REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2011-001643
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. FRANCISCA OJEDA. Fiscal Trigésima Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: YOHAN JOSE PAEZ RODRIGUEZ.
DELITO (S): VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 65 ordinal 7º ejusdem.
VICTIMA: GLENDYS NORAYZA AGUIAR INFANTE.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. JUANA CAMACHO.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 65 ordinal 7º ejusdem. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“…En fecha 06 de diciembre del 2011, siendo aproximadamente la 13:00 horas, cumpliendo instrucciones del ciudadano May Pérez Silen Pedro, Comandante del Destacamento de Comandos Rurales Nro. 29, salía de comisión integrada por el Sargento Primero Moreno González Daniel, titular de la cédula de identidad n° 15.857.810, Sargento Primero Silva Pinto Darwin Javier, titular de la cédula de identidad 15.601.202 Sargento Segundo Castro Lagos José, titular de la cédula de identidad n° v-19.501.517, en vehículo militar tipo Toyota, placas gn-2207, con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad en el marco del dispositivo bicentenario de seguridad ciudadana (DIBISE) en el Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, específicamente en la calle petion cruce con libertador barrio Humberto Celli, del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, aproximadamente a las 13:35 horas, observaron a un ciudadano que tenia agarrado del brazo a una mujer quien presumieron discutían fuertemente, cuando llegaron al sitio la misma se encontraba llorando y su vez manifestó que el ciudadano la estaba agrediendo física y verbalmente quedando identificada como GLENDYS NORAYZA AGUIAR INFANTE, venezolana, de 28 años de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad n° 17.800.411, de igual forma procedieron a detener preventivamente al ciudadano y posteriormente fue identificado como YOHAN JOSÉ PÁEZ RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad N° 15.897.905 que al momento de la detención vestía una franela chemise color rojo, con franjas negras, blue jean color azul y zapatos deportivos de color blancos con negro, de la misma manera se procedió a realizarle una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del código orgánico procesal penal no encontrándosele algún objeto extraño. Se procedió a trasladarlo hacia la sede del destacamento de comando rurales N° 29 del comando regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se procedió a establecer comunicación vía telefónica al sistema integral de información policial (S.I.P.O.L.) con la finalidad de solicitar el prontuario del ciudadano el cual no poseía, de igual forma se realizo llamada vía telefónica a la fiscal 30º del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, a quien se le informo del procedimiento. Es todo.” Así mismo procede la representación fiscal a dar lectura al acta de entrevista de la victima quien dijo ser y llamarse como queda escrito: GLENDYS NORAYZA AGUIAR INFANTE, de 28 años de edad, estado civil casada, titular de la cedula de identidad Nº 17.800.411, fecha de nacimiento 12-05-1983, quien informo no tener impedimento para declarar y en consecuencia expuso: “…El día 06 de diciembre del año 2011, aproximadamente como a las 01:15 hrs. de la tarde, cuando me encontraba en la calle petion cruce con libertador barrio Humberto celli Mariara Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, venia de mi casa y el ciudadano Johan me llama y yo le manifiesto que estoy apurada, seguí caminando iba camino a casa de una amiga después me dijo que me parara que a un hombre no se deja esperando, me pidió el numero de mi hermana la cual vivía con él hace varios años, luego el me quita el teléfono y yo le dije que no tengo el numero que ella cambio de numero doy la espalda para continuar mi dirección y ahí fue cuando me agarro del cabello, me golpeo en el brazo derecho e izquierdo me dio dos cachetadas intento ahorcarme con las manos, en eso se metió un ciudadano que iba pasando por vía el cual nos separo y le dijo que a las mujeres no se le pegaba que no me maltratara mas y se fue, y el señor Johan me dejo de agredir diciendo que llamara a la familia que no le tenía el miedo a nadie, de aquí no nos vamos a ir hasta que me des el numero de tu hermana en eso llego un carro de la guardia y yo le hice señas para que se aproximaran al lugar y me ayudaran es Todo. Posterior a ello la representación fiscal durante el desarrollo de la audiencia, solicito la aplicación de una medida cautelar con las condiciones esgrimidas durante el acto...” Es todo.
Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal. Por la que se hace pasar la ciudadana GLENDYS NORAYZA AGUIAR INFANTE, de 28 años de edad, estado civil casada, titular de la cedula de identidad Nº 17.800.411, fecha de nacimiento 12-05-1983, quien manifiesto: “…Me encontraba en la calle petion, venia de mi casa y el ciudadano johan me llama y yo le manifiesto que estoy apurada, seguí caminando iba camino a casa de una amiga después me dijo que me parara que a un hombre no se deja esperando, me pidió el numero de mi hermana la cual vivía con él hace varios años, luego el me quita el teléfono y yo le dije que no tengo el numero que ella cambio de numero doy la espalda para continuar mi dirección y ahí fue cuando me agarro del cabello, me golpeo en el brazo derecho e izquierdo me dio dos cachetadas intento ahorcarme con las manos, en eso se metió un ciudadano que iba pasando por la vía el cual nos separo y le dijo que a las mujeres no se le pegaba que no me maltratara mas y se fue, y el señor johan me dejo de agredir diciendo que llamara a la familia que no le tenía el miedo a nadie, de aquí no nos vamos a ir hasta que me des el numero de tu hermana en eso llego un carro de la guardia y yo le hice señas para que se aproximaran al lugar y me ayudaran, Es todo.
Acto seguido se identificó al imputado YOHAN JOSE PAEZ RODRIGUEZ y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: YOHAN JOSE PAEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural Valencia Estado Carabobo, nació en fecha 02-12-1981, 30 años de edad, de estado civil Sortero, de profesión u oficio chofer, hijo de padres Graciela Páez (V) y Gonzalo Toreyes (V), Residenciado en el agua Caliente, calle A, casa Nº 35, Mariara estado Carabobo, teléfono: 0243-2632975 y 0416-3122957 (tía Norma Páez), titular de la cédula de identidad número V.-15.897.905, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “…Me cojo al precepto constitucional…”.Es todo.
Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expuso: “…Invoco el Principio de Presunción de inocencia consagrado en el 49 de la Constitución concatenado con el artículo 8 del COPP y solicito de igual manera la desestimación del ordinal 1º del artículo 92 de la Ley Especial tomando en consideración el tiempo que lleva mi defendido detenido y que se tome encuentra su derecho al trabajo el cual es un derecho constitucional inviolable ya que mi representado trabaja como chofer adscrito a una línea de transporte público y en su oportunidad consignara constancia de trabajo…”Es todo.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 08-12-2011 de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se evidencia de las actas que conforman el expediente se desprende acta policial de fecha 06 de Diciembre de 2011, suscrita por los funcionarios Sargento Primero Moreno González Daniel, titular de la cédula de identidad n° 15.857.810, Sargento Primero Silva Pinto Darwin Javier, titular de la cédula de identidad 15.601.202 Sargento Segundo Castro Lagos José, titular de la cédula de identidad N° v-19.501.517. Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Comando Rurales Nº 29 La Cabrera; donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, así como de lo que se desprende de acta de entrevista de fecha 06 de Diciembre de 2011, rendida por la víctima GLENDYS NORAYZA AGUIAR INFANTE, ante la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Comando Rurales Nº 29 La Cabrera, e igualmente constan en las actuaciones informe médico que acredita las lesiones sufridas a la victima e igualmente del informe que consigan en el acto la representación fiscal con la finalidad de demostrar que efectivamente la ciudadana en cuestión estuve recientemente operada. En virtud de ello este tribunal de lo observado en las actuaciones hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano YOHAN JOSE PAEZ RODRIGUEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 65 ordinal 7º ejusdem
SEGUNDO: La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano YOHAN JOSE PAEZ RODRIGUEZ, el día 06-12-2.011, fue detenido por funcionaros tal como se evidencia del acta policial, las cuales concuerdan con las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos y lo que ratifica la víctima. E igualmente considera este juzgado que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
TERCERO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano YOHAN JOSE PAEZ RODRIGUEZ, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera se le impone la Medida de Protección y seguridad, consagrada en el artículo 87 numerales 5º y 6° de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo conforme al artículo 92 numerales 1º y 7º Ejusdem, Arresto transitorio por el lapso establecido en la ley y la remisión del imputado ante el equipo disciplinario. E igualmente se acuerda la comparecencia de la ciudadana GLENDYS NORAYZA AGUIAR INFANTE, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano YOHAN JOSE PAEZ RODRIGUEZ, arriba plenamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: Arresto Transitorio por el lapso señalado en sala de audiencia y la obligación de comparecer el imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con el artículo 256 del COPP 3º y 9º, es decir, presentarse cada Cuarenta y Cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y ordinal 9º estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público las veces que sean necesarias la obligación de consignar constancia de residencia actualizada en un lapso no mayor de 15 días Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; y 6º: la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la victima GLENDYS NORAYZA AGUIAR INFANTE, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 de la ley especial, y que las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE
Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
El Secretario
Abg. María Eugenia Blanco