REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
Expediente:
GP02-L-2010-002533
Parte demandante: Ciudadano VÍCTOR MANUEL CABRERA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número 11.362.022.-
Apoderados judiciales de la parte demandante: Abogados: Asdrúbal José Núñez Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.933
Parte demandada:
DAT DE VENEZUELA CONSULTORES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Enero de 1997, bajo el Nº 40, Tomo 3-A.
Apoderados judiciales de la parte demandada:
Abogados: Hugo Enrique Trejo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.415.-
Motivo:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Se inició la presente causa en fecha 24 de Noviembre de 2010 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 25 de Noviembre de 2010.
Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables y luego de vencido el lapso de contestación a la demanda, sin que la parte demandada cumpliere con tal carga procesal, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, remitió el expediente a la fase de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.
Con motivo de la instrucción de la causa conforme a las previsiones de los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reglamentaron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, acto al que compareció la representación de la parte demandante, pero no compareció representación alguna de la parte demandada, a pesar de que se ha constatado que la convocatoria a la audiencia de juicio ha sido oportunamente registrada en las actas del expediente y, además, aparece reflejada en los apuntes de agenda publicados en la cartelera del Circuito Judicial Laboral, así como en la sección de audiencias de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, portal Carabobo.
En virtud de lo expuesto, en fecha 30 de Noviembre de 2011 se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “07” del expediente:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se señaló:
- Que en fecha 03 de Octubre de 2008 el actor comenzó a prestar sus servicios para la accionada, desempeñando sus funciones como técnico, siendo su función específica la instalación y revisión de equipos a los distintos clientes de la empresa, así como cualquier otra función inherente al cargo, todo lo cual estaba relacionado a los sistemas de alarmas, devengando un salario normal al final de la relación laboral de Bs. 35,30 diarios y Bs. 1.059,00 mensual, dentro de un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m. de lunes a viernes;
- Que el día 15 de Junio de 2009 cuando el actor se presentó a realizar sus labores habituales de trabajo, le dijo el jefe de operaciones de la empresa que estaba despedido;
- Que en virtud despedido solicito el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 02 de Julio de 2009 por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Las Parroquias de Valencia, San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta, el cual tuvo como resultado una providencia administrativa con lugar en fecha 11 de Noviembre de 2009, la cual la empresa no quiso acatar;
En el petitorio se demandó la suma de Bs. 19.323,24, que comprende lo reclamado por prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional 2009, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades 2009, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, prestación dineraria por cesantía, salarios caídos y cesta ticket.
Incluyó en su reclamación los intereses moratorios, las costas y costos procesales, así como solicitó la indexación monetaria.
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la presente causa, la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso de los cinco (05) días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, razón por cual se le tiene por confesa, en tanto los hechos libelados en tanto no queden desvirtuados por medio de pruebas incorporados a los autos y no resulten contrarios a derecho, conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
IV
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
A los folios “48” al “65”, copia certificada de las actuaciones relativas al expediente Nº 080-2009-01-02326 que cursan por ante la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del estado Carabobo, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Del contenido de las referidas actuaciones se evidencia que el actor interpuso ante el referido órgano administrativo del trabajo, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que fue declarada con lugar mediante providencia administrativa Nº 1082 de fecha 11 de Noviembre de 2009. De Igual forma se observa que la accionada se negó a cumplir la referida orden administrativa, según quedó asentado en el acta levantada en fecha 25 de Noviembre de 2009. Así se aprecia.
A los folios “66” al “73”, copias de instrumentos privados los cuales no fueron atacados en forma alguna por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio.
Del contenido de los referidos instrumentos se evidencia:
Que el actor comenzó a laborar para la accionada en fecha 03 de Octubre de 2010, ocupando el cargo de técnico, devengado un salario mensual para el 27 de marzo de 2009 de Bs. 902,00 mensuales;
De igual forma se evidencian diferentes percepciones salariales devengadas por el actor;
Exhibición:
De los originales de los documentos que rielan a los folios “67” al “73” los cuales no fueron exhibidos, en consecuencia se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se tiene como exacto su contenido y en vista de que han sido valorados anteriormente se reproduce su valoración. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Informes:
Solicitado al Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, cuyo resultado no consta en autos y en consecuencia no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.
