mañana me llamado de un privado y me dijeron que viera bien lo que iba a hablar, a mis con el susto se me cayó el teléfono. Me dijo que era José quien llamaba. Las hermanas de José me esperan afuera del liceo me esperan porque quieren hablar conmigo. La mama rego por el vecindario que los iban a salir porque yo era mujer de él. Por otro lado, el 3 de junio yo fu al liceo, pedí permiso porque me dolía el oído, me conseguí a mi prima que estaba comprando un cd, paso José pacheco y me invito a dar una vuelta en la plaza, en su moto, pero el se desvió y nos llevo a un rancho, luego saco un jugo de naranja, una vez en el rancho, luego yo me desmaye, y cuando me pare estamos mojados, cuando nos paramos había gente en el lugar. Ellos tienen testigos que dicen que yo me la pasaba con ellos bebiendo, casa falsa esa. Es todo.
De seguidas se cedió el derecho de palabra a la victima JOHANNY, quien manifiesta su deseo de declara sin presencia de los imputados, haciendo pasar a los imputados a la sala contigua, la victima procede a exponer: “…Yo Salí a las 3 de la trae al liceo, fuimos a comprar unos cd, como a las 4 sale maría, nosotros nos íbamos y veníamos juntas, estábamos cerca de la parada y estaba José Pacheco, ella se despide de sus amigos, es decir, mi prima, en eso José pacheco nos invita a dar una vuelta, el le dé que no importaba que andará conmigo, el andaba en una moto, el se dirigió por la calle del cementerio, y cuando vi que cruce por otro lado, el acelero y me digo que haríamos lo que el dijera, el nos llevo a las invasiones cerca de la bolivariana y en un racho verde o azul nos bajo y nos sentó, con el susto mi `prima pidió agua y nos saco jugo, nosotros tomamos y nos sentimos mareadas y allí hizo una llamada y le dijo a la persona con la quien hablaba: “Vente que aquí esta”. En eso llego Villegas y luego yo vi cuando ellos tocaban a mi prima, yo le dije que la soltara y ellos me decían cállate maldita. Yo me siento atada porque la hermana de José pacheco, como a las 10 y 40 y ella lego y johana, la hermana de José, me dijo que a qué hora era la audiencia y me dijo que quería hablar conmigo por las buenas, ella me dijo que si a mí no me daba lástima, con ellos, que entendieran porque ellos eran hombres, y que cuando yo consiguiera un hombre eso se me olvidaría. La hermana de él me dijo que yo corría peligro en la calle, yo quiero que hablen con ella, lo que a mí me hicieron yo no quiero que se lo hagan a otra persona porque se siente horrible. También la hermana de cabezon me dijo que porque yo no había nombrado a piloto, que él había estado allí. Yo le comente a mi mama que yo escuche a ese piloto, que dijo: “Que tal esos panas allá, y yo fui quien lleve la droga, y yo toque a las carajitas, ellas no se acuerdan tal vez porque estaban dormidas. El otro, José Antonio Suarez, cada vez que me ve se ríe de mí y me dice cosas. Es todo.
