REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 20 de diciembre de 2011
201º y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVAMENTE FIRME
NÚMERO DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-002759
PARTE ACTORA: ALEXANDER ENRIQUE MATA MORILLO.
PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIO Dr AUTO MAÑONGO, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN RAFAEL ARANDA PEROZO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, 20 de diciembre de 2011, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MATA MORILLO, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.886.306, quien es demandante de autos en el expediente signado con el Nº GP02-L-2011-002759, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARIA ANGELICA FARFAN ARAUJO, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-17.173.219, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 141.056, quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE y por la otra parte, la sociedad de comercio MULTISERVICIO Dr AUTO MAÑONGO, C.A, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según asiento de fecha, 07 de agosto de 2007, con domicilio en la Avenida Principal de Mañongo, sede de la empresa en Valencia Estado Carabobo, quien a los solos efectos de este acto se denominará “LA DEMANDADA”, representada en este acto por JUAN RAFAEL ARANDA PEROZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.201.315, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 117.552, con el carácter de director de la empresa, según se aprecia en documento constitutivo de la empresa documento que presento para su vista y devolución, consignando en este acto copia del mismo y exponen: El representante de LA DEMANDANDA, manifiesta que en este estado, constando ya en los autos la condición que ostenta, se da por notificado de forma expresa de la presente demanda. Así mismo, las partes en forma conjuntan expresan que en virtud de que han mantenido conversaciones tendientes a lograr un acuerdo económico y es la voluntad de las mismas solucionar el conflicto planteado, renuncian a cualquier plazo pendiente, inclusive el de subsanación y presentan para su HOMOLOGACIÓN el siguiente acuerdo transaccional.
PRIMERO: "EL DEMANDANTE" hace constar lo siguiente:
a) EL DEMANDANTE” prestó servicios personales para “LA DEMANDADA”, en fecha 15 de mayo de 2009, ocupando el cargo de Jefe del Taller de Latonería y Pintura, hasta el 10 de diciembre de 2011, fecha en la cual se dio por terminada la relación laboral, devengando como último salario integral la cantidad de Doscientos Cincuenta bolívares y sin céntimos (Bs. 250,00) diarios.
SEGUNDO: Por su parte LA DEMANDADA rechaza los argumentos y peticiones que realiza EL DEMANDANTE, por cuanto considera que no le corresponde el pago de los conceptos reclamados, en virtud de que en primer lugar no existe prueba alguna de que la supuesta relación laboral EL DEMANDANTE y segundo mucho menos que se le adeude concepto alguno por obligaciones laborales.
TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminado el presente juicio y precaver cualquier eventual futura reclamación, reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole y naturaleza, las partes han convenido en celebrar formalmente la presente TRANSACCIÓN, a tenor del artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos indicados en esta acta.
CUARTO: Con fundamento en lo expuesto EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA convienen en realizar un pago único, total y definitivo por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 63.155,00), monto que es ofrecido con el único fin de dar por terminada cualquier reclamación, sin que ello pueda ser considerado siquiera como un reconocimiento tácito de relación laboral alguno ni de las pretensiones de EL DEMANDANTE. El pago se efectúa de la siguiente manera: A) En este acto mediante un cheque Nº 03000159, librado de la Cuenta Corriente N° 01160057310007895445, contra el Banco Occidental de Descuento (b.o.d) por la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO (Bs. 29.155,00); B) La Cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00), monto deducido que corresponde a la adquisición de vehículo Marca Renault, Modelo 21, el cual el DEMANDANTE tiene en posesión, el cual forma parte integrante del presente acuerdo; C) La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), cantidad que se entregará en día 30 de enero de 2012 y D) La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), cantidad que se entregará en día 29 de febrero de 2012 . Dicha cantidad corresponde al pago de las supuestas obligaciones laborales, prestaciones y otros conceptos de trabajo. QUINTO: En virtud de lo anteriormente expuesto, EL DEMANDANTE, actuando libre de constreñimiento alguno e impuesto de los efectos del presente acto, de autocomposición procesal, declara, que acepta el ofrecimiento anterior en los términos expuestos por LA DEMANDADA, por lo que el monto que recibe en este acto satisface totalmente sus aspiraciones patrimoniales, por lo que acepta conforme el pago antes mencionado y conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle, quedando transado con este medio de autocomposición procesal cualquier indemnización que conformara el petitorio de la demanda. SEXTO: El monto antes recibido cubre la totalidad de las expectativas de derecho de EL DEMANDANTE según los conceptos señalados en la presente transacción y en el petitorio del libelo de demanda, y por tanto acepta que la cantidad entregada no podrá ser modificada o indexada por ningún motivo y cubre, por vía transaccional la reclamación y cualquier eventual pago que pudiere corresponderle por cualquier infortunio en el trabajo que pudo haber sufrido; Prestaciones sociales y cualquier obligación de la Ley Orgánica del Trabajo, eventuales indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, Ley para la protección de las familias, la maternidad y paternidad, Código Civil, Daño Material o Moral por un eventual infortunio del trabajo, indemnizaciones por falta de cumplimiento de alguna obligación frente a los entes de la Seguridad Social venezolana, SÉPTIMO: Con el pago anterior, declara EL DEMANDANTE, que LA DEMANDADA y todas las empresas relacionadas con el servicio que prestaba, sus propietarios y cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con aquella, nada más le adeuda por derecho alguno que se derive directa o indirectamente de la relación de trabajo que existió, por lo tanto, desiste y renuncia voluntaria y formalmente en este acto de cualesquiera procedimientos y acciones que hubieren intentado o pudieren intentar en contra de LA DEMANDADA por ante cualquier Autoridad Administrativa o Judicial; y, en consecuencia, otorga el más amplio y absoluto finiquito, incluyendo la presente transacción a cualquier otra empresa a la cual pudiera eventualmente EL DEMANDANTE, intimar para el pago de cualquier responsabilidad solidaria. Por último EL DEMADANTE declara haber sido instruido por su abogado asistente, sobre el alcance y consecuencias que la celebración de la presente Transacción tendrá sobre sus derechos. Esta Transacción incluye a cualquier empresa relacionada con LA DEMANDADA, aún aquella a la cual eventualmente se encontrara EL DEMANDANTE legitimado para intentar cualquier acción. OCTAVO: Las partes solicitan del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que se sirva impartir al presente convenio la HOMOLOGACION correspondiente para que tenga el efecto de cosa juzgada que le confiere la Ley, toda vez que EL DEMANDANTE acepta, expresamente, que el monto pagado a través del presente acuerdo le satisface en plenitud y cubre totalmente sus expectativas por los derechos que le pudieren corresponder según la legislación del trabajo venezolana, por el tiempo de servicio, y lo devengado así como por cualquier indemnización producto de las supuestas diferencias en sus beneficios prestacionales descrito en el libelo de demanda; homologación que piden sea decretada en este mismo acto, en aras de que la transacción adquiera autoridad de cosa Juzgada. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque respectivo, y del presente finiquito; asimismo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, es decir, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del reclamante, ni normas de orden público, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 11 de su Reglamento, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo de las partes, en los términos en que las partes lo establecieron y le da el carácter de cosa juzgada. Se da por terminado el juicio y se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ
Eylyn Rodríguez Rugeles-J.
EL DEMANDANTE.
Abogada Asistente de EL DEMANDANTE,
Apoderado de LA DEMANDADA,
La Secretaria
Maria Luisa Mendoza
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