V
RESUMEN PROBATORIO
Examinado el acervo probatorio producido en autos, en función de esclarecer los hechos controvertidos y con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:
Que la demandante comenzó a prestar sus servicios para la accionada en fecha 03 de Octubre e 2008, desempeñándose como técnico, pues tal extremo no aparece desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso;
Que el actor fue despedido injustificadamente en fecha 15 de Junio de 2009, motivo por el cual interpuso un procedimiento de reenganche y pago salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo el cual fue declarado con lugar y se ordenó el reenganche del actor con el consecuente pago de salarios caídos, negándose la accionada a cumplir la orden del órgano administrativo del trabajo, todo lo cual se desprende de las actuaciones consignados a los folios “48” al “65”;
Que el actor devengó los importes salariales alegados en el escrito libelar, pues no aparecen desvirtuados por ninguna de las pruebas aportadas a los autos.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:
Primero:
Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada a pagar la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON 73/100 (Bs. 2.601,73), suma que representa cincuenta y cinco (55) días de salario integral, liquidados según se indica en la siguiente tabla:
TABLA Nº 1
Mes Salario normal mensual (Bs.) Salario diario Días de utilidades Alícuota de utilidades (Bs.) Días de bono Alícuota de bono vacacional (Bs.) Salario integral (Bs.) Días abonados Prestación de antigüedad causada (Bs.)
(Bs.) vacacional
Oct-08 899,91 30,00 120 10,00 7 0,58 40,58 0 0,00
Nov-08 999,90 33,33 120 11,11 7 0,65 45,09 0 0,00
Dic-08 999,9 33,33 120 11,11 7 0,65 45,09 0 0,00
Ene-09 1002,00 33,40 120 11,13 7 0,65 45,18 5 225,91
Feb-09 1002,00 33,40 120 11,13 7 0,65 45,18 5 225,91
Mar-09 1002,00 33,40 120 11,13 7 0,65 45,18 5 225,91
Abr-09 1.047,00 34,90 120 11,63 7 0,68 47,21 5 236,06
May-09 1.047,00 34,90 120 11,63 7 0,68 47,21 5 236,06
Jun-09 1.047,00 34,90 120 11,63 7 0,68 47,21 5 236,06
Jul-09 1.047,00 34,90 120 11,63 7 0,68 47,21 5 236,06
Ago-09 1.074,00 35,80 120 11,93 7 0,70 48,43 5 242,15
Sep-09 1.074,00 35,80 120 11,93 7 0,70 48,43 5 242,15
Oct-09 1.074,00 35,80 120 11,93 8 0,80 48,53 5 242,64
Nov-09 1.074,00 37,3 120 12,43 8 0,83 50,56 5 252,81
Totales: 55 2.601,73
Se advierte quela prestación de antigüedad se calculó hasta el día 25 de Noviembre de 2009, fecha esta en la cual la empresa demandada se negó a reenganchar al actor, entendiéndose esta fecha como oportunidad de persistencia en el despido del actor por parte de la accionada. Así se decide.
De igual manera se condena a la demandada a pagar a la accionante, la diferencia que resulte por intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la TABLA Nº 01 del capitulo VI del presente fallo, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad en la TABLA Nº 01 del capitulo VI del presente fallo y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 25 de Noviembre de 2009 -fecha de persistencia en el despido del actor- (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad liquidada en la TABLA Nº01 del capitulo VI del presente fallo, computada desde el 25 de Noviembre de 2009 –fecha de persistencia en el despido del actor- (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
Segundo:
Por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2008-2009 y fraccionadas correspondientes al año 2009, conforme a las previsiones de los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se adeuda al actor la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 859,20), calculada conforme se indica en la siguiente tabla:
Tabla Nº 2
Periodo Último salario mensual (según Providencia Administrativa) Salario diario Días de vacaciones Días de bono Total días Monto causado
2009-2010 1.074,00 35,80 15 7 22 787,60
Fracción correspondiente al 15/05/2010 al 21/07/2010 1.074,00 35,80 1,33 0,67 2,00 71,6
Total 859,20
Se advierte que dicho concepto se calculo conforme al último salario devengado por el actor y quedó establecido en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. De igual forma se advierte que este concepto se calculó hasta la fecha de persistencia en el despido (esto es, 25 de Noviembre de 2009).