Antes de que los acusados fueran impuestos del precepto constitucional, se les informo tal como lo establece el legislador sobre lo narrado en su ausencia por las víctimas, ya que las misma solicitaron al momento de su declaración que se realizara sin la presencia de los hoy acusados. Manifestando cada uno de los acusados estar impuesto sobre lo manifestado por las víctimas. En consecuencia se procedió a imponer a los imputados JOSE FRANCISCO VILLEGAS GUAIRA Y JOSE ALFREDO GARBOZA PACHECO del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia; el cual indico al tribunal que si desean declarar, procediendo a identificar al primero de ellos como: JOSÉ ALFREDO GARBOZA PACHECO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V-. 19.207.851, natural del Estado Valencia, fecha de nacimiento 16-08-1989, de 22 años de edad, quien expone: “…la señorita mari de los ángeles me mando un mensaje preguntándome cuando nos íbamos a ver, yo le respondí que cuando podía ella, y ella me contesto que ese día viernes 3, me dijo que salía a las 4 y para entonces ella me mando un mensaje, que la pasara buscando por la parada cuando yo llegue, en mi moto, me la encuentro acompañada con una amiga, entonces la invite para la casa, ellas dijeron que si, en eso llegamos a mi casa, entramos y al sentarnos ellas me pidieron agua, yo les di agua y me dijeron que querían tomar, y en la nevera de la casa había una botella de glaciar, y ellas quisieron tomar las dos y entonces yo también tome, y para ese entonces yo llame a José Villegas y le pregunte que si podía llegar hasta la casa y me dijo que no sabía si podía porque se encontraba enfermo y entonces a la media hora el llego y cuan do llego la señorita dijo en voz alta que había llegado el novio y le me ofrecieron bebida pero el dijo que no porque estaba enfermo y en ese momento me fui al cuarto y deje al señor José Villegas. Yo me fui con maría a mi cuanto a solas y Villegas y la señorita nieves se quedaron afuera, momentos después maría estaba había porque había tomado mucho, yo le dije que dejara de tomar pero ella me dijo que no, en eso una de ellas fue a comprar un tang para ligar la bebida que estaban tomando. Delymar preparo la bebida, y al rato ella se sintió débil, yo le pedí que se acostara un rato en la cama para que le pasara el malestar. Mi amigo se encontraba en la sala con delymar y luego José Villegas me dijo que iba a descansar y yo le dije que se fuera que se llevara la moto y me dejara el carro para dejarlas cerca de la casa. Luego sonó el cel de maría de los ángeles porque en el visor del cel decía “mama”, ella le respondió que estaba en el internet, eran como las 6 y media, yo le dije para llevarla porque tenía juego de softbol, entonces yo le dije para llevarlas y yo le dije que le dejaría la puerta de la casa abierta porque me iba a jugar soft ball. En el juego me llaman y me dicen que había pasada algo en la casa, y cando yo llego, me dicen que me estaban culpando de algo y yo mismo me presente en la comisaria de guigue, y me dicen que yo había abusado de las dos señoritas, yo le dije que eso no era posible porque tenía como ocho meses saliendo con ella , pero su mama no me aceptaba como novio de ella, y ellos me dijeron que debía esperar que les pasara el efecto del alcohol para ver que decían ellas. Es todo
Seguidamente se procedió a identificar al segundo como; JOSÉ FRANCISCO VILLEGAS GUAIRA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V- 17.513.601, natural del Estado Valencia, fecha de nacimiento 13-02-1987, de 24 años de edad, quien expone: “…El viernes como a las 3 de la tarde, estaba en mi casa, mi amigo me llama, e n casa de l estaban con las dos muchachas maría y Johanny, yo ya estaba con Johanny de novios escondidos, mi amigo se fue con maría para el cuarto, yo me di unos besos con Johanny íbamos a estar juntos, ella se cayó en el baño porque estaba mareada, mi compañero me dijo que íbamos a esperar que se mejoraran para llevarlas a su casa. Luego la policía me busco y me presentaron aquí…”Es todo.
Acto seguido intervino la defensa y expuso: “…En principio se solicito la nulidad de las actuaciones porque se considero que existan violaciones constitucionales en el desarrollo de la etapa de investigación, las cuales tenía injerencia en el acto conclusivo, este honorable tribunal en virtud de los señalamientos, acordó un lapso para que se consignara resultas de todas y cada una de las diligencias. En relación a las entrevistas de los testigos, el Ministerio Publico presentas las mismas como forma de subsanar el vicio. En relación al vaciado de la compañía digitel, se solcito el cruce de las llamadas entre las víctimas y los defendidas a los números respectivos, la cual fue acordada por el ministerio pu8blico en esa oportunidad y sise hace un análisis de la acusación del ministerio público, en el capítulo de los medios de prueba, se hace referencia a los resultados de la compañía digitel. Entonces, si habiendo