N° De Expediente: Gp02-L-2011-0001977
Parte Actora: TIBISAY FIGUEROA MENDOZA
Abogado Apoderado De La Parte Actora: ADOLFO CHACHORRO URDANETA inpreabogado Nº 106.230
Parte Demandada: DELICATESSES SHARON, C.A.
Abogado De La Parte Demandada: EDGAR ANTONIO OVIOL inpreabogado Nº 94.945
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.
En Valencia, a los 6 días del mes diciembre de 2011, comparece por ante el Juzgado Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo los ciudadanos, SINDONIA GOMES DE FERREIRA Y URIEL FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-17.681.493, y v- 17.283.883 en su carácter de REPRESENTANTES LEGALES, de la Sociedad Mercantil DELICATESSES SHARON, C.A. inscrita por el ante registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, bajo el Numero 77, tomo 90-A, de fecha 17 de Noviembre de 2000, según se evidencia de registro mercantil, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio EDGAR ANTONIO OVIOL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.288.611 Debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 94.945 por una parte y por la otra el apoderado judicial de la ciudadana MARIA TIBISAY, el Abg. ADOLFO CHACHORRO URDANETA abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo él N° 106.230. En este Estado, ambas, partes de mutuo acuerdo exponen con el fin de evitar un litigio futuro así como gastos innecesarios hemos convenido en celebrar la siguiente transacción que da por terminada cualquier reclamación al respecto, intentada por la ciudadana MARIA TIBISAY FIGUEROA MENDOZA con motivo de las Prestación de servicios en DELICATESSES SHARON, C.A. La empresa conviene en cancelar al trabajador en concepto de prestaciones sociales, por el tiempo que estuvo a sus servicios, incluyendo utilidades y vacaciones bonificaciones y demás beneficios laborales e indemnizaciones, la cantidad de SEIS MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIESCISIETE CENTIMOS (Bs. 6.079,17), que comprenden los siguientes conceptos: Total Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T. DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs2.175,49), más Intereses Sobre Prestación de Antigüedad CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 48,42), más Vacaciones Fraccionadas TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 351,90), más Bono Vacacional CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 164,22), más Utilidades Fraccionadas TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 351,90), más Indemnización por Despido MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.493,62) y MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.493,62) que adeuda la empresa a la Ciudadana MARIA TIBISAY FIGUEROA MENDOZA cantidad de SEIS MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIESCISIETE CENTIMOS (Bs. 6.079,17), que se cancelara de la siguiente manera a partir de este acto: Cancelado el día de hoy mediante cheque N° 24000025, girado en contra de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de TRES MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA SIN CENTIMOS (Bs. 3.039,00) y la cantidad de TRES MIL CUARENTA BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 3.040,17) en efectivo. El apoderado judicial de la extrabajadora Abg. ADOLFO CHACHORRO URDANETA manifiesta que acepta la transacción en los términos ya expuestos de mutuo acuerdo y que de esta forma nada queda la empresa a adeudarle al trabajador por ningún concepto derivado de la relación laboral ni por ningún otro. Ambas partes declaran, que es convenio expreso mutuo, de que si algo quedare pendiente, se considera incluido dentro de la presente transacción, y que nada tienen que reclamarse mutuamente las partes por ningún concepto, en virtud de la transacción celebrada por intermedio de esta acta, la cual consideramos ambas partes como cosa juzgada.
La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las
disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; viendo que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, se realizan cuatro (4) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto. Es todo.
EL JUEZ,
SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
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LA PARTE DEMANDANTE
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LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
AMARILIS MIESES MIESES.
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