Tercero:
Por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2008 y 2009, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se adeuda al actor la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.730,00). El referido concepto se calculó de la siguiente manera:
Tabla Nº 3
Ejercicio económico Días de Utilidades Salario Total adeudado
Fracción correspondiente al 03/10/2008 al 31/12/2008 20 37,30 746,00
Fracción correspondiente desde el 01/01/2009 al 25/11/2009 100,00 37,3 3.730,00
De igual forma se advierte que este concepto se calculó hasta la fecha de persistencia en el despido (esto es, 25 de Noviembre de 2009).
Cuarto:
Por concepto de indemnización por despido injustificado a que se contrae el numeral “2)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada con motivo de la persistencia en el despido efectuado al actor en fecha 25/Nov/2009, la cantidad de MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 87/100 (Bs. 1.516,87), suma que se condena a pagar por el concepto en referencia y representa 30 salarios diarios integrales, calculados sobre la base de Bs. 50,56 cada uno.
Quinto:
Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso omitido prevista en el literal “c)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada con motivo de la persistencia en el despido efectuado al actor en fecha 25/Nov/2009, la cantidad DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 2.275,30) suma que se condena a pagar por el concepto en referencia y representa 45 salarios diarios integrales, calculados sobre la base de Bs. 50,56 cada uno.
Sexto:
Por concepto de salarios caídos conforme transcurridos desde la fecha del despido 15 de Junio de 2009, hasta la fecha de persistencia en el despido 25 de Noviembre de 2011, ambas fechas exclusive, transcurrieron 162 días, a razón de un salario diario de Bs. 37,30, arroja la suma de SEIS MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 6.042,60), cantidad sobre la que recae la condenatoria por el concepto en referencia, ordenada a pagar de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Séptimo:
Para la determinación del concepto delbeneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores causado desde el 15 de Junio de 2009 hasta el 25 de Noviembre de 2010, ambas fechas exclusive, todo de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizarse mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. A los efectos de la referida experticia deberá considerarse que el beneficio en cuestión se ha causado en función de las 113 jornadas que fueron pasibles de ser cumplidas por el demandante en los días hábiles para el trabajo, calculadas –cada una- a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento. Las jornadas en las que se reputan causado el beneficio en referencia son las que se indican en la siguiente tabla:
Octavo:
Por concepto de la reclamación dineraria establecida en el artículo 31 numeral 1 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, se condena a la accionada a pagar al actor la cantidad demandada de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 2.792,80), por cuanto si bien es cierto que corresponde el pago de dicho concepto al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la accionada no demostró el haber cumplido con los aportes correspondientes ante el referido instituto por este concepto. Así se decide.
VII
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano VÍCTOR MANUEL CABRERA LÓPEZ contra DAT DE VENEZUELA CONSULTORES, C.A.
En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 19.818,50), por los conceptos a que se contraen los particulares primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y octavo del capitulo VI del presente fallo, más lo que resulte por concepto del beneficio de alimentación lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades liquidadas por concepto de vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso omitido, salarios caídos y lo condenado por concepto del régimen prestacional de empleo. La referida corrección monetaria deberá computarse desde la fecha de notificación de la accionada (07 de Febrero de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
Se condena en costas a la parte por cuanto la demanda se ha declarado con lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los SIETE (07) días del mes de DICIEMBRE de 2011.-
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
Amarilys Mieses Mieses
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:10 p.m.
La Secretaria,
Amarilys Mieses Mieses
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