estado debidamente ofrecida en fase de investigación, la cual no fue consignada en escrito de acusación por los mi9tivos que sea, como es posible, que después de ser acordada dicha prueba, se nos se negada. Si el tiempo que acoro el tribunal no era de negar la pruebas ya acordadas, sino de recabar los medios de prueba que viene a esclarecer los medios de prueba recabados y esclarecidos en el escrito de acusación, escrito que es subsanable de nulidad por ponernos en un estado de desventaja, ya que las pruebas que fueron acordadas, se niegan, y tal como lo ha señalado la honorable representante fiscal fue en base al 305 del Código Orgánico Procesal Penal. S esta desvirtuando el lapso que corrió para subsanar errores de acto conclusivo, pero no se subsana, sino que hay violación de una prueba ya ofrecida pero que ahora se está negando. Se desvirtuó el propósito que se otorgo por parte del tribunal para el esclarecimiento de los hechos. En vista de lo antes expuesto conforme al artículo 190 y 191 solicitamos la nulidad absoluta de la acusación por considerarse que hay violación a la defensa y al debido proceso. En el escrito se presenta y fundamenta solicitamos de nulidad de escrito acusatorio. No hay señalamiento. Relación preciso del hecho punible por el cual se está juzgando a nuestros representados, ya que no se atribuye el hecho que se acusa, y en escrito acusatorio no se establece el grado de participación de nuestros representados, por falta de relación precisa y circunstancial, que configurar violación de derecho a la defensa, ya que se hace imputación de forma genérica. El delito de violencia sexual, consideramos, que entre nuestro defendido y la victima existía relación previa, y en la declaración una de ellas manifiesta que nuestros representados habían proporcionado sustancia psicotrópicas, cuando del análisis practicado se evidencia solo la presencia de bebidas alcohólicas, y por ende estamos en presencia de el panorama de unas madres que no están de acuerdo con la relación que tiene sus hijas con nuestros representados. En esta oportunidad solicitamos conforme a las leyes y la construcción, que se revise la media por la cual están privados de .libertad nuestros defendidos, dándosele la oportunidad por el hecho de ser funcionario, se les otorguen medias menos gravosas, ya que corren peligro en el lugar donde esta detenidos, por ser funcionaros. Fueron ofrecidos la declaración, debidamente evacuadas y ofrecidas en su oportunidad a los fines de que estas personas sean evacuadas como testigos. Po todo lo antes expuesto se solicita: 1,.- Nulidad el acusación fiscal presentada. 2.- Se declara con ligar a la oposición opuesta. 3.- se decrete el sobreseimiento. 4.- Se declare la legalidad y licitud e las pruebas presentadas. Se haga revisión de medida de privación que pesa en la actualidad a nuestros defendidos. Es todo. Vista la solicitud interpuesta por la defensa, mediante la cual ataca el escrito acusatorio presentado…” Es todo.
Este Tribunal como punto Previo en virtud de lo alegado por la defensa, se le cedió el derecho de palabra a la fiscalía del Ministerio Publico a los fines que de contestación a lo solicitado y expone: “…En cuanto a la nulidad invocada y las excepciones opuestas conforme al 28 literal I, numeral 4. En este estado se cede el derecho de palabra a la representante del ministerio Público quien expone: Esta representación fiscal considera que el escrito acusatorio cumple con todas las formalidades del artículo 326 del COPP. De igual forma en relación a la acotación que trae la defensa en este acto de unas diligencias negadas y acordadas oportunamente en una oportunidad, esta representación fiscal observa que si bien es cierto el ministerio publico diligencio de buen fe llamadas telefónicos que acota la defensa en cuanto a la compañía digitel, no es menos cierto que se evidencia que una nulidad en la acusación en el escrito correspondiente, en virtud que el ministerio publico no se había pronunciado conforme al 305 del Código Orgánico Procesal Penal, retrotrayendo la causa al estado de subsanar escrito acusatorio, y al ser anulado se consigna nueva acusación, el ministerio publico emite opinión fiscal respectiva, negando las mismas por no ser pertinentes, y si bien es cierto es derecho e imputado, no es menos cierto que el Ministerio Publico observa que las acordara si las considera útiles y pertinente y es por lo que emitió su opinión fiscal y solicito en este acto que se admita el escrito acusatorio en virtud que el mismo cuanta con todos los requisitos solciit5ados en el 326 y se mantenga medida privativa de libertad con ocasión a la magnitud del daño ocasionado en relación al interés superior del adolescente. En relación a lo acotado por la defensa, en su escrito acusatorio, la representación fiscal encuentra acorde tiempo, modo y circunstancias en que ocurrieron los hechos y la participación de ambos imputados en relación al delito ejecutado…” Es todo.
Seguidamente este tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera: Tomando en cuenta las exposiciones de las partes considera, de la revisión efectuada al escrito acusatorio, en virtud de la solicitud planteada por la defensa, en cuanto a la nulidad de la acusación, conforme al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, considera, que efectivamente la defensa en tiempo oportuno durante la fase de investigación y conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, efectúa solicitud de diligencias dentro de las cuales se encuentran señaladas la evacuación de testigos, y vaciado telefónico de los números 0424-490.44.41 perteneciente a la compañía MOVISTAR, y 0412-740.91.19 perteneciente a compañía DIGITEL. La vindicta publica en su debida oportunidad presento acto conclusivo en contra de los imputados de autos, y con ocasión a la audiencia preliminar realizada en fecha 7 de octubre de 2011, este juzgador observo mediante el desarrollo de la audiencia, que efectivamente le asistía la razón a la defensa para los efectos de declarar procedente la nulidad de la acusación, trayendo como consecuencia de ello retrotraer nuevamente el proceso al estado en que se volviera a emitir acto conclusivo. Con la finalidad de que se realizara al subsanación debida en cuanto a las diligencias propuestas por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien siendo este el momento procesal a los fines de realizar nuevamente el presente acto se observa, que efectivamente la representación fiscal como punto previo, en el contenido de su acusación, emite pronunciamiento en cuanto a dichas pruebas, observando la incorporación de los testigos promovidos así como la solicitud de diligencias ante la compañía telefónica MOVISTAR, y de la cual existe la relación del abonado 0424-490.44.41. Sin embargo en cuanto a la diligencia solicitada por la defensa sobre el vaciado del móvil perteneciente a la compañía telefonía DIGITEL. La representación fiscal en su oportunidad realizo subsanación en cuanto a esa prueba y el por cuanto no la consideraba útil pertinente y necesaria; es por ello que la vindicta publica en sala le asistió la razón en cuanto a que la misma fue pronunciada en su oportunidad al momento en que se presentara nuevamente la acusación, es menester señalar que se le ha dado cumplimiento a las diligencias solicitada por la defensa, considerando la representación fiscal que dicha prueba no es útil, pertinente, ni necesaria para los efectos del enjuiciamiento de los acusados; tomando en cuenta de quien aquí decide que durante la fase de investigación del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a conformar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin que el ministerio publico en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación)….En consecuencia este tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación invocada por la defensa. Por otro lado en cuanto a las excepciones opuestas contenidas en el artículo 28, literal i, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, se encuentran debidamente fundadas en el Capítulo II, en la que se evidencio el tipo penal en contra de los acusados; y a su vez se expresa con claridad los hechos que se imputan, su calificación, los elementos obrantes en las actuaciones que calzan o apoyan esos hechos así como las pruebas que ofrecieren para el Juicio Oral y el valor probatorio que les confieren cada una de ellas, basadas en su pertinencia utilidad y conducencia. En virtud de ello considera que se encuentra ajustado a derecho la calificación jurídica y su actuación dentro del ámbito circunstancial de los hechos objeto del proceso tal como fue señalado en su oportunidad y ratificado el mismo con la declaración de las víctimas, estima procedente declara sin lugar las excepciones opuestas, por cuanto la acusación reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia este tribunal procede en este acto a pronunciarse de la siguiente manera en cuanto al escrito acusatorio:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el tercer aparte el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público, en contra de los acusados JOSE FRANCISCO VILLEGAS GUAIRA y JOSE ALFREDO GARBOZA PACHECO, por considerar que cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y han sido evaluados todos y cada uno de los elementos de convicción. Así como la calificación jurídica dada a los hechos narrados por el representación Fiscal, como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, estipulado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescentes. Por encontrarse debidamente fundamentada, contar con una relación detallada y circunstanciada del hecho por el cual se solicita el enjuiciamiento de dichos ciudadanos, contar con elementos serios para estimar una probabilidad de condena en la etapa de juicio oral y público, llenando así los extremos del artículo 326 ejusdem.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas, SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, las que a continuación se detallan: 1. Declaración del Dr. Oscar José Rosendo Hernández, Experto Profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Departamento de Ciencias Forenses, Región Carabobo quien depondrá sobre las Medicaturas Forense N° 9700-146-DS-277-11 fecha 04 de junio del 2011, practicado a la adolescente: María de los Ángeles Olmedo y Medicatura Forense N° 9700-DS-276-11 fecha 04 de junio del 2011, practicado a la adolescente: Johanny Carrizalez Nieves. 2.- Declaración de la Psicóloga Carmen Guerra, Funcionario adscrito a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico del Estado Carabobo, quien depondrá sobre los informes de Evaluación Psicológica practicada a el primero de ello a la adolescente María de los Ángeles Olmedo Heredia en fecha 06 de Junio del 2011, y el segundo informe de Evaluación Psicológica, practicada a la adolescente: Johanny Deylimar Carrizalez Nieves en fecha 08 de Junio del 2011. 3.- Declaración de la Sub Inspector Milagros Soto, Licenciada en Criminalística, adscrita al Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Valencia, quien depondrá sobre la Experticia Hematológica, Seminal y Barrido N° 9700-114-02186, de fecha 10 de junio del 2011. 4.- Declaración de los Funcionarios: Sub Inspector Gustavo Darias, Detective Mariangela García, los Agentes Marcos Jiménez, y Ramón Arévalo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Valencia, quienes depondrán sobre la Inspección Técnica Criminalística N° 2590 de fecha 04 de Junio del 2011 5. Declaración de los funcionarios: Sargento Segundo (PC) Oswaldo García placa 1494, Agente (PC) Erick Abreu y Cabo/ 1ro (PC) Gustavo García, adscritos a la Estación Policial Guigue, quienes depondrán sobre como efectúan la detención de los acusados hoy en día para el momento en que ocurren los hechos. 6.- Declaración de los Funcionarios: Sargento Segundo (PC) Oswaldo García, adscrito a la Estación Policial Guigue, y los funcionarios Sequera Deiweess, y Félix Pinto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valencia, del Estado Carabobo quienes depondrán sobre el registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas incautadas para el momento de los hechos. 7.- Declaración Francismar Hemonely, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valencia, del Estado Carabobo quien depondrá sobre el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas mediante el cual fue entregado a su persona a los fines de practicar experticia toxicológica el cual se describe el informe signado con el numero 1946 de fecha 14-07-2011. E igualmente se admiten las declaraciones de las ciudadanas: Yeris del Valle Olmedo Heredia, titular de la Cédula de identidad N° V- 16.100.593. Deila Noemí Nieves Parra, titular de la Cédula de identidad N° V- 12.737.332. VICTIMAS: La adolescente María de los Ángeles Olmedo Heredia y la adolescente Johannys Deilimar Carrizales Nieves. Este tribunal deja constancia que con ocasión al testimonio de la funcionaria Detective Mariangela García, quien suscribió el acta de fecha 16-06-2011 mediante el cual dejo constancia sobre la conducta pre-delictual de los acusados de autos, el tribunal estima improcedente la misma, por cuanto a los efectos del enjuiciamiento de los mismos no se ventilaran hechos en cuanto a su conducta o no dentro de un debate oral sobre cuestiones que no tienen nada que ver con los hechos objetos de este proceso.
TERCERO: SE ADMITEN EN RELACIÓN A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su lectura y exhibición en el debate, las documentales a las cuales se referirán las expertas cuyos testimonios fueron ofrecidos, derivando su pertinencia y necesidad de la informaciones y conclusiones suministradas: como prueba documental: 1.- Medicatura Forense N° 9700-146-DS-277-11 fecha 04 de junio del 2011, practicado a la adolescente: María de los Ángeles Olmedo, suscrita por el Dr. Oscar José Rosendo Hernández, Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Región Carabobo del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- Medicatura Forense N° 9700-DS-276-11 fecha 04 de junio del 2011, practicado a la adolescente: Johanny Carrizalez Nieves, suscrita por el Dr. Oscar José Rosendo Hernández, Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Región Carabobo, del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.- informe de la Evaluación Psicológica practicada a la adolescente María de los Ángeles Olmedo Heredia, en fecha 06 de Junio del 2011, suscrito por el Psicólogo Carmen Guerra, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. 4.- Informe de la Evaluación Psicológica, practicada a la adolescente: Johanny Deylimar Carrizalez Nieves, en fecha 08 de Junio del 2011, suscrito por el Psicólogo Carmen Guerra, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. 5.- Experticia Hematológica, Seminal y Barrido N° 9700-114-02186, de fecha 10 de junio del 2011, suscrita por la Funcionaría Sub Inspector Milagros Soto, Licenciada en Criminalística, adscrita al Área de Microanálisis, Departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Carabobo. 6.- Inspección Técnica Criminalística N° 2590 de fecha 04 de Junio del 2011, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Gustavo Darías, Detective Mariangela García y los Agentes Marcos Jiménez y Ramón Arévalo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Valencia. 7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrito por el funcionario Oswaldo García, adscrito a la Estación Policial Guigue, del Estado Carabobo y funcionario Sequera Delweess. Cédula de Identidad N° V- 12.771.435 adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Valencia quien recibe la evidencia antes descrita, quien a su vez entrega la mencionada evidencia al funcionario Félix Pinto, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Valencia. 8.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrito por el funcionario Oswaldo García, adscrito a la Estación Policial Guigue, del Estado Carabobo y el funcionario Sequera Delweess. Cédula de Identidad N° V- 12.771.435 adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Valencia quien recibe la evidencia antes descrita, quien a su vez entrega la mencionada evidencia al funcionario Francismar Hemonely, placa 32845, adscrito al Departamento de Toxicología del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Valencia. Quedando registrado el informe signado con el numero 1946 de fecha 14-07-2011. 09.- Se admite Relación de llamadas entre los abonados telefónicos Nº 0424-4904441 y 0412-7409119, de la Compañía de Comunicación Movistar de fecha 13 de Julio de 2011 en virtud que es una prueba que si basta por sí sola al momento de darle lectura 10.- Copia simple de la partida de nacimiento de la victima María de los Ángeles Olmedo Heredia. 11.- Copia simple de la partida de nacimiento de la victima Johannys Deilimar Carrizales Nieves.
CUARTO: No se admite la declaración de la Detective Mariangela García, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valencia. Mediante el cual suscribió el acta de investigación penal de fecha 16 de junio de 2011, donde se deje constancia sobre la conducta Pre-delictual de los acusados José Villegas y José Garboza, por considerar este tribunal que la misma no reviste carácter alguno de conexidad en cuanto a los hechos que se ventilaran para el debate oral y privado. Estimando quien aquí decide no admitir dicha reproducción como prueba documental en el juicio a que bien tenga lugar en su debida oportunidad.
QUINTO: Con relación a las pruebas ofrecidas por la defensa, ESTE TRIBUNAL ADMITE LAS SIGUIENTES; 1-Obispo Avila Gerardo José, 2- Cortés Viílanueva Daría Esmeralda, 3- Oswaldo Antonio García Nieves, 4- Oiaizola Pacheco Yuhennis Analia, 5- Pacheco Adanys Marely, 6- Pérez Aponte Kenny Alexander, 7- Salvatierra Romero Raquel Adriana, 8- Suárez José Antonio, 9- Joan Márquez y 10- Esteban De Jesús González Torres, quienes declararan sobre los hechos objetos del proceso a lo que se refiere para con los acusados dada que se encuentra acreditada su promoción y conforme a la ley, tal como lo establece el artículo 328 del COPP, procede en este acto admitir los mismo por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios para el debate oral y privado.
Por otro lado y garantizando el derecho que le asiste a la defensa, el tribunal considera procedente el Principio de la comunidad de la prueba, con el objeto de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público.
De los hechos por los cuales serán juzgados los acusados:
En fecha 03 de Junio del 2011, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, momentos cuando el Sargento Segundo (PC) Oswaldo García, placa 1494, acompañado por el Agente (PC) Erick Abreu S/P y el Cabo/1 ro (PC) Gustavo García, placa 2515, adscritos a la Estación Policial Guigue del Estado Carabobo, se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron una llamada radiofónica de la Estación Policial Guigue, donde se les indicaban que se llegaran al comando, al llegar los funcionarios se entrevistaron con las ciudadanas de nombre Yeris Del Valle Olmedo Heredia y Deüa Noemí Nieves Parra, quienes informaron que sus hijas de nombres: María de los Ángeles Olmedo y Johannys Deilimar Carrizales Nieves se encontraban desaparecidas y cuando llamaron por teléfono les dijeron que se encontraban en un rancho en el sector la invasión cerca de la urbanización La Bolivariana y supuestamente las habían violado, por lo que inmediatamente, los funcionarios se dirigieron con las ciudadanas antes indicadas a la dirección antes mencionada, al llegar a dicho sector, se percataron que al frente de una casa tipo rancho había una gran cantidad de personas, por lo que los funcionarios procedieron a detenerse y descender la unidad, las personas que se encontraban en el sitio, indicaron que había dos niñas dentro y una estaba desnuda y la taparon con una sabana, motivo por el cual los funcionarios ingresaron al rancho con las ciudadanas y efectivamente habían dos adolescentes una sentada vestida con uniforme escolar de liceo y otra sentada y tapada con una sabana de color verde y vino tinto, las adolescentes manifestaron que los ciudadanos José Francisco Villegas y José Pacheco les había hecho eso, al darle una bebida, en el lugar colectaron un frasco de plástico de color blanco con tapa azul con una sustancia liquida de color naranja, seguidamente trasladaron a las adolescentes al Hospital Carlos Sanda de Guigue, posteriormente según lo informado por las adolescentes, las progenitoras de las mismas le indicaron a los oficiales que sabían donde Vivían los ciudadanos, por lo que los mismos se trasladaron al Barrio el Rosario II, calle Marino sur cruce con San José de la Parroquia Guigue, al llegar tocaron las puertas del inmueble donde salió un ciudadano y le indicaron el motivo de la presencia policial, identificándose el mismo como José Francisco Villegas Guaira, acto seguido le indicaron que le efectuarían una revisión corporal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrarle armas no objetos de interés criminalistico, seguidamente le hicieron lectura de sus derechos como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando al ciudadano a la Estación Policial Guigue, al llegar había un ciudadano a quienes las ciudadanas progenitoras de las adolescente, señalaron como el otro ciudadano de nombre José Alfredo Garboza Pacheco que había actuado en perjuicio de las adolescentes, por lo que inmediatamente le indicaron que le harían una inspección corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Pena!, asimismo le hicieron lectura de sus derechos como lo estipula el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando a los presuntos agresores hasta los calabozos donde quedaron identificado como: 1.- José Francisco Villegas Guaira titular de la cédula de identidad N° V- 17.513.601 y José Alfredo Garboza Pacheco titular de la cédula del numero de cédula 19,207.851. Posteriormente siendo las 05:45 horas de la mañana del día sábado 04 de Junio, dieron de alta a las adolescentes y sus progenitoras hicieron entrega de las ropas que poseían ¡as adolescentes para el momento de los hechos y las cuales presentaron las siguientes características: un (01) par de medias blancas, dos (02) pantalones azul marino colegial, una camisa de color beige (colegial), una chemise de color azul claro (colegial) una ropa interior (tipo cachetero) roto de color verde claro, una ropa interior tipo bikini de color negro con rallas blancas, un short tipo licra de color negro con azul marino, una sabana de color vino tinto, verde y amarillo, un par de zapatos de color fucsia y negro, un par de zapatos negro. Según el Resultado de la Investigación se pudo constatar que los hechos por los cuales fueron detenidos los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO VILLEGAS Y JOSÉ ALFREDO GARBOZA PACHECO, ocurrieron el 03 de Junio de 2011, siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde, luego de que la adolescente María de los Ángeles Olmedo salió de su liceo, se dirigió al centro de la Parroquia Guigue y cuando iba por la Avenida Bolívar se encontró con la adolescente Deíümar Carrizales quien es su amiga, ambas estaban viendo unos Cd's, momentos más tarde llego el ciudadano José Pacheco, apodado "El Cabezón" en una moto, donde el mismo le dijo a la adolescente María Olmedo que si quería dar unas vueltas por el centro con él en la moto, por lo que la adolescente María le dijo que si confiando en que el ciudadano José Pacheco vive cerca de su casa, siendo así que invito a la adolescente Deilimar para que la acompañara, las adolescentes se montaron en la moto y al cabo de unos minutos le dijeron al ciudadano José Pacheco que para donde las llevaba ya que se suponía que las vueltas solo iban a ser por el centro, por lo que el ciudadano José Pacheco les manifestó que si querían bajarse de la moto se tenían que lanzar, entonces las llevo a una Invasión que está cerca de la Urbanización la Bolivariana, donde paro la moto y abrió la puerta de un rancho, diciéndoles a las adolescente que no se asustaran y éstas confiaron en el ciudadano en mención porque el mismo vive a unas cuadras de la casa de la adolescente María; cuando entraron al rancho, las adolescentes pidieron agua al ciudadano José Pacheco, éste les dio un vaso con jugo de tang y poco después las adolescente comenzaron a sentirse mareadas, en ese preciso momento llego al lugar un ciudadano de nombre José Francisco Villegas (apodado "El Che"), la adolescente María en vista del estado en que se encontraba decidió recostarse en uno de los cuartos, motivado a eso la adolescente Deilimar intentaba animar a María para que se fueran del lugar, pero ésta se desmayo y el ciudadano José Francisco Villegas aprovecho para tocarle todo el cuerpo a Deilimar, mientras que el ciudadano José Pacheco abusaba de la adolescente María, aprovechándose que las adolescente estaban desmayadas, poco después la adolescente María recobro el conocimiento, pudo ver a su amiga Deilimar desnuda y a los ciudadanos José Francisco Villegas y José Pacheco también desnudos, éstos al ver que María los había visto, se vistieron rápidamente y se marcharon del lugar poco después que la adolescente María se levanto pudo notar que en las afueras del racho se encontraban una gran cantidad de personas, donde posteriormente llegaron sus progenituras junto con los funcionarios de la Estación Policía Guigue, quienes procedieron a auxiliarlas y las adolescente manifestaron lo sucedido, donde los funcionarios en compañía de sus progenitoras de trasladaron rápidamente a la residencia de los ciudadanos donde pudieron detener a los ciudadanos José Francisco Villegas Guaira y José Alfredo Garboza Pacheco quedando identificados como los ciudadanos que abusaron sexualmente de las adolescentes María de los Ángeles Olmedo y Johannys Deilimar Carrizales.
Admitida como fue la acusación, este tribunal procedió a imponer a los acusados JOSE FRANCISCO VILLEGAS GUAIRA y JOSE ALFREDO GARBOZA PACHECO del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; manifestando no querer acogerse al mismo y señala su voluntad de ir a juicio.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero en funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en concordancia con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO con relación a los ciudadanos JOSÉ ALFREDO GARBOZA PACHECO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V-. 19.207.851, natural del Estado Valencia, fecha de nacimiento 16-08-1989, de 22 años de edad y JOSÉ FRANCISCO VILLEGAS GUAIRA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V- 17.513.601, natural del Estado Valencia, fecha de nacimiento 13-02-1987, de 24 años de edad; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, estipulado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescentes, cometido en perjuicio de las victimas JOHANNY y MARIA Identidad Omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescentes. En cuanto a la solicitud de la defensa de que se le otorgue una medida menos gravosa a su defendido, con ocasión a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre los mismos, el tribunal mantienen la misma tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse en su límite máximo, la cual excede de Diez años, la magnitud del daño causado, y aunado a ello el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en virtud de que ambos ciudadanos al momento de su identificación, señalaron haber sido parte de cuerpo policial, el cual a criterio de este tribunal se encuentra sujeta a entorpecer con el desempeño del proceso que acá se ventila. Desde el punto de vista de las circunstancias del hecho, y a la declaración de una de las victimas en el día de hoy en la que señala que uno de los acusados efectuó llamada telefónica con un fin único, tratando de una manera u otra de interferir a la no comparecencia de la victima a los actos que fijare este juzgado, estima este tribunal con la finalidad salvaguardar la integridad física del genero y el derecho que el asiste a la misma conforme a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, y el propósito que esta ley aplica es menester mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados José Francisco Villegas Guaira y José Alfredo Garboza Pacheco. Se EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO DE CINCO DIAS HABILES CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO COMPETENTE. Se instruye al Secretario para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las presentes actuaciones a la URDD para su remisión al Juez de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal. Quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese, regístrese CÚMPLASE.
Abg. Aelohim Herrera
El Juez Primera en Funciones de
Control Audiencia y Medidas.
La Secretaria
Abg. María Eugenia Blanco